Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 0200...9 de Febrero de 2005
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Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 020012 de 09 de Febrero de 2005

Tiempo de lectura: 12 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 09/02/2005

Num. Resolución: 020012

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Resumen

Gastos deducibles en actividades empresariales y profesionales: se pretende la modificación de los ingresos y gastos declarados. Podemos hallarnos ante un error de hecho, pero ni los órganos de gestión ni este Tribunal en el marco del procedimiento de gestión, pueden llevar a cabo labores de comprobación, pues ello exigiría el examen de la contabilidad del sujeto pasivo. Ello lleva a admitir las rectificaciones solicitadas, pero con la salvedad de que quedan subsistentes las facultades de la Inspección en orden a la comprobación de la veracidad de los datos rectificados. Deducción por creación de empleo: acreditación del derecho a la deducción. SE ESTIMA.

Cuestión

1º) Pretensión de modificación de los ingresos y gastos declarados. 2º) Deducción por creación de empleo y acreditación del derecho a la misma.

Contestación

Visto escrito presentado por don (?), con D.N.I. número ZZ.ZZZ.ZZZ y domicilio en (...), en relación con liquidación provisional girada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 2000.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El ahora recurrente, junto con su esposa, presentó su reglamentaria declaración-liquidación (número (...)/00) por el Impuesto y año de referencia, en 19 de junio de 2001, resultando de la misma una cantidad a devolver de 150.702 pesetas.

SEGUNDO.- Notificada al interesado propuesta de liquidación modificativa de la primitiva declaración-liquidación presentada, vino éste a presentar las oportunas alegaciones, que fueron desestimadas por los órganos gestores del Impuesto dando lugar, finalmente, a liquidación provisional girada en 28 de noviembre de 2001. Y contra tal liquidación viene ahora el interesado a interponer reclamación económico-administrativa ante este Tribunal mediante escrito con fecha de entrada en el Departamento de Economía y Hacienda, de 11 de enero de 2002, insistiendo en su pretensión de que se admitan los gastos declarados en relación con las actividades desarrolladas tanto por el recurrente como por su cónyuge, la deducción por creación de empleo declarada por importe de 173.500 pesetas y se minore el importe recogido en la liquidación impugnada en relación con los ingresos de la actividad profesional de su cónyuge.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Tribunal para el conocimiento y resolución de la reclamación económico-administrativa interpuesta, dada la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 154 y 155 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, y 18 y 19 del Reglamento del recurso de reposición y de las impugnaciones económico-administrativas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Decreto Foral 178/2001, de 2 de julio, habiendo sido formulada la reclamación dentro de plazo y por persona debidamente legitimada al efecto.

SEGUNDO.- Alegó el interesado, en su momento, como motivo de oposición a la propuesta de liquidación notificada, y mantiene en la presente reclamación económico-administrativa, la concurrencia de un error de hecho en la confección de su autoliquidación, error que se concretaría en la incorrecta consignación de ciertos gastos soportados tanto en su actividad empresarial, como en la actividad profesional de su cónyuge. En efecto, en el impreso de autoliquidación aparecen reflejados ciertos gastos en las casillas 213 y 111 ("Gastos L.F. 10/96") por importe de 956.863 pesetas, en el caso del reclamante, y de 990.453 pesetas, en el caso de su cónyuge, cuando en realidad, según declara el interesado, no se trataba de gastos deducibles de los previstos en la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del régimen tributario de las fundaciones y de las actividades de patrocinio, sino que, por error, se incluyeron en ella lo que eran gastos financieros y otros gastos de explotación por importe de 808.900 pesetas, en el caso del recurrente, y 990.453 pesetas, en el de su cónyuge, tal y como se acredita mediante copia de las cuentas de pérdidas y ganancias de ambos sujetos pasivos. Los órganos gestores del Impuesto, por su parte, rechazaron tal alegación al entender que, presumiéndose ciertas las declaraciones tributarias realizadas por los sujetos pasivos, sólo podrán desvirtuarse las mismas probando que, al hacerlas, se incurrió en error de hecho, circunstancia ésta no que se acredita suficientemente, a juicio de los mismos órganos gestores.

