Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 0102...e Septiembre de 2004
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Resolución de Tribunal Ec...re de 2004

Última revisión
22/09/2004

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 010208 de 22 de Septiembre de 2004

Tiempo de lectura: 6 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 22/09/2004

Num. Resolución: 010208


Resumen

Nulidad de pleno derecho de la Resolución emitida por la Sección por incompetencia manifiesta: improcedencia al tratarse, a lo sumo, de incompetencia jerárquica. Deducción por pago efectuado para amortizar préstamo de una vivienda titularidad de su futuro marido: improcedencia. SE DESESTIMA.

Cuestión

1º) Incompetencia de la Sección emisora de una resolución. 2º) Deducción por vivienda habitual por pago efectuado en vivienda de su futuro marido.

Contestación

Visto escrito presentado por "AAA" en representación de doña DDD, con D.N.I. número ZZ.ZZZ.ZZZ y domicilio a efectos de notificaciones en FFF, en relación con tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1999.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La ahora recurrente presentó su reglamentaria declaración-liquidación (número (...)/99) por el Impuesto y año de referencia en 26 de junio de 2000, resultando de la misma una cantidad a devolver de 187.427 pesetas.

SEGUNDO.- Practicada liquidación provisional modificativa de la primitiva declaración-liquidación y tras alguna vicisitud impugnatoria que dio lugar a su rechazo por la Sección gestora del Impuesto, viene ahora la interesada a interponer reclamación económico-administrativa ante este Tribunal mediante escrito con fecha de entrada en el Departamento de Economía y Hacienda de (...) de marzo de 2001, solicitando la admisión como deducción por inversión en vivienda habitual del pago realizado en el ejercicio 1999, aplicado a la cancelación de hipoteca que gravaba el inmueble perteneciente al futuro cónyuge de la interesada, don BBB, y que fue adquirido por herencia de su madre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Tribunal para el conocimiento y resolución de la reclamación económico-administrativa interpuesta, dada la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 154 y 155 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, y 18 y 19 del Reglamento del recurso de reposición y de las impugnaciones económico-administrativas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Decreto Foral 178/2001, de 2 de julio, habiendo sido formulada en tiempo hábil y por persona debidamente legitimada al efecto.

SEGUNDO.- Solicita la recurrente sea declarada la nulidad de pleno derecho de la Resolución de 19 de febrero de 2001 por la que vino a resolverse el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación provisional dictada, alegando como vicio invalidante el haberse resuelto tal recurso por órgano manifiestamente incompetente: en este sentido, alega la recurrente que, habiéndose interpuesto el referido recurso contra acto dictado por el Director del Servicio de Tributos, el recurso debía haber sido resuelto por el mismo órgano y otro superior jerárquicamente, y nunca por el Jefe de la Sección gestora del Impuesto. Pues bien, teniendo en cuenta que el Decreto Foral 353/1999, de 13 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos de la Hacienda Tributaria de Navarra, atribuye competencia, entre otros, a la Sección de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas y sobre el Patrimonio para la resolución de recursos de reposición, debe indicarse que la incompetencia que acarrea la nulidad de pleno derecho es la incompetencia por razón de la materia y del territorio, según queda regulado por el artículo 62.1.b de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo, no mencionándose en dicho artículo la incompetencia jerárquica, por lo que tal circunstancia no determina la nulidad "per se" del acto. Ello da lugar, pues, a que no pueda admitirse la alegación realizada por la interesada.

TERCERO.- Con independencia de la alegación anterior, y entrando en el análisis del fondo de la reclamación económico-administrativa presentada, pretende la interesada practicarse deducción por inversión en vivienda de la cantidad abonada en el ejercicio 1999, al haberse hecho cargo del pago del 50 por ciento de la cancelación de la hipoteca que gravaba el inmueble que iba a constituir su vivienda habitual. En efecto, el artículo 62.4.a) de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, establece una deducción del "15 por 100 de las cantidades satisfechas en el ejercicio por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual en territorio español del sujeto pasivo". Pero paralelamente, el artículo 65 del mismo texto legal condiciona la aplicación de esta deducción a un acrecimiento del patrimonio del sujeto pasivo durante el ejercicio de que se trate correlativo a la inversión realizada ("La aplicación de las deducciones a que se refieren los apartados 4 y 9.a) del artículo 62 requerirá que el importe comprobado del patrimonio del sujeto pasivo al finalizar el período impositivo exceda del valor que arrojase su comprobación al comienzo del mismo, al menos, en la cuantía de las inversiones realizadas, sin computar los intereses y demás gastos de financiación"). Es decir, en la práctica, y a los efectos que ahora se verá, la inversión debe materializarse en inmueble de titularidad del sujeto pasivo, sin que quepa beneficiar con la deducción examinada inversiones realizadas en bienes ajenos.

Pues bien, en el presente supuesto ha de tenerse en cuenta, que según consta en la escritura de aceptación de herencia, autorizada en 18 de junio de 1999, aportada por la interesada junto con su autoliquidación, el inmueble fue adquirido por don BBB por herencia causada por doña EEE, madre del adquirente. Dicha vivienda se hallaba gravada con una hipoteca que fue cancelada posteriormente, el 27 de agosto de 1999, siendo abonado el importe pendiente con cargo a una cuenta titularidad de don BBB y doña CCC, cantidad que solicita ahora la interesada sea tenida en cuenta en su autoliquidación. Así pues, no cabe duda de que el inmueble en ningún momento fue de titularidad de la interesada y, por tanto, la inversión que realizó lo fue sobre bien ajeno, no llegando en ningún caso tal pago a fundamentar derecho alguno de propiedad sobre el inmueble, por lo que, no cabe reconocerle la deducción solicitada.

Y, en consecuencia, este Tribunal, en sesión celebrada en el día de la fecha arriba indicada, acuerda desestimar la reclamación económico-administrativa interpuesta por la representación de doña DDD a propósito de tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1999, confirmándose la liquidación provisional girada en sus propios términos.

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