Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 0104...e Septiembre de 2004
Resoluciones
Resolución de Tribunal Ec...re de 2004

Última revisión
22/09/2004

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 010439 de 22 de Septiembre de 2004

Tiempo de lectura: 7 min

Tiempo de lectura: 7 min

Relacionados:

Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 22/09/2004

Num. Resolución: 010439


Resumen

Solicita que se le considere, a efectos de las reducciones de la base imponible, que las cantidades satisfechas a su cónyuge por la liquidación de la masa de bienes de conquista y la adjudicación de los elementos patrimoniales tengan la consideración de pensión compensatoria. SE DESESTIMA.

Cuestión

Posibilidad de que las cantidades satisfechas en la liquidación de bienes de conquista tengan la consideración de pensión compensatoria.

Contestación

Visto escrito presentado por don BBB, con D.N.I. número ZZ.ZZZ.ZZZ y domicilio en (...) (Navarra), en relación con liquidación provisional girada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1999.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El ahora recurrente presentó su reglamentaria declaración-liquidación (número (...)) por el Impuesto y año de referencia en 4 de mayo de 2000, resultando de la misma una cantidad a devolver de 45.161 pesetas, como consecuencia de exceso de retenciones y pagos a cuenta (478.680 pesetas) respecto de la cuota líquida (433.519 pesetas).

SEGUNDO.- Practicada liquidación provisional modificativa de la primitiva declaración-liquidación y tras alguna vicisitud impugnatoria que dio lugar a su estimación parcial por la Sección gestora del Impuesto, viene ahora el interesado a interponer reclamación económico-administrativa ante este Tribunal mediante escrito con fecha de entrada en el Departamento de Economía y Hacienda, de (...) de mayo de 2001, solicitando sea admitida reducción de la base imponible basada en cantidad satisfecha a su esposa con motivo de la liquidación de la sociedad de conquistas, por entender que tal pago es equiparable al de una pensión compensatoria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Tribunal para el conocimiento y resolución de la reclamación económico-administrativa interpuesta, dada la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 154 y 155 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, y 18 y 19 del Reglamento del recurso de reposición y de las impugnaciones económico-administrativas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Decreto Foral 178/2001, de 2 de julio, habiendo sido formulada en tiempo hábil y por persona debidamente legitimada al efecto.

SEGUNDO.- El artículo 55 de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al enumerar las reducciones aplicables a la parte general de la base imponible para el cálculo de la base liquidable general, incluye entre ellas las pensiones compensatorias. Sin embargo, no todas ellas pueden ser objeto de dicha reducción, sino sólo "las cantidades satisfechas por este concepto a favor del cónyuge y las anualidades por alimentos, con excepción de las fijadas a favor de los hijos del contribuyente, establecidas ambas por decisión judicial."

Pues bien: a la vista de los datos obrantes en el expediente resulta que por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Aoiz vino a decretarse la separación legal del matrimonio formado por don BBB y doña AAA, aprobándose el convenio regulador de las relaciones personales y patrimoniales de los interesados fechado en 29 de julio de 1999. En dicho convenio regulador el recurrente asume únicamente la obligación de satisfacer una pensión alimenticia a favor de dos de sus hijos, pero no se recoge en dicho convenio obligación legal alguna, ratificada por la autoridad judicial, de satisfacer pensión alimenticia o pensión compensadora del desequilibrio económico que uno u otro de los cónyuges hubiera podido experimentar en relación con su anterior situación matrimonial. Excluido el pago de pensión alguna entre los cónyuges en el Convenio regulador, las cantidades satisfechas por cualquier concepto entre ambos cónyuges no podrán dar lugar a la pretendida reducción de la base imponible solicitada en ningún caso. La cantidad satisfecha a su cónyuge (200.000 pesetas en el año 1999) es simplemente una parte de la compensación que el interesado debía satisfacer a su esposa con motivo de la liquidación de la masa de bienes de conquistas y consiguiente adjudicación de elementos patrimoniales. En suma: esa cantidad resultó pagada a la esposa pero no para atender situación alguna de desequilibrio económico resultante de la ruptura matrimonial sino para llevar a cabo el reparto del "patrimonio conyugal" de forma adecuada y equilibrada.

