Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 0101...e Septiembre de 2004
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Resolución de Tribunal Ec...re de 2004

Última revisión
02/09/2004

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 010178 de 02 de Septiembre de 2004

Tiempo de lectura: 8 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 02/09/2004

Num. Resolución: 010178


Resumen

Solicita que se le considere la exención de los ingresos procedentes del seguro colectivo de la empresa como consecuencia de la incapacidad permanente parcial causada por accidente de trabajo. SE ESTIMA.

Cuestión

Exención de los ingresos procedentes del seguro colectivo de la empresa como consecuencia de la incapacidad permanente parcial causada por accidente de trabajo.

Contestación

Visto escrito presentado por don AAA y doña BBB, con D.N.I. números Z.ZZZ.ZZZ y Y.YYY.YYY respectivamente, con domicilio en (...) (Navarra), en relación con tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1998.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Los ahora recurrentes presentaron su reglamentaria declaración-liquidación (número (...)), por el Impuesto y año referidos, en oportuno plazo.

SEGUNDO.- Practicada liquidación provisional modificativa de la declaración-liquidación correspondiente al año 1999 (número (...), sustituida posteriormente por la declaración número (...)) y en la que se le imputaban al titular de la declaración rendimientos del trabajo procedentes de la entidad (...), por importe de 13.299.000, vinieron los interesados, mediante escrito con fecha de entrada en el Departamento de Economía y Hacienda de 29 de septiembre de 2000, a solicitar la imputación de dichos ingresos al año 1998 y se consideren como rentas exentas de tributación, de acuerdo a la letra e) del artículo 10 de la Ley foral 6/1992, de 14 de mayo, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Dicha solicitud fue estimada en parte al considerar la Sección gestora del Impuesto que correspondía imputar al ejercicio 1998 dichos ingresos pero como rentas irregulares del trabajo con periodo de generación de 19 años sin que los mismos tengan la consideración de rentas exentas de tributación.

TERCERO.- Y frente a dicha Resolución vienen ahora los interesados a interponer reclamación económico-administrativa ante este Tribunal Económico-Administrativo Foral, mediante escrito con fecha de entrada en el Departamento de Economía y Hacienda de 31 de mayo de 2001, insistiendo en su pretensión de que se considere a los ingresos procedentes de "Seguros de Vida y Pensiones Antares S.A."como rentas exentas de tributación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Tribunal Económico-Administrativo Foral para el conocimiento y resolución de la reclamación económico-administrativa interpuesta, dada la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 154 y 155 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, y artículos 18 y 19 del Reglamento del recurso de reposición y de las impugnaciones económico-administrativas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Decreto Foral 178/2001, de 2 de julio, habiendo sido formulada la reclamación en tiempo hábil y por persona debidamente legitimada al efecto.

SEGUNDO.- El interesado solicita la exención de las rentas percibidas de (...) derivadas de las pólizas suscritas por (...) con dicha entidad para sus empleados, pólizas que vienen a cubrir, entre otras, la contingencia de incapacidad permanente parcial por accidente padecida por el reclamante, tomando como fundamento el contenido de la letra e) del artículo 10 de la Ley Foral 6/1992, de 14 de mayo, del Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas, que establece que estarán exentas las siguientes rentas: "(?) e)Las indemnizaciones percibidas en la cuantía legal o judicialmente reconocida como consecuencia de todo tipo de daños físicos, psíquicos o morales, causados a personas.

Asimismo será aplicable la exención a las percepciones derivadas de contratos de seguro por idéntico tipo de daños si tales percepciones son consecuencia de un contrato de seguro que cubra la responsabilidad del tercero causante de los daños. En los demás supuestos, la exención alcanzará hasta un máximo de 30 millones de pesetas".

TERCERO.- Cuestión a tener en cuenta con carácter previo es la del negocio jurídico generador de los rendimientos cuya pretensión de exención es objeto de debate, por lo que luego se verá. Y resulta en el caso que nos hallamos ante un seguro colectivo concertado por la empresa (...) como tomador del mismo, siendo que es dicha empresa quien exclusivamente satisface las primas a las que obliga la suscripción de dicho seguro. Y decimos que dicha cuestión es nuclear por lo que acertadamente afirma la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 5 de mayo de 1998: "La parte actora entiende que resulta indiferente a efectos tributarios que las prestaciones percibidas por el trabajador provengan de un seguro concertado individualmente por el trabajador que de un seguro colectivo, distinción que, sin embargo, no es baladí y merece una especial relevancia como punto de partida a la hora de desentrañar la naturaleza jurídica de aquéllas, toda vez que mientras el seguro de vida e invalidez pactado privadamente se nutre exclusivamente de las aportaciones del tomador del seguro, que satisface las primas del mismo, de tal modo que la indemnización que en su día pudiera corresponderle deriva únicamente de un contrato privado de seguro, supuesto al que sería de aplicación directa el artículo 9.º 1 e) de la Ley 18/1991 (correlativo al que es objeto de nuestro examen en normativa foral), en el caso presente es la empresa la que en su intención de mejora de los sistemas de previsión existentes y como medio de completar las prestaciones con cargo a la Seguridad Social concierta para sus trabajadores un seguro colectivo que cubre los riesgos de muerte, invalidez y muerte por accidente y cuyas primas son satisfechas íntegramente por la empresa, como consta en el expediente administrativo".

