Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 0201...9 de Febrero de 2005
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Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 020138 de 09 de Febrero de 2005

Tiempo de lectura: 7 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 09/02/2005

Num. Resolución: 020138

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Resumen

Rendimientos irregulares: rendimientos obtenidos en un plazo superior a dos años: minutas de abogado en pleitos que se prolongaron más de dos años: renta regular: improcedencia de la aplicación de la reducción del 30 por ciento. SE DESESTIMA.

Cuestión

Posibilidad de considerar rendimientos irregulares los obtenidos en un plazo superior a dos años por minutas de abogado en pleitos prolongados.

Contestación

Visto escrito presentado por don AAA, con D.N.I. número ZZ.ZZZ.ZZZ y domicilio en (...), a propósito de tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 2000.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El ahora recurrente presentó su reglamentaria declaración-liquidación (número (...)/00) por el Impuesto y año de referencia en la modalidad de tributación conjunta juntamente con su esposa, en oportuno plazo.

SEGUNDO.- Practicada liquidación provisional modificativa de la primitiva declaración-liquidación y tras alguna vicisitud impugnatoria que dio lugar a su rechazo por la Sección gestora del Impuesto, viene ahora el interesado a interponer reclamación económico-administrativa ante este Tribunal, mediante escrito con fecha de entrada en el Departamento de Economía y Hacienda de (...) de abril de 2002, insistiendo en su pretensión de que se le estime la reducción de ciertos rendimientos de actividad profesional por considerarlos de naturaleza irregular, respetando la declaración inicialmente presentada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Tribunal para el conocimiento y resolución de la reclamación económico-administrativa interpuesta, dada la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 154 y 155 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, y 18 y 19 del Reglamento del recurso de reposición y de las impugnaciones económico-administrativas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Decreto Foral 178/2001, de 2 de julio, habiendo sido formulada en tiempo hábil y por persona debidamente legitimada al efecto.

SEGUNDO.- El artículo 34.6 de la ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas establece que "los rendimientos netos derivados de actividades con un periodo de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, se reducirán en un 30 por 100". Y en el presente caso se debate si algunos de los rendimientos obtenidos por el interesado (abogado de profesión) pueden acogerse a la reducción del 30 por ciento antes transcrita, por entender que dichos rendimientos que constituyen contraprestación de servicios profesionales prestados en procedimientos judiciales que se han prolongado en el tiempo durante más de dos años. Se trata de minutas percibidas como consecuencia de la dirección letrada y asesoramiento de sendos clientes de cara a la percepción de indemnizaciones derivadas de accidentes de tráfico, acreditando el reclamante que todo el iter procedimental se prolongó en ambos casos más de dos años.

TERCERO.- La cuestión objeto de debate ha sido tratada con mucha profusión por nuestros Tribunales, no ya sólo respecto de profesionales del ramo jurídico (abogados y procuradores) sino también en relación con otros (arquitectos, aparejadores, síndicos de quiebras, etc.), que pueden ver cómo prolongándose durante más de dos años la obra o el procedimiento en que se hallan inmersos, perciben por ello unos rendimientos que entienden que deben calificarse como rentas o rendimientos irregulares, con el sometimiento a ese peculiar régimen de reducción de los rendimientos netos irregulares, que persigue paliar los nefastos efectos que la tarifa progresiva del Impuesto produce respecto de los rendimientos percibidos de una sola vez, pero que corresponden a una acumulación de rendimientos devengados a lo largo del tiempo. Pues bien: es abrumadora la opinión de los Tribunales en el sentido de que tales rentas no deben ser consideradas como rentas irregulares, y de ello daremos cumplida referencia a continuación. Así nos encontramos con que algún Tribunal justifica su negativa a calificar dichos rendimientos como irregulares, basándose en que "la renta irregular sólo será predicable de aquellos casos concretos en que existan dentro de la actividad ejercida ciclos bien definidos de aplicaciones y obtenciones de fondos que permitan concluir que los rendimientos obtenidos por el sujeto pasivo en un momento determinado, se hayan generado a lo largo de varios años, y que su tributación, sin mengua de la progresividad, en el ejercicio en que se obtienen supone un trato desfavorable respecto a otros sujetos pasivos que teniendo igual capacidad económica obtienen renta en varios ejercicios", siendo así que en el caso (se trata de una minuta percibida por un abogado como contraprestación de los servicios prestados en un procedimiento judicial que se prolongó largamente en el tiempo) "se trata de un único encargo profesional que da lugar al ejercicio de distintas acciones jurídicas sin interrupción ni separación de otros trabajos lo que excluye que pueda ser considerado un rendimiento errático o notoriamente irregular en el tiempo, situación que no se puede equiparar a los rendimientos que se obtienen por el ejercicio habitual de una profesión por el hecho de que se demoren los procedimientos de los que se derivan y con ello su abono" (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 14 de abril de 2004). De forma similar se pronuncia la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de julio de 2003, al examinar un supuesto en que un abogado percibe una minuta por los servicios prestados en un proceso de quiebra. Y de la misma opinión son los Tribunales Superiores de Justicia de Extremadura (Sentencia de 24 de junio de 2003), Aragón (Sentencia de 11 de abril de 2003), Castilla-La Mancha (Sentencia de 24 de marzo de 2003), Andalucía/Sevilla (Sentencias de 22 de noviembre de 2002 y 14 de marzo de 2003), siempre refiriéndose a supuestos de honorarios profesionales de abogados devengados en pleitos que se prolongaron en el tiempo. Por último, y dada su claridad, merece la pena transcribir aquí la opinión manifestada por la Audiencia Nacional en su Sentencia de 18 de abril de 2002, que no viene sino a refrendar la opinión expuesta hasta el presente momento: "En el caso del profesional recurrente, la prestación de los servicios de su actividad es el origen normal de la obtención de rendimientos. Con esto se quiere decir que la calificación e imputación de los rendimientos obtenidos en el ejercicio de una actividad profesional se ha de predicar de la propia actividad y no de cada una de las causas que originan el percibo de los rendimientos, es decir, de las actuaciones específicas a realizar en cumplimiento del contrato de servicios que une al profesional con su cliente".

CUARTO.- En conclusión: no podemos decir que nos hallemos ante rendimientos regulares de ciclo plurianual, pues no se trata de que el reclamante perciba de forma súbita y concentrada en un solo ejercicio del producto de su trabajo o actividad generado siempre en el mismo número de años, sino que por circunstancias concretas (no obtener resolución judicial satisfactoria) la actividad profesional se ha ido desarrollando en sucesivas fases, de modo que su duración ha sido finalmente superior a dos años (vid. Sentencias del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 25 de junio de 1999, 12 de abril de 2002, 13 de marzo de 2003 y 26 de enero de 2004).

Y, en consecuencia, este Tribunal, en sesión celebrada en el día de la fecha arriba indicada, acuerda desestimar la reclamación económico-administrativa interpuesta por don AAA contra Resolución del Jefe de la Sección de I.R.P.F. y Patrimonio, de 21 de febrero de 2002, relativa a liquidación provisional girada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 2000, confirmándose dichos actos administrativos en sus propios términos.

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