Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 020021 de 22 de Septiembre de 2004
- Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra
- Fecha: 22 de Septiembre de 2004
- Núm. Resolución: 020021
Resumen
Cuestión
Devolución de cuotas como consecuencia de la rescisión del contrato original.
Contestación
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Mediante escritura pública autorizada por el Notario de Pamplona, don (...), en (...) de marzo de 1993, el ahora recurrente adquirió por compra dos viviendas sitas en jurisdicción de (...). Mediante Sentencia de 30 de abril de 1996 del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Pamplona vino a rescindirse el contrato de compraventa otorgado. Dicha Sentencia fue confirmada en apelación por Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra de 16 de mayo de 1997.
SEGUNDO.- Mediante escritos presentados por el interesado en 15 de febrero de 2001 y 24 de junio de 2002, vino el interesado a solicitar la devolución del importe satisfecho como consecuencia de la liquidación practicada por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales en la mencionada compraventa habida cuenta la rescisión del contrato judicialmente declarada. Mediante Resolución del Jefe de la Sección gestora del Impuesto de (...) de septiembre de 2002 vino a desestimarse la pretensión del solicitante, y contra dicha Resolución viene ahora el interesado a interponer reclamación económico-administrativa mediante escrito con fecha de entrada en los registros de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra de (...) de septiembre de 2002, reiterada posteriormente mediante escritos presentados en (...) de octubre y (...) de diciembre de 2003, insistiendo en su pretensión.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Tribunal Económico-Administrativo Foral para el conocimiento y resolución de la reclamación económico-administrativa interpuesta, dada la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 154 y 155 de la
SEGUNDO.- El artículo 41 del Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, según redacción dada por la
TERCERO.- Se plantea, asimismo, la Sección gestora del Impuesto otras objeciones a la devolución del importe liquidado, como son la posible concurrencia de efectos lucrativos para el contribuyente o el hecho de que la rescisión se hubiera declarado por incumplimiento de la buena fe.
En relación con la primera cuestión, ciertamente el artículo 41.1 prevé la devolución de la cuota tributaria satisfecha por el acto o contrato "siempre que no le hubiere producido efectos lucrativos"; pero el párrafo segundo del mismo artículo establece que "se entenderá que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deben llevar a cabo las recíprocas devoluciones a que se refiere el artículo 1.295 del Código Civil". Pues bien, a la vista del contenido de las Sentencias citadas, la rescisión del contrato de compraventa se produjo por haber tenido lugar la enajenación en fraude de acreedores (artículo 1291.3º del Código Civil) de modo que tal rescisión "obliga a la devolución de las cosas que fueron objeto del contrato con sus frutos, y del precio con sus intereses" (artículo 1295 del Código Civil), sin que conste en las Sentencias aportadas declaración alguna que excluya la citada obligación. Así pues, no podemos considerar que en el caso se hayan producido los pretendidos efectos lucrativos para el contribuyente.
Por otra parte, en cuanto a la posibilidad de denegar la devolución por haber incurrido el obligado al pago del Impuesto en un posible incumplimiento de sus obligaciones contractuales (en concreto, su obligación de actuar con arreglo a las exigencias de la buena fe, al haber sido realizado el contrato en "consilium fraudes"), ciertamente establece el párrafo cuarto del mismo artículo 41.1 que "aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del contratante fiscalmente obligado al pago del Impuesto, no habrá lugar a devolución alguna". En relación con esta cuestión, ya el Órgano de Informe y Resolución en Materia Tributaria, en relación con la interpretación que habría de darse a la restricción contenida en el artículo 21.5 de la norma reguladora del Impuesto sobre Sucesiones (idéntica a la aquí examinada), señaló en Acuerdo de 11 de diciembre de 2000, ratificado por el Gobierno de Navarra en su sesión de 18 de diciembre de 2000, lo siguiente: "argumenta la Sección gestora que si la normativa fiscal penaliza, negándole el derecho a la devolución, a aquél que incumple sus compromisos contractuales, con cuánta más razón ha de negarse la devolución a quien con su actuación fraudulenta provoca la rescisión del negocio jurídico. Pues bien: hay, a nuestro juicio, un exceso en la interpretación de este precepto por la Sección gestora. Pues bien: parece, en primer lugar, que la dicción del precepto legal últimamente citado (artículo 21.5) puede no ser totalmente correcta desde el punto de vista de la terminología jurídica, si atendemos a la jurisprudencia del Tribunal Supremo acerca de este particular: "Dado el confusionismo que tanto en el Código Civil como en el de Comercio existe en la terminología de los conceptos de acción resolutoria y rescisoria, que aquél sólo admite en los casos de lesión que enumera no es de extrañar que la parte actora solicite la rescisión del contrato de compraventa de referencia, siguiendo el léxico del Cuerpo legal mercantil, cuando se basa en haber cumplido todas sus obligaciones contractuales, ante el incumplimiento de las suyas, por el vendedor, lo que doctrinalmente constituye una acción resolutoria cualquiera que sea la designación que le dé en su demanda y a las disposiciones que regulan esta acción habría de estarse en la decisión del caso que se contempla" (Sentencia de 19 de diciembre de 1966). Es decir, propiamente no cabe hablar de rescisión por incumplimiento de las obligaciones del contratante; únicamente, puede hablarse, pues, de resolución cuando la causa que la motiva es el incumplimiento de las obligaciones por parte de alguno de los contratantes. Esto ya, de suyo, parece argumento más que suficiente para acceder a la pretensión de devolución formulada por la interesada, puesto que la norma no prevé en este precepto, en puridad, otra restricción al derecho a la devolución que no sea la fundada en puras resoluciones contractuales motivadas por el incumplimiento de sus obligaciones por parte del obligado al pago del Impuesto, mientras que el supuesto de hecho que se somete a nuestra consideración no es sino la rescisión del contrato por haberse celebrado en fraude de acreedores."
En efecto, cuando la norma excluye el derecho a la devolución por incumplimiento de las obligaciones del contratante obligado al pago del Impuesto habremos de limitar tal exclusión a los supuestos de resolución del contrato por incumplimiento, y no a los casos de resolución. El propio tenor literal del precepto nos conduce a tal conclusión al establecer que "si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del contratante fiscalmente obligado al pago del Impuesto"; pues bien, resulta evidente que la rescisión no tiene su causa en el incumplimiento de sus obligaciones por parte de alguno de los contratantes, sino en la concurrencia de lesión o fraude de acreedores, de modo que no podemos entender aplicable a estos supuestos la restricción del párrafo cuarto del artículo 41.1 del Texto refundido del Impuesto.
Y, en consecuencia, este Tribunal, en sesión celebrada en el día de la fecha arriba indicada, acuerda estimar la reclamación económico-administrativa interpuesta por don AAA contra Resolución del Jefe de la Sección de Sucesiones, Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de (...) de septiembre de 2002 en relación con solicitud de devolución de cuota satisfecha por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales como consecuencia de rescisión del contrato sometido a tributación, ordenando la anulación de la Resolución citada y la devolución de la cuota liquidada al interesado en liquidación número (...)-93 girada por la Oficina Liquidadora de (...).
Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. VIGENTE
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