Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 01567 de 22 de Junio de 2005
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Resolución de Tribunal Ec...io de 2005

Última revisión
22/06/2005

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 01567 de 22 de Junio de 2005

Tiempo de lectura: 23 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 22/06/2005

Num. Resolución: 01567


Resumen

Nulidad de las actuaciones inspectoras por irregularidades en la inclusión de los sujetos inspeccionados en el Plan de Inspección: improcedencia. Recusación del inspector actuante: improcedencia. Los ingresos imputados a la persona física reclamante fueron obtenidos por él y no por la sociedad a la que pretende imputárselos. Sanción procedente. SE DESESTIMA.

Cuestión

1) Características y validez de los Planes de Inspección. 2) Recusación del Inspector actuante. 3). Pretensión de imputación de ingresos a una sociedad en vez de una persona física por intervención en procedimientos de suspensión de pagos. 4) Procedencia de resolución sancionadora.

Contestación

Vistos escritos presentados por don BBB en su propio nombre y en representación de doña AAA y de la Compañía Mercantil "BBB, S.L.", con domicilio todos ellos en Pamplona, en relación con liquidaciones derivadas de actas de inspección suscritas en disconformidad por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a los años 1996 a 1999, ambos inclusive, y por el Impuesto sobre Sociedades correspondiente a los años 1996 a 1999, ambos inclusive, y con acto administrativo sancionador dictado como consecuencia del descubrimiento de cuotas relativas a dichos tributos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la Inspección de la Hacienda de Navarra se iniciaron actuaciones tendentes a la comprobación y, en su caso, investigación de la situación tributaria de los sujetos pasivos en relación con los tributos y períodos impositivos de referencia, derivando en las actas suscritas en disconformidad números (...) a (...), ambas inclusive, que contenían las correspondientes propuestas inspectoras.

SEGUNDO.- A la vista de las actas, del informe ampliatorio y de las alegaciones presentadas por los interesados, las Secciones gestoras dieron en dictar actos administrativos confirmatorios de las propuestas inspectoras; concretamente, dichos actos administrativos fueron la Resolución del Jefe de la Sección de I.R.P.F. y Patrimonio, de (?) de agosto de 2001, y la Resolución del Jefe de la Sección del Impuesto sobre Sociedades, de (?) de septiembre de 2001, girándose simultáneamente las oportunas liquidaciones. Y contra dichos actos administrativos vienen los interesados a interponer reclamación económico-administrativa ante este Tribunal mediante escrito con fecha de entrada en las dependencias de este Tribunal, de 11 de octubre de 2001, señalando que su inclusión en el Plan de Inspección es anómala, lo que provoca la nulidad de pleno Derecho de todo lo actuado; que tal anomalía podría radicar, incluso, en la inexistencia del mencionado Plan de Inspección; que se observan en el expediente una serie de anomalías formales que habrían de dar lugar a la anulación de todo lo actuado; y, por otro lado, no deben imputarse al Sr. BBB los rendimientos que se le atribuyen por la Inspección, sino que son rendimientos propios de la Sociedad que representa. Solicita, pues, sean anulados los actos administrativos impugnados.

TERCERO.- Además de haberse desarrollado el procedimiento inspector antes indicado, también se llevó adelante expediente sancionador que derivó en la correspondiente Resolución del Director del Servicio de Inspección de (?) de noviembre de 2001. Contra dicho acto administrativo fue interpuesta reclamación económico-administrativa mediante escrito presentado en las propias dependencias de este Tribunal en 5 de diciembre de 2001, alegando los interesados lo que estiman conveniente a su pretendido derecho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Tribunal para el conocimiento y resolución de la reclamación económico-administrativa interpuesta, dada la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 154 y 155 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, y 18 y 19 del Reglamento del recurso de reposición y de las impugnaciones económico-administrativas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Decreto Foral 178/2001, de 2 de julio, habiendo sido formulada en tiempo hábil y por persona debidamente legitimada al efecto.