En relación con una cuestión similar ya se pronunció este Tribunal en Acuerdo de 24 de noviembre de 2004, ratificado por el Gobierno de Navarra en su sesión de 13 de diciembre de 2004. El mencionado Acuerdo establecía: "SEGUNDO.- No es ni mucho menos incorrecta la cita que (sin transcribir la correspondiente norma) hace la Sección gestora del artículo 108 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, pues dicho precepto establece que "las declaraciones tributarias a que se refiere el artículo 96 de esta Ley Foral se presumen ciertas, y sólo podrán rectificarse por el obligado tributario mediante la prueba de que al hacerlas se incurrió en error de hecho". Ahora bien: de la lectura del citado precepto no ha de desprenderse, sin más, que los datos consignados en sus declaraciones por los sujetos pasivos resulten inamovibles. Es más: es evidente que cuando los sujetos pasivos prueben que incurrieron en error de hecho habrá de producirse la correspondiente rectificación, que sólo habrá de alcanzar a los datos de hecho contenidos en la declaración, pues las calificaciones jurídicas que en ella se hagan o de ella resulten pertenecen a un mundo en el que no entran en juego las pruebas.

En el presente caso nos encontramos con que el interesado pretende que se rectifiquen ciertos datos numéricos consignados por él en su declaración-liquidación, resultando algunos de ellos favorables a la Administración (minoración de la partida correspondiente a "otros gastos deducibles") y otros perjudiciales para ella (minoración de los ingresos profesionales e incremento de los gastos en materiales consumibles). A la vista de las declaraciones efectuadas por el reclamante (que afirma que padeció un error de transcripción en su autoliquidación) no hay por qué dudar que ello se debió a un error de hecho. En efecto: el error pretendidamente padecido no deriva de la aplicación e interpretación de norma jurídica alguna, faltando por determinar que los datos de la contabilidad del sujeto pasivo concuerdan con los que pretende hacer lucir ahora a través de la modificación de su autoliquidación, cuestión que se abordará más adelante. Para empezar no hay inconveniente en realizar las modificaciones que resulten favorables a la Administración, basándose en la pura declaración efectuada por el sujeto pasivo. Sin embargo, más problemas plantea la modificación de aquellos otros datos numéricos perjudiciales para la Administración, pues ello exigiría algo más que la pura declaración del interesado, esto es, la aportación de los justificantes en los que se basa la pretendida rectificación del error de hecho padecido.

TERCERO.- Pues bien: para la detección de dicho error y, por ende, para la rectificación del error cometido el interesado habría de presentar sus libros contables (o bien, los exigidos por la normativa del Impuesto, en su caso), pues no hay otro modo de verificar que verdaderamente se padeció el error. De hecho aporta el interesado en esta instancia fotocopia de los libros de facturas emitidas y de facturas recibidas. Lo que ocurre es que ni los órganos de gestión ni este Tribunal, en el marco del procedimiento de gestión, están facultados para proceder a tal rectificación del pretendido error de hecho padecido. En efecto: aun cuando en la normativa propia de la impugnación de autoliquidaciones nada se dice acerca de este particular, esta actuación, al llevarse a cabo en el marco del procedimiento de gestión, es perfectamente equiparable a las actuaciones de comprobación abreviada reguladas en el artículo 113 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria. Y el apartado 3 de dicho artículo previene expresamente que "para practicar tales liquidaciones los órganos de gestión podrán efectuar las actuaciones de comprobación abreviada que sean necesarias, sin que en ningún caso se puedan extender al examen de los libros contables de actividades empresariales o profesionales". Tal opinión queda confirmada por lo que se dice en la Sentencia de la Audiencia Territorial de Burgos de 17 de mayo de 1989: "La presunción que contempla el artículo citado, por otro lado, obliga a que la Administración Tributaria, no pueda, sin más, eliminar o corregir los datos integrantes del hecho imponible, sino que obliga a la realización de actos de comprobación o investigación para el supuesto de no estimar cierta tal declaración". Si es precisa la actuación de comprobación e investigación, ni la Sección gestora ni este Tribunal (en el marco del procedimiento de gestión) están capacitados para llevarla a cabo, pues es imprescindible el examen de los libros contables o, en su caso, de los exigidos por la normativa tributaria.

Así pues, en esta fase de gestión no queda otro remedio que admitir la rectificación pretendida por el interesado, pero dejando bien presente que el Servicio de Inspección podrá, en trance de conversión de la liquidación provisional que habrá de resultar de la ejecución del presente Acuerdo, comprobar la veracidad de los datos cuya rectificación se efectúa en el presente momento."

Aplicando el mismo criterio al presente supuesto, habremos de concluir que, en efecto, a la vista de la documentación aportada y de las declaraciones del interesado, no cabe otra forma de probar, fehacientemente y fuera de toda duda, la realidad de las alegaciones realizadas, que analizando de forma exhaustiva la contabilidad de los sujetos pasivos declarantes, actividad ésta que no puede ser realizada ni por los órganos gestores del Impuesto, ni por este Tribunal en sede de revisión de un procedimiento de gestión. Así pues, habremos de estar a las declaraciones realizadas por el recurrente en su escrito de recurso, sin perjuicio de la posible comprobación de la veracidad de tales afirmaciones por el Servicio de Inspección.

