Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 010232 de 14 de Mayo de 2004
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Resolución de Tribunal Ec...yo de 2004

Última revisión
14/05/2004

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 010232 de 14 de Mayo de 2004

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 14/05/2004

Num. Resolución: 010232


Resumen

Solicita la anulación del procedimiento por varios motivos. Por falta de notificación de la sanción: cumplimiento de los requisitos para la notificación edictal en caso de ausencia del interesado en el primer intento y rehuse de la notificación en el segundo. Prescripción: diferencia entre prescripción de la infracción y de la sanción. No concurre ninguna de las dos. Caducidad del procedimiento: en los procedimientos tributarios los plazos son de prescripción. El procedimiento de apremio no está sometido a un plazo determinado. SE DESESTIMA.

Cuestión

Solicitud de anulación del procedimiento de apremio por sanción en materia de transportes, por notificaciones incorrectas, por prescripción y por caducidad de procedimiento.

Contestación

Examinado escrito, presentado por la sociedad "AAA", con C.I.F número A-ZZ/ZZZZZZ y domicilio en (...) (Navarra), en relación con actuaciones llevadas a cabo por los órganos de recaudación de la Hacienda Tributaria de Navarra con motivo de impago de sanción impuesta en materia de transportes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Mediante la correspondiente Orden Foral del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones, vino a imponerse a la recurrente sanción por comisión de infracción en materia de transportes (expediente (...)).

SEGUNDO.- Ante la falta de pago oportuno de dicha sanción se produjo su exigencia en vía de apremio, a través de la correspondiente providencia de apremio de fecha 7 de octubre de 2000. Contra dicha providencia interpuso la entidad interesada recurso que fue desestimado mediante resolución del Jefe de la Sección de Recaudación Ejecutiva de 16 de enero de 2001. Y contra dichos actos recaudatorios viene ahora la interesada a interponer reclamación económico-administrativa ante este Tribunal mediante escrito presentado en la Jefatura provincial de tráfico de Navarra el día (...) de febrero de 2001, solicitando la anulación del procedimiento de apremio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Tribunal Económico-Administrativo Foral para el conocimiento y resolución de la reclamación económico-administrativa interpuesta, dada la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 154 y 155 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, y artículos 18 y 19 del Reglamento del recurso de reposición y de las impugnaciones económico-administrativas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Decreto Foral 178/2001, de 2 de julio, habiendo sido formulado el recurso dentro de plazo y por persona debidamente legitimada al efecto.

SEGUNDO.- Entre los tasados motivos de impugnación de las providencias de apremio (artículo 99 del Reglamento General de Recaudación) se halla la "anulación, suspensión o falta de notificación reglamentaria de la liquidación". Y en este caso viene la interesada a alegar que no se dio en el caso la notificación de la sanción impuesta con las debidas garantías de conocimiento por su parte.

Ha de señalarse a estos efectos que conforme resulta de la documentación obrante en el expediente y tal y como se recoge en informe emitido por el Servicio de Transportes, la Orden Foral (...), por la que se impuso la sanción correspondiente, fue notificada mediante publicación en el Boletín Oficial de Navarra número (...), de (...) de septiembre de 1999, ante la imposibilidad de su notificación personal, planteándose, por tanto, la validez de dicha notificación edictal.

TERCERO.- Pues bien, ha de tenerse presente a estos efectos lo señalado en la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1997 donde se recoge la doctrina referente a las notificaciones edictales realizadas en caso de imposibilidad de notificación personal. Establece la referida Sentencia que "ha sido la Ley 30/1992, de 26 noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, la que por fin ha tenido en cuenta esta situación que estamos analizando, al disponer en el artículo 59, apartado 4, entre otros supuestos que «si intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento de su último domicilio y en el Boletín Oficial del Estado, de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, según cual sea la Administración de la que proceda el acto a notificar, y el ámbito del órgano que la dictó».

Las notificaciones tributarias, realizadas por correo, según el artículo 207.1 del Reglamento del Servicio de Correos de 14 mayo 1964, se llevarán a cabo por la modalidad de carta certificada con aviso de recibo; luego, la práctica de tales notificaciones nos remite indefectiblemente a las normas correspondientes del Reglamento mencionado, en especial a su artículo 251, apartado 3, que dispone: «3. La entrega a domicilio se intentará dos veces consecutivas. Cuando esta reiterada gestión resulte infructuosa el Cartero devolverá el envío a la Oficina (se sobreentiende de Correos), con nota expresiva de la causa de la devolución, dejando al destinatario, cuando se trate de correspondencia certificada o asegurada, el aviso oportuno»."

"Podemos, pues, concluir -continúa la Sentencia- que la normativa reguladora de la notificación, por correo certificado, con acuse de recibo, cuando intentada la entrega dos veces en el domicilio del sujeto pasivo, no se hubiese podido practicar, es en síntesis la siguiente: 1. En el procedimiento de notificación administrativa domiciliaria de actos de liquidación tributaria mediante carta certificada con aviso de recibo (acuse de recibo), la entrega debe intentarse en el domicilio del destinatario dos veces, como así exige el artículo 251.3 del Reglamento del Servicio de Correos, aprobado por Decreto 1653/1964, de 14 mayo, y si no se hubiese podido practicar, por causas ajenas al Servicio de Correos, será preciso dejar constancia en la libreta de entrega del día y la hora de los dos intentos, indicando las causas concretas que han impedido la entrega, así como del día y hora de la entrega del Aviso de Llegada como correspondencia ordinaria. 2. Probados, inexcusablemente, los hechos anteriores mediante la adecuada certificación del Servicio de Correos, la notificación se hará con plena validez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59, apartado 4, de la Ley 30/1992, de 26 noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por medio de anuncio durante 15 días en el Tablón de Edictos del Ayuntamiento de su último domicilio, y en el Boletín Oficial del Estado, o de la Comunidad Autónoma, o de la Provincia, según sea la Administración de la que proceda el acto a notificar, y el ámbito territorial del órgano que lo dictó."

