Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 010209 de 02 de Junio de 2004
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Resolución de Tribunal Ec...io de 2004

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Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 010209 de 02 de Junio de 2004

Tiempo de lectura: 7 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 02/06/2004

Num. Resolución: 010209

Tiempo de lectura: 7 min


Resumen

Liquidación dictada en ejecución de acuerdo resolutorio de recurso de reposición. En el recurso de reposición se dio la razón a la interesada, pero se rectificó la liquidación en perjuicio de la reclamante en otro punto que no había sido objeto de recurso. Concurrencia de "reformatio in peius". Liquidación improcedente. SE ESTIMA.

Cuestión

Liquidación dictada en ejecución de acuerdo resolutorio de recurso de reposición, rectificándose además otro punto que no había sido objeto de recurso.

Contestación

Visto escrito presentado por doña AAA en representación de doña BBB, con D.N.I. número ZZ.ZZZ.ZZZ y domicilio en (...), en relación con tributación por el Impuesto sobre el Patrimonio de las Personas Físicas correspondiente al año 1998.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La ahora reclamante presentó su reglamentaria declaración-liquidación (número XXXX/XX) por el Impuesto y año de referencia en 21 de junio de 1999. En la misma fecha presentó declaración sustitutiva de la anterior (número YYYY/YY). En dicha declaración sustitutiva se minoró el importe inicialmente declarado por el concepto "Valores representativos de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad".

SEGUNDO.- Practicada liquidación provisional modificativa de la anterior declaración sustitutiva (esto es, de la YYYY/YY), en ella se incluyó el importe inicialmente declarado (esto es, en la declaración número XXXX/XX) por el concepto "Valores representativos de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad". Impugnada dicha liquidación provisional, dio lugar a Resolución de los órganos gestores en la que vinieron a admitirse las alegaciones tendentes a la pretensión de minorar el importe del concepto antes aludido, dejándolo tal y como había sido objeto de declaración al formular la autoliquidación número YYYY/YY, pero paralelamente se rectificó el importe consignado en el capítulo de "deudas", de modo que no se admitió como deducible la propia cuota a pagar por el Impuesto sobre el Patrimonio correspondiente al año 1998. Y contra dicho acto administrativo viene ahora la interesada a interponer reclamación económico-administrativa ante este Tribunal mediante escrito con fecha de entrada, de 29 de marzo de 2001, aduciendo que tiene carácter de deuda deducible a efectos de la determinación de la base imponible del Impuesto sobre el Patrimonio del año 1998 la cuota del propio Impuesto sobre Patrimonio correspondiente a dicho año 1998; y que con el dictado de la Resolución impugnada se ha causado indefensión a la interesada, pues tratándose de cuestión no planteada inicialmente en la liquidación provisional, esto es, de cuestión planteada por vez primera en la Resolución, no se le ha permitido recurrir en reposición, lo que supone una merma en la defensa de sus derechos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Tribunal para el conocimiento y resolución de la reclamación económico-administrativa interpuesta, dada la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 154 y 155 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, y 18 y 19 del Reglamento del recurso de reposición y de las impugnaciones económico-administrativas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Decreto Foral 178/2001, de 2 de julio, habiendo sido formulada en tiempo hábil y por persona debidamente legitimada al efecto.

SEGUNDO.- No obstante lo que tiene dicho este Tribunal acerca de la pretensión deducida por la interesada (concretamente, en Acuerdo de 23 de marzo de 2004) y que conduciría a su desestimación, ha de examinarse previamente una cuestión no planteada directamente por la reclamante y que tiene carácter decisivos respecto de la cuestión, como luego se verá. Como ya se ha dicho en el relato fáctico anterior, habiéndose practicado liquidación provisional fundada en un determinado motivo (discusión acerca de la cuantía del concepto "Valores representativos de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad"), finalmente vinieron a admitirse en fase de recurso ante los órganos de gestión los argumentos vertidos por la interesada, pero en la Resolución estimatoria de la pretensión se suscitó una cuestión nueva: la de la deducibilidad a efectos del cálculo de la base imponible del Impuesto sobre el Patrimonio, de la cuota correspondiente al propio Impuesto sobre el Patrimonio del período impositivo contemplado. Ello dio lugar a que en la liquidación dictada en ejecución de dicha Resolución se rectificase lo relativo a esta concreta cuestión, no considerándose gasto deducible dicha cuota del Impuesto sobre el Patrimonio.