SEGUNDO.- Respecto de la inclusión de los interesados en el correspondiente Plan de Inspección este Tribunal ya tuvo oportunidad de decir en Acuerdo de 22 de marzo de 2005 que "el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha tenido la oportunidad de pronunciarse en varias ocasiones en los últimos tiempos acerca de la trascendencia que esta inclusión pudiera tener a efectos de la validez de las actuaciones inspectoras conducentes a la práctica de las correspondientes liquidaciones regularizadoras de la situación tributaria de los contribuyentes. Y así, la Sentencia de 27 de octubre de 2004 ha dejado dicho que "lo que se expresa sobre la no inclusión de la inspección efectuada en el Plan de Inspección, carece de toda transcendencia a los efectos de nulidad del acuerdo recurrido, ya que la formulación de dicho Plan tiene transcendencia interna desde la óptica de la organización de los servicios administrativos, más no es relevante desde la consideración del concreto procedimiento tributario seguido, pues la validez de este se ha de analizar desde la óptica de la vulneración de los concretos trámites procedimentales existentes en sí mismos considerados y del reconocimiento de los derechos que en dicho procedimiento ostenta el contribuyente". Del mismo modo se había pronunciado ya la de 2 de diciembre de 2002. Pero de una forma mucho más tajante y más ajustada a la petición efectuada por los reclamantes en este expediente responde la Sentencia de 31 de mayo de 2002: "La Administración tributaria no tiene la obligación de comunicar a los contribuyentes su inclusión en los planes de inspección, lo cual es una decisión interna que no produce ningún efecto en el interesado sino a través del procedimiento de comprobación y por virtud de la resolución que ponga término al mismo; por lo tanto la violación de cualquier derecho del contribuyente o en su caso la desviación de poder tendría que alegarse en el recurso que se interponga contra ese acto", añadiendo a continuación que "si esto es así no espere el interesado encontrar en su expediente el acto en virtud del cual se ha acordado su inclusión en el plan u ordenado la iniciación de la actuación inspectora. Hay que presumir que la actuación se ha practicado en virtud del acuerdo del órgano competente, del Servicio de Inspección, pues no hay ninguna razón para pensar, menos viendo los motivos del acta (folio 2.2 del expediente) que el inspector haya actuado sin esa autorización; téngase en cuenta que la inspección se practicó para comprobar la declaración de 1989; año en el que se realizó la operación de referencia de consecuencias fiscales más que discutibles. Estaba, pues, justificada a priori, lo que no permite hablar de arbitrariedad o de desviación de poder. Los motivos de la actuación inspectora hay que buscarlos en esta misma actuación, realizada con la intervención del sujeto pasivo, no en un acto previo, que ni requiere una particular motivación (es un acto de trámite que no limita por sí mismo derechos subjetivos) ni tiene que ser notificado al interesado. En definitiva no es el acto en virtud del cual se inicia el expediente el que debe aparecer motivado, sino la actuación inicial del mismo. Esta actuación es la que da razón de ser, justificación material a la iniciación del procedimiento".

Por otro lado, e independientemente de la denuncia que hacen los interesados acerca de una pretendida inexistencia del Plan de Inspección correspondiente al año 2000, lo que acarrearía la nulidad del acuerdo de su inclusión en dicho Plan y, por ende, la de todas las actuaciones de inspección seguidas respecto de los interesados, hay que indicar que aparte de no constar la inexistencia de dicho Plan (buena prueba de la existencia del Plan es la certificación emitida por el Director del Servicio de Inspección en (?) de enero de 2001, con el visto bueno del Director Gerente de la Hacienda Tributaria de Navarra, certificación que es perfectamente conocida por el interesado y en la que aparece recogida la inclusión de los interesados en el mencionado Plan), lo cierto es que en la mencionada certificación aparece la inequívoca decisión de que los interesados sean sometidos a un procedimiento de inspección, decisión adoptada por el órgano competente para ello. En efecto: para que un sujeto pueda ser inspeccionado no es imprescindible que se halle incluido en el correspondiente Plan de Inspección; la decisión de que un sujeto sea inspeccionado puede perfectamente adoptarse al margen del Plan de Inspección, por quien tenga competencia para ello, siempre que existan razones fundadas para ello. Ello lleva, pues, a rechazar este primer motivo de impugnación de las actuaciones inspectoras.

TERCERO.- Aunque no se aduce expresamente como motivo de impugnación, hay que hacer una referencia a la participación del inspector actuante don (...) en el presente procedimiento inspector, pues consta que fue objeto de recusación. Tal recusación se ampara en el hecho de haber intervenido el Sr. (...) en la elaboración del Plan de Inspección en el que fueron incluidos los interesados para luego hacerse cargo del procedimiento de inspección objeto de examen, tras la jubilación del inspector inicialmente designado, lo que provocaría prejuicios en el desarrollo de la actuación inspectora. Por otro lado, alegan los interesados enemistad manifiesta del Sr. (...) como motivo fundamentador de dicha recusación.