CUARTO.- A partir de ahí, en la mencionada Sentencia se razona que "la distinción antes reseñada sobre el origen de las aportaciones satisfechas para el pago de las primas del seguro colectivo pone de manifiesto, por un lado, que su naturaleza no es la de un seguro privado, sino que claramente nos encontramos ante un sistema alternativo para la cobertura de prestaciones análogas a las de los Planes de Pensiones, ya que, según el artículo 8.º de la Ley reguladora de los mismos, éstos pueden cubrir las contingencias de muerte, supervivencia e invalidez, idénticas a las que garantiza el presente seguro colectivo, sistema alternativo que aparece contemplado en el artículo 70 del Real Decreto 1307/1988, de 30 de septiembre, el cual establece que "cualquier sistema para la cobertura de prestaciones análogas a las de los Planes de Pensiones quedará sujeto, en cuanto a su régimen fiscal, a lo dispuesto en este Capítulo".

Se trata, por tanto, de fórmulas de carácter empresarial, frente a los seguros puramente individuales, que tienen como finalidad proporcionar niveles de asistencia superiores, siendo la empresa la que promueve el Plan de Previsión que afecta al colectivo de sus empleados, frente a las modalidades concertadas por el empleado en las que la empresa sufraga el coste de las aportaciones a los Planes de Pensiones individuales.

El tratamiento de las prestaciones percibidas como rendimiento del trabajo personal resulta coherente con el origen de las mismas, nutridas las primas por las aportaciones empresariales, de tal suerte que dichas indemnizaciones son consecuencia directa del trabajo del perceptor de las mismas, de su condición de trabajador de una determinada empresa, la cual ha satisfecho el importe de las primas, de tal modo que tales prestaciones deben indudablemente considerarse como rendimientos del trabajo personal, con las matizaciones tributarias que expondremos a continuación".

Y a esa misma conclusión del carácter que tienen dichas percepciones llega la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 31 de enero de 2003.

QUINTO.- Debemos determinar ahora si tales rendimientos han de gozar de la exención prevista en el artículo 10.e) de la Ley Foral 6/1992, de 14 de mayo, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Pues bien, en el presente supuesto se trata de percepciones derivadas de un contrato de seguro (colectivo en este caso) que cubría la contingencia de invalidez permanente parcial causada por los daños físicos, psíquicos o morales que le ocasionó el accidente sufrido por el recurrente. Para que la exención solicitada sea aplicable a la totalidad de las percepciones, independientemente del importe, se exige que el contrato de seguro que ha generado la percepción cubra la responsabilidad del tercero causante de los daños, siendo el significado usualmente aceptado de daño personal toda lesión corporal o psíquica que derive de una causa violenta, súbita, externa, ajena a la intencionalidad del asegurado, que produce invalidez temporal o permanente o incluso la muerte, definición que coincide básicamente con la legal de accidente que maneja el artículo 100 de la Ley 5/1998 de Contrato de Seguro. En este caso las lesiones que causaron la invalidez indemnizada por el seguro tienen su origen en un accidente, por lo que solo quedaría por determinar si el importe percibido lo era como consecuencia de la responsabilidad de la empresa (...) en los daños sufridos por el recurrente. Dado que dicha circunstancia no ha venido a acreditarse por algún medio de prueba admitido a derecho hay que entender que las percepciones estarían exentas hasta un límite de 30 millones de pesetas. Ascendiendo el importe percibido por el recurrente a 13.299.000 pesetas y siendo el mismo inferior al importe máximo que resultaría exento de tributación, corresponde girar una nueva liquidación considerando la exención de la totalidad de las percepciones provenientes de (...).

Y, en consecuencia, este Tribunal, en sesión celebrada en el día de la fecha arriba indicada, acuerda estimar la reclamación económico-administrativa interpuesta por don AAA y doña BBB contra Resolución de la Sección gestora del Impuesto en relación con tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1998, habiéndose de girar nueva liquidación en la que se excluirá de gravamen al importe percibido de (...).

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