Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 0104...de Noviembre de 2004
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Resolución de Tribunal Ec...re de 2004

Última revisión
03/11/2004

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 010450 de 03 de Noviembre de 2004

Tiempo de lectura: 9 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 03/11/2004

Num. Resolución: 010450


Resumen

Prescripción: procedencia respecto del año 1995. Pensión compensatoria por desequilibrio económico: reducción: improcedencia. En el caso ocurre que aunque se efectuaron pagos a su esposa, no queda acreditado que el título jurídico fundamentador de dichos pagos fuera el del desequilibrio económico, pues según el convenio regulador el reclamante no tenía obligación de realizar tales pagos en concepto de pensión compensatoria por desequilibrio económico. SE ESTIMA EN PARTE.

Cuestión

1º) Prescripción. 2º) Tratamiento de pensión compensatoria por desequilibrio económico.

Contestación

Visto escrito presentado por don BBB, con D.N.I. número (...) y domicilio en (...) (Navarra), en relación con liquidaciones provisionales giradas por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes a los años 1995, 1996, 1997 y 1998.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El ahora recurrente presentó sus reglamentarias declaraciones-liquidaciones (números (...)/95, (...)/96, (...)/97, (...)/98) por el Impuesto y años de referencia en plazo hábil para ello.

SEGUNDO.- Practicadas liquidaciones provisionales modificativas de las primitivas declaraciones-liquidaciones y tras alguna vicisitud impugnatoria que dio lugar a su rechazo por la Sección gestora, viene ahora el interesado a interponer reclamación económico-administrativa ante este Tribunal mediante escrito con fecha de entrada en el Departamento de Economía y Hacienda, de (...) de julio de 2001, insistiendo en su pretensión de que se le admita reducción de la base imponible basada en haber satisfecho, por decisión judicial, pensión compensatoria a favor de su cónyuge.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Tribunal para el conocimiento y resolución de la reclamación económico-administrativa interpuesta, dada la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 154 y 155 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, y 18 y 19 del Reglamento del recurso de reposición y de las impugnaciones económico-administrativas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Decreto Foral 178/2001, de 2 de julio, habiendo sido formulada en tiempo hábil y por persona debidamente legitimada al efecto.

SEGUNDO.- Aun cuando no ha sido objeto de alegación por parte del interesado, debe examinarse, en primer lugar, la cuestión relativa a la posible prescripción de la liquidación provisional girada respecto del año 1995, pues la prescripción debe ser declarada de oficio y, además, este Tribunal tiene atribuidas funciones revisoras que le obligan a resolver cuantas cuestiones se susciten a la vista del expediente, aunque no hayan sido objeto de manifestación alguna por parte de los interesados. Y así ha de indicarse que la Disposición Adicional Primera de la Ley Foral 23/1998, de 30 de diciembre, de modificaciones tributarias, vino a reducir, con efectos desde el 1 de julio de 1999, de cinco años a cuatro el plazo de prescripción previsto para que la Administración pueda fijar la deuda tributaria mediante la práctica de la oportuna liquidación. Y aun cuando tal reducción opera (según dice la norma) con efectos a partir del 1 de julio de 1999, dicha reducción resulta aplicable al caso que nos ocupa, pues, como tiene dicho en reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo (ver a este respecto, por ejemplo, la Sentencia de 6 de febrero de 1999), la prescripción tributaria ha de regirse por la legalidad vigente al tiempo en que deba ser apreciada y no, salvo disposición expresa de la ley, por la en vigor en el momento de producirse el hecho imponible o el devengo.

Así pues, contándose el plazo de prescripción que es objeto de nuestro examen desde el día en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración, resulta que en este caso el dies a quo para el cómputo de dicho plazo era el 20 de junio de 1996 (vid. artículo 4 del Decreto Foral 158/1996, de 25 de marzo, por el que se dictan las normas para la presentación de las declaraciones por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes al ejercicio 1995), con lo que el plazo de prescripción finalizaba el 20 de junio de 2000. Y habiéndose notificado la liquidación del caso en 28 de diciembre de 2000, tal notificación se produjo fuera de aquel plazo de cuatro años a que se ha hecho alusión con anterioridad, con lo que ha de anularse la liquidación provisional girada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1995, precisamente por concurrir prescripción en cuanto al derecho de la Administración a practicar la oportuna liquidación.

TERCERO.- El artículo 67.2 de la Ley Foral 6/1992, de 14 de mayo, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en la redacción vigente en los períodos impositivos a que se contrae la presente reclamación, establece que la parte regular de la base imponible se reducirá en el importe de "las pensiones compensatorias a favor del cónyuge y las anualidades por alimentos, con excepción de las fijadas en favor de los hijos del sujeto pasivo, satisfechas ambas por decisión judicial". Pues bien: obra en el expediente Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Pamplona, de 22 de noviembre de 1988, por la que vino a aprobarse el convenio regulador de la separación del interesado y su esposa. En concreto, dicho convenio regulador establece acerca de la pensión alimenticia lo siguiente en la estipulación cuarta: "El esposo abonará en concepto de pensión alimenticia para los hijos y por desequilibrio económico para la esposa, la cantidad de 50.000 pesetas mensuales. Dicha pensión será abonada en la cuenta que al efecto la esposa designe, abierta a nombre de ésta y de los hijos, teniendo el padre que hacer el ingreso los 5 primeros días de cada mes.