Sorprende, en primer lugar, esta alegación de los interesados por incongruente con la anteriormente formulada, pues tras poner de manifiesto sus sospechas acerca de la inexistencia del Plan de Inspección, ahora afirman rotundamente que "el Sr. (...) no cabe duda que participó en la decisión de incluir en el Plan de Inspección al abajo firmante y sus representados".

Dejando a un lado lo anterior, se constata que, ciertamente, en la fecha en que los interesados fueron incluidos en el Plan de Inspección el Sr. (...) era Jefe de (?), órgano que en aquel momento tenía atribuida la función de colaborar en la elaboración de los planes de inspección y de seguir su ejecución (vid. artículo 37 de la redacción originaria de los Estatutos de la Hacienda Tributaria de Navarra, aprobados por Decreto Foral 353/1999, de 13 de septiembre), teniendo en cuenta que quien finalmente tenía la capacidad de proponer y ejecutar los Planes de Inspección era el Servicio de Inspección Tributaria (artículo 17 de los citados Estatutos, en su redacción originaria). Pues bien: no concurre en este caso la causa de recusación prevista en el letra d) del artículo 28.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, puesto que sólo se prevé en dicho precepto la intervención en el procedimiento como perito o testigo como causa inhabilitante para la posterior emisión de una resolución. Como se ha dicho, en el presente caso no concurre tal circunstancia, pues el hecho de haber podido colaborar en la redacción del Plan de Inspección no atribuye la condición de perito o testigo al funcionario que finalmente intervino en el procedimiento de inspección como inspector actuante. Ahora bien: aun cuando pudiera llegar a interpretarse de forma extensiva el mencionado artículo 28.2.d) de la Ley 30/1992, entendiendo que cualquier intervención previa en el procedimiento inhabilitaría para llevar adelante la inspección al Sr. (...), tampoco podríamos subsumir el supuesto de hecho que se nos plantea en tal interpretación de la norma, pues obsérvese que el papel que el Jefe de la Sección de Información y Planificación Inspectora jugaba en la selección de los sujetos a inspeccionar era el de simple colaborador, sin facultades decisorias propiamente dichas, por lo que ello no le inhabilitaría para llevar adelante el procedimiento inspector.

Pero parece que los interesados ponen más énfasis en la alegación relativa a la concurrencia en el inspector actuante de enemistad manifiesta, según el siguiente discurso argumentativo contenido en el escrito de recusación depositado en Oficina de Correos en 22 de marzo de 2001:

"El nuevo funcionario encargado de las actuaciones de comprobación es D. (...).

En dicha diligencia de fecha 30-1-2001 se solicitó al compareciente la aportación de la documentación en la misma descrita y de la que no hago mención porque ya consta en el expediente administrativo.

En esta fecha, dada la difícil consecución de la documentación solicitada, aún se encuentra pendiente de aportar, determinados documentos solicitados por la inspección en la diligencia citada, que son de importancia esencial para la resolución del expediente de comprobación, situación que he puesto en conocimiento del inspector en visita efectuada el 19 de marzo de 2001 en las oficinas de la inspección.

No obstante lo anterior, el Sr. (...) me ha insinuado, también de forma verbal, su intención de ultimar las actuaciones inspectoras en fecha próxima, quizás el 30 de marzo de 2001, si bien no me consta de forma fehaciente y debidamente notificado tal hecho.

Es conocido, por otra parte, que el Sr. (...) desempeña la Dirección de la Sección (?) entre cuyas funciones figura la colaboración en la elaboración de Planes de Inspección y el seguimiento de su ejecución.

Según lo anterior, el Sr. (...) ha aconsejado la inclusión de las entidades y personas físicas del encabezamiento en Plan de Inspección, es de suponer que con un criterio ya formado de presuntas irregularidades tributarias y, como no podía por menos de ser lógico, en la comprobación directa no hace sino aplicar el prejuicio anterior.

Tales formas de actuar, que generan indefensión y conculcan lo dispuesto en el artículo 16, segundo párrafo, del Acuerdo de la Diputación Foral de 27 de agosto de 1981, únicamente puede deberse a la existencia de una enemistad manifiesta con todas o algunas de las personas mencionadas en el encabezamiento, según se desprende de los propios hechos descritos"

.

