Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 0102...e Septiembre de 2004
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Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 010224 de 22 de Septiembre de 2004
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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra
Fecha: 22/09/2004
Num. Resolución: 010224
Resumen
Deducción por inversión en vivienda habitual: construcción de vivienda. Incumplimiento del plazo de cuatro años para la construcción: no concurren circunstancias que permitan ampliar el plazo. No procede la aplicación de un nuevo plazo, ni aunque el interesado renuncie a las deducciones practicadas. SE DESESTIMA.Cuestión
Deducción por inversión en vivienda habitual y necesidad de cumplir con el plazo de cuatro años para su construcción.
Contestación
Visto escrito presentado por don AAA, con D.N.I. número ZZ.ZZZ.ZZZ, y domicilio en (...), en relación con tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1999.ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El ahora recurrente presentó su reglamentaria declaración-liquidación (número (...)) por el Impuesto y año de referencia en 26 de junio de 2000, resultando de la misma la cantidad a pagar de 435.653 pesetas.
SEGUNDO.- Practicada liquidación provisional modificativa de la declaración-liquidación presentada, vino el interesado a interponer recurso que fue desestimado por Resolución del Jefe de la Sección de I.R.P.F. y Patrimonio de 2 de marzo de 2001.
TERCERO.- Y frente a dicha Resolución viene ahora el interesado a interponer reclamación económico-administrativa ante este Tribunal mediante escrito con fecha de entrada en el Departamento de Economía y Hacienda de (...) de abril de 2001, solicitando que se anulen las deducciones de los ejercicios 1994, 1995 y 1996 y que el plazo de cuatro años de construcción establecido para la finalización de las obras comience a computarse en el ejercicio 1998.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Tribunal para el conocimiento y resolución de la reclamación económico-administrativa interpuesta, dada la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 154 y 155 de la
SEGUNDO.- La normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (tanto la
La norma reglamentaria establece, por tanto, un límite temporal para la ejecución de la referida construcción, fijando un plazo que, excepcionalmente, podrá ampliarse en caso de quiebra o suspensión de pagos, ambas judicialmente declaradas, del promotor que impidan la finalización de las obras o cuando concurran otras circunstancias excepcionales no imputables al sujeto pasivo y que supongan paralización de las obras que impidan la entrega de la vivienda
En el presente caso, el interesado, a la vista de los datos obrantes en el expediente, ha venido aplicándose deducciones por inversión en vivienda habitual sobre la base de diversos pagos realizados a la empresa "(...)" como entregas a cuenta de la construcción de una vivienda unifamiliar en el Complejo Urbanístico (...), iniciando tales entregas en el año 1994 (la primera factura, por un importe total de 5.000.000 de pesetas, lleva fecha de 5 de octubre de 1994), de modo que la construcción debería haber concluido en el año 1998.
Ahora pretende el interesado que se anulen las deducciones declaradas en los ejercicios 1994, 1995 y 1997 y que se considere como inicio de la inversión el año 1998. Pues bien, tal circunstancia no está prevista en el Reglamento del Impuesto (ni el actual, ni el anterior), estableciéndose únicamente la posibilidad de prorrogar el plazo en los supuestos previstos (cuya concurrencia no ha venido a ser acreditada por el interesado). El hecho cierto es que el interesado vino a aplicarse deducciones por inversión en vivienda habitual desde el ejercicio 1994 y que tales deducciones vienen fundamentadas en facturas giradas por el concepto "entrega a cuenta de construcción de vivienda unifamiliar en el denominado Complejo Urbanístico (...)", por lo que habrá de entenderse iniciada la inversión con esa primera factura emitida en 5 de octubre de 1994. Y no cabe la posibilidad de modificar el plazo establecido para la ejecución de las obras, lo que dejaría la aplicación de la norma al arbitrio del contribuyente, ni aun renunciando a la aplicación de las deducciones practicadas en ejercicios anteriores. Véase, en este sentido, lo establecido por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 20 de noviembre de 2002: "Es, por otra parte, evidente y así se demuestra del expediente obrante en autos y no negado por las partes, que existe una vinculación directa e inmediata entre la adquisición del terreno y la construcción de la vivienda habitual por lo que si bien es cierto que la parte actora puede renunciar a la deducción por la inversión en vivienda habitual correspondiente al terreno no puede con esa renuncia alterar o vulnerar las condiciones exigidas para gozar de un beneficio fiscal directamente conectado al presupuesto de partida legal que condiciona el derecho a la deducción a la inversión y esta se produce en el caso de autos con la compra del terreno, en consecuencia, no se impide que la parte actora renuncie a la deducción a la que tiene derecho pero esa renuncia no implica que haya de considerarse que la deducción por inversión se inicie con la aportación a la cuenta vivienda, aportación realizada con fecha 21 de diciembre de 1994, porque lo cierto es que el presupuesto de hecho inicial para la deducción se dio con anterioridad."
En consecuencia, transcurrido en exceso el plazo previsto para la construcción de la vivienda, no podrá el sujeto pasivo aplicar deducciones por inversión en relación con la vivienda objeto de la misma.
Y, en consecuencia, este Tribunal, en sesión celebrada en el día de la fecha arriba indicada, acuerda desestimar la reclamación económico-administrativa interpuesta por don AAA, en relación con liquidación provisional girada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1999, confirmándose la misma en sus propios términos.