La pensión se revisará anualmente proporcionalmente según el incremento o disminución que experimenten los ingresos del esposo.

Asimismo el esposo abonara el 35% de las pagas extras que percibe, previa presentación de la nómina, ingresándolas en la cuenta anteriormente señalada.

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Una vez que la pensión para los hijos quede extinguida porque éstos tengan independencia económica, por razón de trabajo o matrimonio, la esposa en todo caso cobrará en concepto de desequilibrio el 60% de la cantidad que en aquel entonces el esposo debería de pasar para la esposa y los hijos.

No obstante, AAA perderá el derecho a la pensión en el supuesto de que contraiga nuevas nupcias, viva maritalmente con otro hombre o tenga ingresos salariales fijos, que supongan el doble al mínimo interprofesional.

Asimismo los esposos acuerdan que en el momento que se hayan pagado los créditos que tiene la Sociedad de conquistas, la pensión a favor de la esposa e hijos deberá ser incrementada de acuerdo entre las partes, siendo la Autoridad Judicial, quien decida en caso de que tal acuerdo no se produzca."

Posteriormente, por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Pamplona vino a dictarse Sentencia en 20 de julio de 2000 por la que se decreta la disolución del matrimonio por divorcio, modificándose paralelamente el convenio regulador de separación aprobado judicialmente con anterioridad. Una de dichas modificaciones consiste en que "se extingue la obligación del esposo D. BBB de abonar pensión de desequilibrio a AAA".

Pues bien: según ha quedado expuesto con anterioridad, durante los años correspondientes a las liquidaciones no prescritas objeto de la presente impugnación (1996, 1997 y 1998), el recurrente debía satisfacer pensión por desequilibrio económico para la esposa siempre que ésta no tuviese ingresos salariales fijos que no superasen el doble del mínimo interprofesional. De acuerdo con los datos que obran en poder de esta Administración, la esposa del recurrente percibió durante dichos períodos impositivos ingresos superiores al doble del salario mínimo interprofesional, aunque, no obstante lo anterior, el interesado siguió abonando dicha pensión por desequilibrio económico (por la vía de descuento que en su nómina se efectuaba por el Gobierno de Navarra, por orden del Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Pamplona) durante dichos períodos impositivos. No debe presumirse, pues, como hacen los órganos de gestión (y denuncia el interesado en su reclamación) que las cantidades que durante dichos ejercicios se abonaron por el interesado fueran destinadas íntegramente a la manutención de sus hijos (al no existir ya obligación de satisfacer pensión por desequilibrio económico a favor de la esposa), sino que lo que hay que dilucidar es si las cantidades abonadas por el interesado a su esposa en aquellos períodos impositivos han de minorar la base imponible aun no existiendo base legal para la realización de tales pagos. Y ahí está precisamente la objeción principal que ha de oponerse a la pretensión del interesado: el hecho de que los pagos efectuados a la esposa durante los años 1996, 1997 y 1998 no se amparan en el desequilibrio económico a que se alude en el convenio regulador de la separación sino en otro título jurídico distinto que no es el caso examinar ahora. Dicho de otro modo: no queda acreditado que las cantidades satisfechas a la esposa durante esos años hayan de ser calificadas como pensiones compensatorias por desequilibrio económico, pues del tenor literal del convenio regulador de la separación resulta precisamente que no existía obligación de satisfacerlas. Lo anteriormente afirmado no queda contradicho por el hecho de que por el Gobierno de Navarra se fueran produciendo durante dichos años 1996, 1997 y 1998 los oportunos descuentos respecto de la nómina del interesado con el fin de realizar los pagos a la esposa, pues el Gobierno de Navarra no hacía sino cumplir las órdenes recibidas del Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Pamplona. El hecho de haberse efectuado los pagos a la esposa no les atribuye automáticamente la condición de pensión compensatoria por desequilibrio económico, pues el interesado pudo instar perfectamente el correspondiente proceso judicial a su debido tiempo con el fin de que fuese corregida la anómala situación que se había producido. Y, por último, el hecho de que por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Pamplona, de 20 de julio de 2000, se haya declarado expresamente la extinción de la obligación de abonar la pensión por desequilibrio económico, no quiere decir que las cantidades abonadas con anterioridad lo hayan sido debidamente, es decir, conforme a dicho título jurídico de "pensión por desequilibrio económico". Así pues, debe confirmarse la liquidación practicada, por entender que es conforme a Derecho.

Y, en consecuencia, este Tribunal, en sesión celebrada en el día de la fecha arriba indicada, acuerda estimar en parte la reclamación económico-administrativa interpuesta por don BBB contra liquidaciones provisionales practicadas por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a los años 1995, 1996, 1997 y 1998, ordenándose la anulación de la liquidación correspondiente al año 1995, por haberse detectado prescripción del derecho de la Administración a practicar la oportuna liquidación, y confirmándose las liquidaciones correspondientes a los años 1996, 1997 y 1998 en sus propios términos.

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