Pues bien: una vez contestado ya lo relativo a la participación del inspector actuante en la elaboración del Plan de Inspección y su posterior intervención en el procedimiento de inspección del caso, hay que indicar que la enemistad manifiesta alegada resulta de todo punto infundada, pues no se observa la existencia de un hecho ajeno a la apertura del procedimiento de inspección y al desarrollo de éste que pudiera poner de manifiesto tal enemistad y que hubiera provocado un anormal desarrollo de dicho procedimiento. Es más: los propios interesados se mueven en el terreno de la suposición (obsérvese que dice que la actuación desarrollada "únicamente puede deberse a la existencia de una enemistad manifiesta con todas o algunas de las personas mencionadas en el encabezamiento"), lo que nunca podría fundamentar un pronunciamiento como el pretendido por los interesados.

Por último, y como corolario de todo lo anterior, ha de verse que aun cuando hubiera podido llegar a concurrir causa de abstención o recusación, ello no habría de provocar, sin más, la anulación del acto administrativo impugnado. Véase, al respecto, cómo el Tribunal Supremo tiene dicho en Sentencia de 16 de julio de 1984 que "la actuación del abstenido o recusado no implicará necesariamente la invalidez de los actos en que haya intervenido".

CUARTO.- Han de dejarse a un lado toda una serie de alegaciones a través de las cuales los interesados pretenden hacer ver que la Inspección ha obrado de mala fe desde el comienzo de las actuaciones inspectoras, lo que viciaría, a su juicio, de raíz el conjunto de dichas actuaciones, por haberse causado repetidamente indefensión a los interesados. Dichas alegaciones no tienen, a juicio de este Tribunal, otro objetivo que el de distraer la atención respecto de la cuestión de fondo que en el expediente se plantea y que se examinará más adelante.

Lo cierto es que, para empezar, los defectos formales alegados no se basan sino en meras suposiciones, conjeturas y apreciaciones subjetivas de los reclamantes, careciendo del substrato fáctico preciso para que pudieran ser tomadas siquiera en mínima consideración. Hay que prescindir, pues, ab origine, de la idea de que esas denuncias de omisión de documentación en los expedientes y de maniobras arteras de la Inspección para obtener un resultado lo más favorable a sus intereses puedan fundar per se la nulidad de todas las actuaciones llevadas a cabo. Y es que este Tribunal dispone de cuanta documentación es precisa para el examen de la cuestión, con lo que difícilmente pueden los interesados alegar indefensión en el sentido de no haberse tenido en cuenta los medios probatorios por ellos aportados. En efecto: los defectos formales no provocarán la anulación de los actos administrativos viciados por dichos defectos sino cuando provoquen dificultades o imposibilidad de que el interesado defienda sus intereses, circunstancia que no concurre en el presente caso en el que los reclamantes han podido ejercer su derecho a la defensa de forma completa a través de la presentación de la reclamación económico-administrativa que es objeto de nuestro examen y de la aportación de cuantos documentos han estimado oportunos.

QUINTO.- A la vista de la documentación obrante en el expediente nos encontramos con que la discusión se centra en que habiéndose producido una serie de nombramientos judiciales a fin de que don BBB interviniera en diversos procedimientos de quiebras y suspensiones de pagos, éste pretende que los ingresos derivados de esas actuaciones se imputen a la Compañía Mercantil "BBB, S.L.", pues se trata de una sociedad mercantil regular, perfecta y válida que ha desarrollado en los citados procedimientos las actividades que, en principio, se le habían encomendado a él.

A) Respecto de las actuaciones habidas en concepto de administrador-depositario de quiebras.

