Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 020150 de 22 de Marzo de 2005
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Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 020150 de 22 de Marzo de 2005

Tiempo de lectura: 7 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 22/03/2005

Num. Resolución: 020150

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Resumen

Solicitud de devolución de ingresos indebidos: distinción entre devolución directa y devolución indirecta. Doctrina del TS. En el presente caso se pretende la devolución de ingreso efectuado en virtud de liquidación firme y consentida. Aplicación del mismo criterio en el caso de petición de revisión de liquidación no impugnada en oportuno plazo. SE DESESTIMA.

Cuestión

Solicitud de devolución de ingresos indebidos derivados de liquidación firme y consentida.

Contestación

Visto escrito presentado por don AAA, con D.N.I. número (...) y domicilio en (...) (Navarra), en relación con tributación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por adquisición de un inmueble.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El interesado satisfizo en 15 de julio de 1999 la deuda tributaria correspondiente a liquidación número (...)/99 que le fue girada por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados con motivo de presentación a liquidación de documento que quedó registrado bajo el número de presentación (...)/99 en la Oficina Liquidadora de (...).

SEGUNDO.- Habiéndose solicitado mediante escrito presentado en (...) de febrero de 2002 la revisión de la liquidación girada y la devolución, por indebido, del importe satisfecho con motivo de la citada liquidación, por entender que la transmisión del caso se hallaba exenta en virtud de lo establecido en la Ley Foral 20/1997, de 15 de diciembre, el Jefe de la Sección de los Impuestos sobre Sucesiones, Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados dictó Resolución en (...) de marzo de 2002 en la que se acordaba inadmitir por extemporaneidad la pretensión. Y contra dicho acto administrativo viene ahora el interesado a interponer reclamación económico-administrativa ante este Tribunal mediante escrito con fecha de entrada en los registros de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra de (...) de abril de 2002, señalando que su pretensión no pretendía ser un recurso contra la liquidación pagada, sino una solicitud de revisión de la liquidación girada y de devolución de la cantidad indebidamente ingresada. Solicita, pues, sea anulado el acto administrativo impugnado, de modo que se proceda a la devolución de las cantidades en su momento satisfechas en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Tribunal Económico-Administrativo Foral para el conocimiento y resolución de la reclamación económico-administrativa interpuesta, dada la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 154 y 155 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, y artículos 18 y 19 del Reglamento del recurso de reposición y de las impugnaciones económico-administrativas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Decreto Foral 178/2001, de 2 de julio, habiendo sido formulada la reclamación dentro de plazo y por persona debidamente legitimada al efecto.

SEGUNDO.- Señala el interesado en su escrito de recurso que la solicitud realizada mediante el escrito presentado en (...) de febrero de 2002 no debe ser considerada como recurso contra la liquidación girada, sino petición de revisión de la misma y de devolución de la cantidad indebidamente ingresada.

Es muy constante en la jurisprudencia del Tribunal Supremo la distinción entre devolución directa de ingresos indebidos (aquella a la que pretende acogerse el interesado en los sucesivos escritos presentados ante la Administración) y devolución indirecta, por error de derecho. Y es que la devolución directa de ingresos indebidos procede sólo en unos tasados supuestos, tales como duplicación en el pago de deudas u obligaciones tributarias, pagos excesivos respecto de los fijados en la correspondiente liquidación o autoliquidación y pagos efectuados una vez transcurrido el período de prescripción (vid., a este respecto, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1996, 9 de diciembre de 1999 y 16 de marzo de 2004). No nos hallamos, pues, ante uno de los clásicos supuestos de devolución de ingresos indebidos tal y como se prevén en el artículo 142.1 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria.

Así pues, lo que pretende el interesado es conseguir por vía indirecta la devolución de un ingreso que se efectuó por causa de liquidación que ha devenido firme y consentida (ya se ha dicho en los Antecedentes de Hecho que el pago se produjo en (...) de febrero de 1999, siendo así que dentro del plazo arbitrado para la formulación del correspondiente recurso contra ella no se ejerció dicha facultad de recurso). A este respecto dice la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de enero de 2003 que "no cabe, pues, tratar de salvar con posterioridad, por el cauce de una devolución de ingresos indebidos, la inactividad impugnatoria anterior, en el momento y forma debidos, del afectado". Ello lleva por tanto, a rechazar la devolución de ingresos indebidos pretendida.

Y en cuanto a una posible revisión de la liquidación girada al amparo del artículo 141 ("Revisión de actos en vía de gestión") de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, pues, evidentemente, no cabría una revisión por nulidad radical de la misma ni por error material, tampoco sería posible, en el caso, la pretendida revisión según lo establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2004, en la que se señala: "La sentencia de instancia ha aplicado el artículo 154 de la LGT (en el que funda el derecho de revisión de las Tasas giradas), pero ello es contrario al ordenamiento jurídico, pues tal artículo contiene una facultad revisora reservada a la Administración y no una legitimación para iniciar el procedimiento por parte del sujeto pasivo, atacando, por esta vía, actos que quedaron firmes por no haber sido impugnados en los plazos concedidos para ello (pues la facultad de revisión concedida a la Administración por el art. 154 de la LGT -dice la STS de 13 de octubre de 1988- debe limitarse sólo a los actos dictados en vía de gestión tributaria y dejando fuera de su alcance los actos de gestión que adolezcan de ilegalidad ordinaria -concepto en el que tiene cabida cualquier infracción del ordenamiento jurídico llamada a perder eficacia anulatoria mediante la firmeza o consentimiento del acto-, ya que el mencionado art. 154 queda reservado al ámbito de la denominada ilegalidad manifiesta, que únicamente comprende el quebrantamiento claro y patente de un precepto positivo con categoría de Ley formal y alcance sustantivo -porque es entonces de tal naturaleza la infracción cometida que la convalidación no puede ser ya una consecuencia inseparable de la firmeza del acto-)". La citada Sentencia concluye señalando que el artículo 154 de la Ley General Tributaria (equivalente al 141 de la Ley Foral 13/2000, antes citado) "no otorga acción ni facultad al sujeto pasivo para iniciar el procedimiento revisorio, sino que supone un supuesto de revisión de oficio de actos anulables, para la tutela del interés público, con independencia de los recursos que en su día pudieron y debieron utilizarse y no se utilizaron".

Así pues, aun cuando se considere que el escrito presentado no es un propio recurso contra la liquidación, habría de rechazarse la solicitud del interesado de que se revise la citada liquidación y se proceda a la devolución de la cantidad ingresada.

Y, en consecuencia, este Tribunal, en sesión celebrada en el día de la fecha arriba indicada, acuerda desestimar la reclamación económico-administrativa interpuesta por don AAA contra Resolución del Jefe de la Sección de los Impuestos sobre Sucesiones, Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de (...) de marzo de 2002 dictada en relación con en relación con tributación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por adquisición de un inmueble, de conformidad con la fundamentación contenida en el presente Acuerdo.

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