Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 020102 de 20 de Abril de 2005
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Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 020102 de 20 de Abril de 2005

Tiempo de lectura: 8 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 20/04/2005

Num. Resolución: 020102

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Resumen

Agrupación de interés económico. Determinación de la legislación aplicable, navarra o estatal. Aplicación del Convenio Económico. Aplicación de la normativa estatal y por lo tanto no procedencia de imputación por régimen de transparencia fiscal de deducciones por inversión en activos fijos nuevos, al no contemplar la normativa dicha deducción. SE DESESTIMA.

Cuestión

Agrupación de interés económico y determinación de la legislación aplicable, si navarra o estatal.

Contestación

Vistos escritos números (...) y (...) presentados por Don AAA, en representación de la sociedad "BBB S.L.", con C.I.F. (...) y domicilio en (...) (Navarra), respecto a tributación por el Impuesto sobre Sociedades correspondiente a los ejercicios cerrados en 31 de diciembre de 1999 y 31 de diciembre de 2000.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La ahora recurrente presentó sus reglamentarias declaraciones-liquidaciones (números (...)/99) por el Impuesto sobre Sociedades del año 1999 el día 26 de mayo de 2000 y su reglamentaria declaración-liquidación (número (...)/00) por el Impuesto sobre Sociedades del año 2000 el día 19 de abril de 2001.

SEGUNDO.- Practicadas liquidaciones provisionales modificativas de dichas declaraciones-liquidaciones, notificadas el 7 de enero de 2002, la Oficina Gestora modificó la declaración correspondiente al año 1999, no admitiendo deducción por inversión en activos fijos materiales nuevos, por importe de 6.273.473 pesetas, que más los intereses de 545.964 pesetas suman un total de 6.819.437 pesetas, por inversión realizada por entidad en la que participa la reclamante y que tributa por el régimen de transparencia fiscal. Así mismo, la Oficina Gestora modificó la declaración correspondiente al año 2000, no admitiendo deducción por inversión en activos fijos materiales nuevos, por importe de 2.699.387 pesetas, que más los intereses de 71.146 pesetas suman un total de 2.770.533 pesetas, por inversión realizada por entidad en la que participa la reclamante y que tributa por el régimen de transparencia fiscal y que se aplica como consecuencia de exceso de deducción no aplicado en ejercicio anterior.

En ambos casos la justificación por parte de la Oficina Gestora es la de que la entidad en la que participa la reclamante, se trata de una Agrupación de Interés Económico denominada "CCC" (NIF (...)), que es una entidad que tributa por transparencia fiscal y a la que ha de aplicarse la normativa estatal según el Convenio Económico suscrito entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra. Mantiene la Oficina gestora que no consta que la Agrupación de Interés Económico denominada "CCC" deba aplicar la normativa foral navarra por lo que no cabe imputar deducción alguna procedente de dicha regulación.

Posteriormente, la interesada vino a interponer reclamaciones ante la Oficina Gestora, quien desestimó las reclamaciones y decidió mantener las liquidaciones giradas en dos nuevas liquidaciones provisionales fechadas el día 12 de febrero de 2002 y notificadas el día 20 de febrero del mismo año.

Y contra dichas liquidaciones viene ahora la interesada a interponer reclamaciones económico-administrativas separadas por razón del ejercicio reclamado (1999 y 2000), ante este Tribunal Económico-Administrativo Foral, mediante escritos con fecha de entrada en el Departamento de Economía y Hacienda de 20 de marzo de 2002, insistiendo en su pretensión de que se anulen las liquidaciones provisionales practicadas, admitiendo la deducción por inversión en activos fijos materiales nuevos, por inversión realizada por entidad en la que participa la reclamante y que tributa por el régimen de transparencia fiscal y que opera en los ejercicios de 1999 y 2000 y se archiven los correspondientes expedientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Tribunal Económico-Administrativo Foral para el conocimiento y resolución de las reclamaciones económico-administrativas interpuestas, dada la naturaleza de los actos administrativos impugnados, en virtud de lo que disponen los artículos 154 y 155 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, y artículos 18 y 19 del Reglamento del recurso de reposición y de las impugnaciones económico-administrativas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Decreto Foral 178/2001, de 2 de julio, habiendo sido formulados los recursos dentro de plazo y por persona debidamente legitimada al efecto.