A la vista de lo establecido por la jurisprudencia trascrita, debemos concluir que, en el presente caso, sí se han cumplido los requisitos necesarios para acreditar la imposibilidad de realizar la procedente notificación personal de la Orden Foral sancionadora. Y así, resulta que ésta se intentó notificar en dos ocasiones, en concreto el 10 de agosto de 1999, día en que no fue posible la notificación personal por encontrarse el interesado ausente y posteriormente el 26 de septiembre de 1999, día en que personado el notificador junto con dos testigos en el domicilio designado al efecto, la precitada Orden Foral fue rehusada por la que se identifica como "esposa" del interesado, tras lo cual se procedió a la oportuna notificación edictal. Hay que señalar aquí que aunque el rehúse de la notificación producido en circunstancias como las que se dan en el presente supuesto (en la que no es el propio interesado o su representante el que rechace la misma) no permite, por si solo, tener por realizada la notificación, sí puede considerarse como un intento de notificación fallida previo a la notificación edictal (véase la sentencia del Tribunal Superior de Justicia en Navarra de 31 de mayo de 2002). Así pues, debemos concluir que, en el presente caso, la notificación edictal reunió los requisitos exigidos para su validez.

CUARTO.- En segundo lugar, viene a invocarse como motivo de oposición al procedimiento de apremio seguido, la prescripción "de las acciones debido al transcurso de los plazos reglamentarios", pues bien, en relación con la institución de la prescripción, ha de distinguirse entre lo que es prescripción extintiva de la infracción y lo que representa prescripción extintiva de la sanción propiamente dicha; es decir, por un lado la prescripción de la punición y por otro la prescripción de la ejecución de la penalidad impuesta. Por lo que se refiere a la prescripción de las infracciones en materia de transportes terrestres, la Disposición Adicional Undécima de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, establece un plazo de prescripción de dos años para el supuesto de infracciones graves, como la del presente caso. Por su parte, en relación con la prescripción de las sanciones, ni la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres ni su Reglamento establecen plazo al respecto, por lo cual resulta aplicable el artículo 132 de la Ley general procedimental que prevé un plazo de prescripción para las sanciones impuestas por infracciones graves de dos años. Dicho plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquél en que haya adquirido firmeza la resolución por la que la sanción se impuso, estableciéndose expresamente la interrupción del citado plazo por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución.

En relación con la posible infracción de la infracción, hay que señalar que la denuncia de la infracción se produce el 30 de abril de 1999 y que da lugar a un procedimiento sancionador resuelto mediante Orden Foral de (...) de julio de 1999, notificada a la interesada el 20 de septiembre del mismo año, no puede alegarse pues la prescripción respecto a la infracción al no haber transcurrido el plazo indicado de dos años. Y en cuanto a la prescripción de la sanción, el artículo 132 de la Ley 30/1992, al que ya hemos hecho referencia, establece en su apartado 3 que "el plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción". En el presente supuesto, notificada la sanción, como se ha indicado, el día 20 de septiembre de 1999, la misma fue firme una vez transcurrido el plazo de un mes concedido para la interposición del correspondiente recurso. A partir de este momento, se aprecian diversos actos interruptivos de la prescripción, como la notificación de la oportuna Providencia de apremio el día 15 de noviembre de 2000, la interposición por la interesada del oportuno recurso contra la citada Providencia, que fue interpuesto el día 17 de noviembre de 2000, y finalmente, el pago de la deuda apremiada el 18 de noviembre de 2000, momento a partir del cual, extinguida ya por el pago, no podemos hablar de prescripción del derecho de la Administración al cobro de la correspondiente deuda.

QUINTO.- Finalmente se alega por la interesada la caducidad del procedimiento para ejercitar la vía ejecutiva. En relación con dicha cuestión ha de señalarse que no resultan aplicables al caso las normas contenidas en la Ley 30/1992, sino que habrá que estar a los concretos plazos establecidos en la normativa tributaria, plazos que son de prescripción de los derechos de la Administración, en este caso, y a sus respectivos efectos; así el artículo 105 de la Ley General Tributaria, aplicable al caso en la época a que refiere el expediente, establece que "la inobservancia de plazos por la Administración no implicará la caducidad de la acción administrativa". Además, no puede considerarse como paralización del procedimiento el transcurso de un lapso de tiempo entre la finalización del periodo voluntario de pago y el inicio del procedimiento de apremio mediante el dictado de la correspondiente providencia, toda vez que el anexo 6 del Decreto Foral 224/1993, de 19 de julio, por el que se modifican y regulan determinados procedimientos tributarios, establece que el procedimiento de apremio para el cobro de las deudas de derecho público no está sometido a un plazo determinado lo cual, tal y como sostiene la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 1998, "no equivale a que puedan ser indefinidos, eternos, o «estar abiertos toda la vida» (?); significa, por el contrario, que el plazo para su conclusión es tan extenso como el de prescripción del derecho a que se refieran(?), con lo que se sustituye la perención o caducidad del expediente y, en su caso, la generación del silencio administrativo, por la extinción del derecho".

Y, en consecuencia, este Tribunal, en sesión celebrada en el día de la fecha arriba indicada, acuerda desestimar la reclamación económico-administrativa interpuesta por la sociedad "AAA", contra actuaciones llevadas a cabo por los órganos de recaudación de la Hacienda Tributaria de Navarra con motivo de impago de sanción impuesta en materia de transportes, confirmándose dichas actuaciones en todos su términos.

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