La actuación llevada a cabo por los órganos de gestión plantea el problema de la reformatio in peius en las liquidaciones tributarias, en concreto, el de considerar si la reformatio in peius (es decir, el empeoramiento de la situación del recurrente tras la resolución de un recurso) ha de tomarse en cuenta respecto del conjunto de la liquidación (de modo que sólo se produciría tal reformatio in peius si la liquidación girada tras la resolución del recurso resultase más gravosa desde el punto de vista económico que la impugnada) o, por el contrario, respecto de cada uno de los conceptos que aparecen reflejados en dicha liquidación (de modo que aunque la liquidación girada tras la resolución del recurso resulte más beneficiosa que la impugnada, pudiera llegar a producirse un empeoramiento en relación con alguno de los conceptos reflejados en el acto administrativo de liquidación).

En el presente caso nos hallamos precisamente ante esta última situación, pues habiéndose impugnado una liquidación de la que derivaba una cuota a ingresar de 824.264 pesetas, la liquidación dictada en ejecución del acuerdo resolutorio del recurso interpuesto ante los órganos de gestión daba lugar a una cuota de 612.418 pesetas, pero con una sensible reducción de uno de los conceptos minoradores de la base imponible (en concreto, el de las "deudas" susceptibles de la deducción del importe total del activo del patrimonio), reducción que se produjo por vez primera en vía de recurso y no en la original liquidación practicada.

La cuestión ha sido tratada por el Tribunal Supremo, por ejemplo, en Sentencia de 11 de julio de 1995, en la que se dice que "la propia naturaleza de los recursos -en este caso administrativos- excluye de su ámbito aquellas situaciones cuya intangibilidad salva nuestro ordenamiento jurídico, desde el momento que sólo pueden constituir objeto de dichos recursos aquellas cuestiones explícitamente recurridas y nunca las que han adquirido firmeza en función del consentimiento del interesado y de la Administración, para lo cual no queda otra vía que la lesividad o revisión de oficio, cuando proceda, ya que otra interpretación distorsionaría el sistema propio de los recursos administrativos -Sentencias de 22 junio 1972, 15 febrero 1973...-, porque el sistema de éstos en nuestro ordenamiento debe estimarse como instrumento esencial y primario de garantía, al margen y con independencia del deber general de respeto a la legalidad vigente que a la Administración se impone en su actuar, unido a ello que la exclusión de la reforma «in peius» deriva de la vinculación de la Administración a sus propios actos declarativos de derechos, que sólo pueden ser objeto de revisión en los supuestos y a través del procedimiento previsto en los artículos 109 y 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo". De lo dicho por el Tribunal Supremo se deduce con claridad que una vez que la Administración Tributaria ha fijado en un acto administrativo de liquidación los distintos elementos que conducen a la fijación de la deuda tributaria, no puede luego aprovechar la coyuntura de un recurso planteado por el contribuyente frente a dicha liquidación para alterar al alza alguno de los conceptos que no haya sido objeto de impugnación por el recurrente.

Todo lo anterior ha de dar lugar, pues, a que haya de mantenerse el concepto "deudas" (casilla 69) de la liquidación, tal y como figuraba en la liquidación inicialmente girada en 9 de mayo de 2000.

Y, en consecuencia, este Tribunal, en sesión celebrada en el día de la fecha arriba indicada, acuerda estimar la reclamación económico-administrativa interpuesta por la representación de doña BBB contra liquidación provisional girada por el Impuesto sobre el Patrimonio correspondiente al año 1998 dictada en ejecución de Resolución del Jefe de la Sección de I.R.P.F. y Patrimonio, de 30 de enero de 2001, de modo que habrá de practicarse nueva liquidación acomodada a lo marcado en la parte final de la fundamentación del presente Acuerdo.

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