TERCERO.- El mismo criterio mantenido en el Fundamento de Derecho anterior habrá de aplicarse también en relación con los ingresos procedentes de la entidad "(...)" que pretendidamente no incluyó el cónyuge del reclamante en su declaración. En efecto, constan en la autoliquidación unos ingresos íntegros de la actividad profesional de doña AAA por importe de 19.667.000 pesetas. Los órganos gestores del Impuesto, a la vista de los justificantes de retenciones incorporados a la declaración, las retenciones declaradas y los datos obrantes en poder de la Administración, concluyeron que la interesada había dejado de incluir en su autoliquidación ingresos por importe de 20.000 pesetas procedentes de la entidad citada, junto con las retenciones soportadas, por importe de 3.600 pesetas, ante lo que el recurrente señala que, si bien las retenciones se omitieron por error, los ingresos sí se hallaban incluidos en el importe íntegro declarado, tal y como se acredita mediante copia de la cuenta de pérdidas y ganancias.

Pues bien, la cifra declarada por la interesada coincide con la que recoge la referida cuenta, y es perfectamente posible que los citados ingresos se hallen integrados en el importe total declarado. En efecto, según los datos obrantes en poder de la Administración, que fueron los utilizados por los órganos gestores del Impuesto en la práctica de la liquidación recurrida, la interesada obtuvo, en el año en cuestión, unos ingresos sometidos a retención (únicos de los que tiene constancia la Administración) por importe de 8.415.373 pesetas, mientras que el total declarado supera sobradamente tal cantidad. Así pues, nos hallaríamos nuevamente en la necesidad de comprobar la contabilidad de la interesada para poder acreditar si el importe citado estaba o no incluido en el total declarado, por lo que, otra vez, habremos de estar a lo declarado por los interesados, sin perjuicio de las competencias del Servicio de Inspección.

CUARTO.- Queda por analizar, por último, la pretensión del interesado de que se admita la deducción por creación de empleo declarada. En relación con tal cuestión, la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas remite a lo establecido en la Ley Foral reguladora del Impuesto sobre Sociedades. En este caso, habremos de estar a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley Foral 24/1996, según el cual: "1.Será de aplicación una deducción de 700.000 pesetas de la cuota por cada persona-año de incremento del promedio de la plantilla con contrato de trabajo indefinido experimentado durante el ejercicio, respecto de la plantilla media del ejercicio inmediato anterior con dicho tipo de contrato.

Para el cálculo del incremento del promedio de plantilla se computarán exclusivamente personas-año con contrato de trabajo indefinido. En el supuesto de trabajadores con contrato a tiempo parcial se computarán proporcionalmente a las horas efectivamente trabajadas.

La deducción total no podrá exceder de la que correspondería al número de personas-año de incremento del promedio de la plantilla total de la entidad, durante dicho ejercicio, cualquiera que fuese su forma de contratación.

2. En el supuesto de que, manteniéndose el promedio de la plantilla total del ejercicio anterior, se produzca un incremento del promedio de la plantilla con contrato de trabajo indefinido que sea superior al incremento del promedio de la plantilla total de la entidad, por la diferencia entre ambos incrementos se aplicará una deducción de 250.000 pesetas por persona-año.

Cuando reduciéndose el promedio de la plantilla total del ejercicio anterior se produzca un incremento del promedio de la plantilla con contrato de trabajo indefinido, la deducción prevista en el párrafo anterior se practicará sobre la diferencia positiva que, en su caso, se produzca entre el incremento señalado y la reducción del promedio de la plantilla total."

Pues bien, a la vista de la documentación aportada, resulta que, en efecto, vino a producirse el incremento de plantilla con contrato de trabajo indefinido, mediante conversión de contrato de duración temporal en contrato indefinido, y se acredita también que, siendo el contrato a tiempo parcial, el porcentaje de horas trabajadas asciende al 75 por ciento de la jornada normal, por lo que habrá de admitirse la deducción solicitada, por importe de 173.500 pesetas.

Y, en consecuencia, este Tribunal, en sesión celebrada en el día de la fecha arriba indicada, acuerda estimar la reclamación económico-administrativa interpuesta por don BBB contra liquidación provisional practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 2000, ordenándose la práctica de nueva liquidación en los términos previstos en la fundamentación del presente Acuerdo.

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