TERCERO.- Y es que hay que descartar analogía alguna entre la pensión compensatoria de desequilibrio económico entre los cónyuges y la cantidad que ha de satisfacer un cónyuge a otro para compensar una adjudicación excesiva de bienes derivada de la liquidación de la sociedad conyugal de conquistas. En efecto: el artículo 97 del Código Civil establece que "el cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tiene derecho a una pensión que se fijará en la resolución judicial". A través de esta pensión compensatoria se trata, pues, de que el cónyuge separado o divorciado que tenga menos medios económicos pueda conservar su nivel de vida una vez producida la separación o el divorcio, o dicho de otro modo, de corregir el desequilibrio generado entre los cónyuges como consecuencia inmediata de la separación o del divorcio acordados. Por su parte, la liquidación de la sociedad de conquistas se prevé en la Ley 90 del Fuero Nuevo, señalándose en dicho precepto que "el remanente líquido de los bienes de conquista se dividirá en la proporción pactada o, en su defecto, por mitad entre marido y mujer o sus respectivos herederos". Ahora bien: puede suceder que existiendo aun en el patrimonio conyugal dinero y otros bienes distintos del dinero, resulte que la composición de dicho patrimonio no permita atribuir a cada uno de ellos la mitad (o su proporción correspondiente) del haber líquido de la sociedad, siendo así, por otro lado, que la materialización en dinero de los bienes no pecuniarios podría dar lugar a un desmerecimiento del patrimonio familiar. Es habitual, entonces, que se produzca la adjudicación a uno de los cónyuges de alguno o algunos de los bienes del patrimonio de la sociedad, comprometiéndose dicho cónyuge adquirente a compensar al otro en el importe que éste deja de obtener con motivo de la adjudicación excesiva. Sucede, pues, como dice la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 16 de diciembre de 2003 que "la liquidación de la sociedad de gananciales no supone un cambio en la capacidad económica de los cónyuges porque ostentan, hasta la disolución del régimen conyugal, la cualidad de titulares, como comuneros, del patrimonio familiar, momento en el cual se disuelve la sociedad ?artículo 95 del Código Civil? y surge el derecho a una cuota determinada, que se materializa, precisamente, en la liquidación, pero sin cambio alguno en cuanto a su alcance valorativo, que permanece inmutable aunque el derecho se individualice en bienes concretos". Dicho de otro modo, con la entrega de la compensación derivada de la adjudicación excesiva de bienes consecuencia de la liquidación de la sociedad de conquistas el cónyuge que entrega la compensación no ve mermado su patrimonio con la entrega de esa compensación dineraria, pues en el acto de adjudicación recibe un exceso en bienes no dinerarios, exceso percibido que se trata de compensar a través de la entrega dineraria que es objeto de examen. Es evidente, pues, que la compensación derivada de excesiva adjudicación de bienes en el marco de la liquidación de la sociedad de conquistas no puede equipararse a la pensión compensatoria por desequilibrio, pues ésta última sí constituye una pérdida patrimonial para el cónyuge obligado a satisfacerla, pues el pago de la pensión no es compensación de la entrada de bien alguno en su patrimonio como consecuencia de exceso de adjudicación o de otra razón similar.

Y, en consecuencia, este Tribunal, en sesión celebrada en el día de la fecha arriba indicada, acuerda desestimar la reclamación económico-administrativa interpuesta por don BBB contra liquidación provisional girada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1999, confirmándose la misma en sus propios términos.

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Fiscalidad de los divorcios y separaciones. Paso a paso
Disponible

Fiscalidad de los divorcios y separaciones. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

13.60€

12.92€

+ Información

Pensión alimenticia: ¿gastos ordinarios o extraordinarios? Paso a paso
Disponible

Pensión alimenticia: ¿gastos ordinarios o extraordinarios? Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

12.75€

12.11€

+ Información

Pensión compensatoria en caso de separación o divorcio. Paso a paso
Disponible

Pensión compensatoria en caso de separación o divorcio. Paso a paso

V.V.A.A

12.75€

12.11€

+ Información

Derecho a alimentos de los hijos. Paso a paso (DESCATALOGADO)
Disponible

Derecho a alimentos de los hijos. Paso a paso (DESCATALOGADO)

V.V.A.A

12.75€

6.38€

+ Información