Consta en el expediente, y no es negado frontalmente por el interesado, que el nombrado administrador-depositario en procedimientos de quiebra lo fue el Sr. BBB. No puede afirmarse, como pretende el Sr. BBB, que pudiese llegar a serlo en concepto de administrador de la Compañía Mercantil también interesada en este expediente, pues nótese que en los documentos emitidos por el Juzgado consta que el nombramiento lo fue estrictamente en su persona y no en la de la Compañía Mercantil por él representada. A partir de ahí hay que tener en cuenta que el nombramiento de administrador-depositario conferido judicialmente lo es intuitu personae, esto es, la labor a él anudada ha de llevarse a cabo estrictamente por la persona designada para ello. Obsérvese, si no, lo que dispone el artículo 1179 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, vigente al tiempo al que se contraen las actuaciones del caso: "El nombramiento de depositario-administrador del concurso deberá recaer en persona de crédito, responsabilidad y aptitud, sea o no acreedor del concursado". Es decir, que el nombramiento debe recaer sobre persona de confianza, debiendo ser ella misma la que acepte y jure el cargo (artículo 1180 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), ostentando la representación del concurso hasta que los Síndicos tomen posesión de su cargo (vid. artículo 1181 del mismo cuerpo legal y Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 1999). No puede admitirse, pues, la pretensión de que se considere que quien llevó a cabo las actuaciones propias del depositario-administrador fue una persona jurídica distinta del designado depositario, pues ello supondría traicionar el principio de encomienda personalísima de funciones que se desprende de la regulación de la Ley de Enjuiciamiento Civil antes transcrita.

Distinto es admitir que el Sr. BBB pudiera llegar a requerir de la colaboración de algunas personas para llevar adelante su labor, pero eso no permite afirmar que la labor de depositario-administrador se llevó a cabo por la Compañía Mercantil. Para empezar, porque aunque nada impedía que el Sr. BBB se auxiliase de otras personas para llevar a cabo su labor, ello no atribuye a esas otras personas otra condición que la de meros colaboradores, ostentando exclusivamente el Sr. BBB la responsabilidad de las actuaciones llevadas a cabo. Es más: perfectamente pudieron llevarse a cabo esas labores auxiliares (y de hecho, así se llevaron a cabo a la vista del nombramiento judicial) en colaboración con el Sr. BBB en cuanto que persona física. Dicho de otro modo: no resultaba condición sine qua non la constitución de la sociedad para llevar a cabo las actuaciones judiciales, como pretende hacer ver el Sr. BBB, sino que siendo éste el depositario-administrador, él fue el auxiliado en cuanto que persona física organizadora del trabajo de los auxiliares.

B) Respecto de las actuaciones llevadas a cabo en concepto de interventor en suspensiones de pagos.

Similar argumentación a la anterior ha de mantenerse en este concreto punto. Para ello ha de partirse de lo que dice el artículo 4 de la Ley de Suspensión de Pagos de 26 de julio de 1922, también vigente en el momento al que se contraen las actuaciones del caso. Habiéndose producido su nombramiento como interventor por designio judicial, véase que de la dicción del citado precepto se desprende que el nombramiento tiene también la condición de personalísimo, como en el caso anterior. Obsérvese, en particular, que el párrafo cuarto de dicho precepto prevé la posibilidad de que el nombramiento de los interventores sea impugnado, de donde se desprende que la labor de interventor ha de ser desarrollada de forma personal por el nombrado, pues admitir lo que pretenden los reclamantes (esto es, que las labores de interventor fueron desarrolladas por una persona jurídica distinta del nombrado) supondría tanto como defraudar la confianza de los acreedores en el nombramiento. A partir de ahí, han de reiterarse los argumentos vertidos en el apartado anterior acerca de la posibilidad de que el Sr. BBB fuese auxiliado por otras personas.

SEXTO.- Frente a la argumentación anterior no cabe admitir las múltiples alegaciones y elementos probatorios aportados por el interesado con el fin de demostrar que no fue él quien llevó a cabo las actividades objeto de controversia, pues es incontestable que el nombramiento efectuado judicialmente no puede ser objeto de variación por la vía de hecho, según se ha visto con anterioridad. Y lo mismo puede decirse de aquellos otros ingresos que pudieran corresponden a actividades auxiliares de las anteriormente indicadas.