SEGUNDO.- En aplicación del artículo 44 del Reglamento del recurso de reposición y de las impugnaciones económico-administrativas, se acumulan en la presente resolución los expedientes números 0102-2002 y 0103-2002, al provenir de una misma causa, aunque por técnicas liquidatorias sus consecuencias se ponen de manifiesto en dos ejercicios distintos.

TERCERO.- Dos son las cuestiones a examinar en esta reclamación; de una parte la normativa aplicable a las Agrupaciones españolas de interés económico de acuerdo con el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, de 31 de julio de 1990 y de otra parte la modalidad de tributación de la Agrupaciones españolas de interés económico.

El artículo 25, punto 1, del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, de 31 de julio de 1990, determina los siguiente, " El régimen tributario de las agrupaciones de interés económico y uniones temporales de Empresas y de las concentraciones de Empresas, cuando superen el ámbito territorial de la Comunidad Foral de Navarra o estén sujetas a distinta legislación fiscal, corresponderá al Estado, sin perjuicio de que la distribución del beneficio de dichos agrupamientos de Empresas se realice con arreglo a los criterios señalados en el presente Convenio a efectos del Impuesto sobre Sociedades."

Pues bien, la reclamante no acredita que a la Agrupación de Interés Económico denominada (...), deba aplicarse la normativa navarra, más bien al contrario, de la documentación aportada se desprende que de acuerdo con el artículo citado el ámbito territorial de la agrupación supera el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra, con lo que debe aplicarse el régimen tributario del Estado.

El segundo aspecto de la presente reclamación es la aplicación de la normativa vigente. La Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, determina en su artículo 66, lo siguiente, "Las agrupaciones de interés económico reguladas por la Ley 12/1991, de 29 de abril, de Agrupaciones de Interés Económico, tributarán en régimen de transparencia fiscal con las siguientes excepciones:

a) Las citadas entidades no tributarán por el Impuesto sobre Sociedades por la parte de base imponible correspondiente a los socios residentes en territorio español, que imputarán a dichos socios.

b) No se aplicarán limitaciones respecto de la imputación de bases imponibles negativas.

Este régimen fiscal no será aplicable en aquellos períodos impositivos en que se realicen actividades distintas de las adecuadas a su objeto o posean, directa o indirectamente, participaciones en sociedades que sean miembros suyos, o dirijan o controlen, directa o indirectamente, las actividades de sus socios o de terceros."

Por su parte, el artículo 75, punto 4, de la misma Ley de Sociedades citada, determina lo siguiente, "4. Se imputarán a los socios que sean sujetos pasivos por obligación personal de contribuir por este Impuesto:

a) Las deducciones y bonificaciones en la cuota a las que tenga derecho la sociedad transparente. Las bases de las deducciones y bonificaciones se integrarán en la liquidación de los socios, minorando la cuota según las normas de este Impuesto.

Las deducciones y bonificaciones se imputarán conjuntamente con la base imponible positiva.

b) Los pagos fraccionados, retenciones e ingresos a cuenta correspondientes a la sociedad transparente.

c) La cuota satisfecha por la sociedad transparente por este Impuesto, así como la cuota que hubiese sido imputada a dicha sociedad."

De la redacción citada se desprende con claridad que únicamente se pueden imputar a los socios las deducciones y bonificaciones en la cuota a las que tenga derecho la sociedad transparente y las mismas se integrarán en la liquidación de los socios, minorando la cuota según las normas de este Impuesto. Pues bien, las normas recogidas en la Ley 43/1995, de 27 de diciembre de 1995, del Impuesto sobre Sociedades, no recogen la posibilidad de deducción por inversiones en activos fijos materiales, por lo que no es aplicable deducción alguna por este concepto en ninguno de los años a los que se refiere la presente reclamación.

Y, en consecuencia, este Tribunal, en sesión celebrada en el día de la fecha arriba indicada, acuerda desestimar la reclamación económico-administrativa interpuesta por la representación de la Compañía Mercantil "BBB S.L.", respecto a tributación por el Impuesto sobre Sociedades correspondiente a los ejercicios cerrados en 31 de diciembre de 1999 y 31 de diciembre de 2000, confirmando las liquidaciones provisionales practicadas en sus propios términos, en las que se deniega la deducción por inversiones en activos fijos materiales nuevos consecuencia de la imputación de las mismas de una agrupación de interés económico.

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