Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 0200...de Diciembre de 2004
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Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 020028 de 16 de Diciembre de 2004

Tiempo de lectura: 8 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 16/12/2004

Num. Resolución: 020028

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Resumen

Solicita que se le admita la reducción de la base imponible por la pensión compensatoria satisfecha a su esposa y se admitan las anualidades por alimentos satisfechas para sus hijos. Importes satisfechos superiores a los establecidos en el Convenio Regulador. SE ESTIMA EN PARTE.

Cuestión

Reducción de la base imponible por pensión compensatoria satisfecha a su esposa y anualidades por alimentos satisfechas para sus hijos con importes satisfechos superiores a los establecidos en el Convenio Regulador.

Contestación

Vistos escritos presentados por don BBB, con D.N.I. número ZZ.ZZZ.ZZZ y domicilio en (...) (Navarra), respecto a liquidaciones provisionales giradas por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a los años 1999 y 2000.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El ahora recurrente presentó sus reglamentarias declaraciones-liquidaciones (números (...)/99, (...)/00) por el Impuesto y años de referencia en oportunos plazos.

SEGUNDO.- Practicada liquidación provisional modificativa de la primitiva declaración-liquidación correspondiente al año 1999 y propuesta de liquidación provisional de la primitiva declaración-liquidación correspondiente al año 2000 en las que se anulaba la reducción por pensión compensatoria entre cónyuges y tras alguna vicisitud impugnatoria que dio lugar a su rechazo en relación a la liquidación correspondiente al año 1999 y a su estimación parcial en relación al año 2000 por la Sección gestora, viene ahora el interesado a interponer reclamaciones económico-administrativas ante este Tribunal mediante escritos con fecha de entrada en el Departamento de Economía y Hacienda, de (...) de noviembre de 2001 y (...) de enero de 2002, insistiendo en su pretensión de que se le admitan 720.000 pesetas como reducción de la base imponible por pensión compensatoria a favor de su cónyuge y 480.000 pesetas como anualidades por alimentos a sus hijos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Tribunal para el conocimiento y resolución de la reclamación económico-administrativa interpuesta, dada la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 154 y 155 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, y 18 y 19 del Reglamento del recurso de reposición y de las impugnaciones económico-administrativas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Decreto Foral 178/2001, de 2 de julio, habiendo sido formulada en tiempo hábil y por persona debidamente legitimada al efecto.

SEGUNDO.- El artículo 55.2 de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas establece que la parte general de la base imponible se reducirá en el importe satisfecho por pensiones compensatorias: "las cantidades satisfechas por este concepto a favor del cónyuge y las anualidades por alimentos, con excepción de las fijadas en favor de los hijos del contribuyente, establecidas ambas por decisión judicial". Mediante Ley foral 6/2000, de 3 de julio, para la igualdad jurídica de las parejas estables, se incluyen para el cálculo de dicha reducción a las cantidades legalmente exigibles satisfechas a favor de la pareja estable.

En el artículo 59.3 de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se establece el gravamen de la base liquidable general en el supuesto de que el sujeto pasivo satisfaga anualidades por alimentos a sus hijos por decisión judicial: "Los sujetos pasivos que satisfagan anualidades por alimentos a sus hijos por decisión judicial, cuando el importe de aquéllas sea inferior a la base liquidable general, aplicarán la escala prevista en el apartado 1 separadamente al importe total de las anualidades por alimentos y al resto de la base liquidable general".

TERCERO.- A la vista de los datos obrantes en el expediente resulta que por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de (...) vino a aprobarse el convenio regulador de la separación del interesado y la entonces su esposa doña AAA. En concreto, dicho convenio regulador establece en su disposición cuarta acerca de la pensión alimenticia: "El esposo, como contribución al sostenimiento de los gastos producidos por sus hijos entregará MENSUALMENTE a la esposa la cantidad de (15.000 pesetas) por cada uno de sus hijos, es decir, la cantidad total de CUARENTA Y CINCO MIL PESETAS (45.000 pts.). Las cantidades convenidas serán revisadas anualmente y, en su caso, cuando sea procedente, para acomodarlas a las variaciones que experimente el Salario o ingresos percibidos por el esposo Sr. BBB, iniciándose la primera de las revisiones nunca más tarde del día 1 de enero de 1995. ?.