SÉPTIMO.- Y ya pasando a la subsunción del supuesto de hecho que se propone a nuestra consideración a las normas tributarias, ha de verse que nos hallamos ante un simple problema de individualización de los rendimientos obtenidos con motivo del desarrollo de las actividades antes indicadas. Es decir, se trata de determinar si las rentas obtenidas con motivo del desarrollo de dichas actividades son atribuibles al Sr. BBB o a la Compañía Mercantil a la que representa. A la vista del criterio de imputación sentado tanto por el artículo 38 de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, como por el artículo 38 de la Ley Foral 6/1992, de 14 de mayo, es claro que los rendimientos de la actividad han de ser imputados al Sr. BBB, pues es él quien, a la vista de los nombramientos judiciales antes indicados, realizó de forma habitual, personal y directa la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y los recursos humanos afectos a la actividad profesional. En ningún caso la Compañía Mercantil tuvo nada que ver con el desarrollo de las funciones de depositario-administrador y de interventor, así como con el de aquellas otras accesorias a las indicadas. Como ya se ha dicho con anterioridad, nada obsta a que el Sr. BBB se rodease de personal colaborador y auxiliar para llevar a cabo su tarea, pero ello no hace imprescindible ni la creación de la sociedad ni conduce necesariamente a que los rendimientos hayan de atribuirse a ella. Lo cierto es que, con colaboradores o sin ellos, fue el Sr. BBB quien respondió de su labor ante los órganos judiciales y ante los interesados en los procedimientos de quiebra y suspensión de pagos; en ningún caso lo hizo la Compañía Mercantil, por lo que es al Sr. BBB a quien deben atribuirse los rendimientos. Ello lleva a que haya de desestimarse la pretensión del interesado de que se proceda a la calificación de las operaciones del caso como operaciones vinculadas entre él y la sociedad, pues nada tuvo que ver esta última en el desarrollo de las actividades que dieron lugar a los rendimientos del caso.

OCTAVO.- En nada ha de afectar a las conclusiones anteriormente alcanzadas el hecho de que las minutas se extendieran a nombre de la Compañía Mercantil del caso ni el de que eventualmente existiera un pacto entre el Sr. BBB y la Compañía Mercantil tendente a que esta última hiciese suyos los rendimientos percibidos por aquél. En efecto: el artículo 36 de la Ley General Tributaria vigente en el tiempo al que se contrae la presente reclamación señalaba que "la posición del sujeto pasivo y los demás elementos de la obligación tributaria no podrán ser alterados por actos o convenios de los particulares. Tales actos y convenios no surtirán efecto ante la Administración sin perjuicio de sus consecuencias jurídico-privadas". Así pues, así como desde el punto de vista jurídico-privado el Sr. BBB y la Compañía Mercantil a la que representa pueden pactar lo que tengan por conveniente, ese pacto no puede, en cambio, desplegar efectos desde el punto de vista fiscal, pues admitir tales efectos supondría tanto como permitir que los particulares dispusieran libremente de normas imperativas de Derecho Público, con el fin de reducir su carga contributiva.

NOVENO.- Respecto de la resolución sancionadora también impugnada hay que indicar que a la vista de todo lo indicado con anterioridad existe base suficiente para entender que concurrió en el caso conducta susceptible de ser sancionada, pues no nos hallamos ante una conducta que pudiera estar basada en una razonable discrepancia en cuanto a la interpretación de la norma. Por lo que se refiere a la aplicabilidad al caso de la normativa que en materia sancionadora surge con la Ley General Tributaria, ha de indicarse que si precisamente en la Ley General Tributaria se introduce el principio de separación en la tramitación de los expedientes sancionadores es porque con ello se rodea de unas especiales garantías tanto la calificación de las conductas infractoras como los derechos de los obligados tributarios. Así pues, el sometimiento del presente procedimiento sancionador a los designios de la Ley General Tributaria no debe ser tachado de contrario al ordenamiento jurídico, sino precisamente debe entenderse acomodado al mismo en la medida en que introduce un plus de garantía en cuanto a los derechos del contribuyente. Por último, han de desecharse las alegaciones relacionadas con la indebida cuantía de las sanciones impuestas, pues, como bien se dice en el acto sancionador impugnado, no se ha hecho sino aplicar la normativa vigente en materia de infracciones y sanciones, que exige la imposición de sanciones sobre las cuotas descubiertas por el Impuesto de que se trate.

Y, en consecuencia, este Tribunal, en sesión celebrada en el día de la fecha arriba indicada, acuerda desestimar la reclamación económico-administrativa interpuesta por don BBB en su propio nombre y en representación de doña AAA y de la Compañía Mercantil "BBB, S.L." contra liquidaciones derivadas de actas de inspección suscritas en disconformidad por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a los años 1996 a 1999, ambos inclusive, y por el Impuesto sobre Sociedades correspondiente a los años 1996 a 1999, ambos inclusive, y contra acto administrativo sancionador dictado como consecuencia del descubrimiento de cuotas en relación con los impuestos anteriormente indicados, confirmándose dichos actos administrativos en sus propios términos.

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