En la disposición quinta de dicho Convenio regulador se establece el momento hasta el cual se debe satisfacer por el esposo la pensión anterior: "La pensión que a favor de los hijos se establece en la Estipulación anterior se abonará por el esposo hasta el momento en que los hijos se independicen económicamente de la familia, reduciéndose proporcionalmente la pensión conforme se vaya cumpliendo la anterior condición con respecto a cada hijo".

En la disposición séptima de dicho convenio regulador se habla acerca de la pensión compensatoria entre los cónyuges: "Dado el desequilibrio económico que se produce en la esposa Doña AAA con motivo de la separación, y considerando su total y exclusiva dedicación a la familia durante todos los años de matrimonio, se señala como pensión compensatoria a pagar por el esposo la cantidad de QUINCE MIL PESETAS (15.000 pts.) MENSUALES, .... Dicha cantidad será revisada anualmente o, en su caso cuando sea procedente para acomodarla a las variaciones que experimente el salario o ingresos percibidos por el esposo Sr. BBB, iniciándose la primera de las revisiones nunca mas tarde del día 1 de enero de 1995. Si en un momento dado la Sra. DDD, por encontrar trabajo estable percibiera ingresos suficientes para subsistir, contemplarán las partes la reducción correspondiente de la pensión por desequilibrio económico".

CUARTO.- En el presente caso ocurre que el recurrente manifiesta que ha entregado a su esposa 100.000 pesetas mensuales durante los años 1999 y 2000, para lo que aporta declaraciones firmadas por su ex mujer afirmando que ha percibido dichos importes y afirmando que del importe percibido mensualmente, 60.000 pesetas le corresponden a ella y el resto, 40.000 pesetas, a sus hijos, y, además, se vuelve a aportar el convenio regulador de la separación.

En cuanto a la pensión compensatoria satisfecha a favor de la esposa por decisión judicial y por tanto reducible de la parte general de la base imponible, en el convenio regulador se establece la cantidad de 15.000 pesetas mensuales, con posibilidad de revisión. Pues bien, no habiéndose acreditado por el interesado ninguna revisión del importe a satisfacer mensualmente a su esposa desde la aprobación del Convenio Regulador, no cabe más que admitir, como reducción de la base imponible en las declaraciones-liquidaciones correspondientes a los años 1999 y 2000 por este concepto, 180.000 pesetas. Ahora bien, teniendo en cuenta que en la declaración-liquidación correspondiente al año 2000 la Sección gestora del Impuesto ya había admitido una reducción por dicho concepto por importe de 220.734 pesetas, no puede reducirse dicho importe, para no incurrir en prohibido supuesto de "reformatio in peius". El resto de cantidades satisfechas a su ex cónyuge, hasta alcanzar 60.000 pesetas no pueden reducir de la base imponible, en concepto de pensión compensatoria satisfecha a su esposa, por no haberse establecido dicha cantidad por decisión judicial.

El importe a consignar en sus declaraciones-liquidaciones en concepto de cantidades satisfechas por anualidades por alimentos a sus hijos por decisión judicial, en el Convenio Regulador se establece un importe de 15.000 pesetas mensuales por cada hijo que no sea independiente económicamente, cantidad que podrá ser revisada anualmente. De acuerdo a los datos que constan en esta Administración el hijo mayor del matrimonio, (...), ya era durante los años 1999 y 2000 independiente económicamente y por tanto no le correspondía al recurrente satisfacer pensión alguna por dicho hijo, con lo que no habiéndose acreditado por el interesado ninguna revisión del importe a satisfacer mensualmente en concepto de anualidades por alimentos de sus hijos desde la aprobación del Convenio Regulador, no cabe más que admitir que dichas anualidades sólo corresponden por dos de sus hijos y por importe de 15.000 pesetas mensuales por cada uno de ellos, es decir, 360.000 pesetas en cada uno de los ejercicios, 1999 y 2000. Ahora bien, teniendo en cuenta que en la declaración-liquidación correspondiente al año 2000 la Sección gestora del Impuesto ya había admitido un importe por dicho concepto de 662.202 pesetas, no puede reducirse dicho importe para el año 2000, para no incurrir en prohibido supuesto de "reformatio in peius".

Y, en consecuencia, este Tribunal, en sesión celebrada en el día de la fecha arriba indicada, acuerda estimar en parte la reclamación económico-administrativa interpuesta por don BBB contra liquidaciones provisionales practicadas por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a los años 1999 y 2000 ordenándose la práctica de una nueva liquidación en relación al año 1999 de acuerdo a la fundamentación del presente acuerdo y confirmándose la liquidación correspondiente al año 2000 en sus propios términos.

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