Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 0201...5 de Octubre de 2005
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Resolución de Tribunal Ec...re de 2005

Última revisión
05/10/2005

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 020180 de 05 de Octubre de 2005

Tiempo de lectura: 7 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 05/10/2005

Num. Resolución: 020180


Resumen

Intereses de demora: el hecho de que la obligación tributaria satisfecha tardíamente por la reclamante hubiera sido cumplida indebidamente con anterioridad por otra sociedad a ella vinculada, no impide la exigencia de intereses de demora, pues ha existido retraso en el pago de la deuda tributaria (a su vez, la devolución por la Administración de ingresos indebidos debe comprender también sus intereses). SE DESESTIMA.

Cuestión

Intereses de demora por pago de cuota que indebidamente ingresó anteriormente otra sociedad.

Contestación

Visto escrito presentado por don BBB en representación de la Compañía Mercantil "AAA", con C.I.F. (...) y domicilio en Pamplona, en relación con liquidaciones derivadas de actas de inspección suscritas en disconformidad por el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a los trimestres segundo, tercero y cuarto de 1997, al año 1998 y al cuarto trimestre de 1999.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la Inspección de la Hacienda de Navarra se iniciaron actuaciones tendentes a la comprobación y, en su caso, regularización de la situación tributaria del sujeto pasivo por el Impuesto y períodos de liquidación de referencia, derivando en las actas suscritas en disconformidad números (...), (...) y (...), que contenían las correspondientes propuestas inspectoras.

SEGUNDO.- A la vista de las actas, del informe ampliatorio y de las alegaciones de la interesada, dio el Jefe de la Sección del Impuesto sobre el Valor Añadido en dictar en (...) de marzo de 2002 acto administrativo confirmatorio de la propuesta inspectora, girándose simultáneamente las oportunas liquidaciones. Y contra dichos actos administrativos viene la interesada a interponer reclamación económico-administrativa ante este Tribunal mediante escrito con fecha de entrada en el Departamento de Economía y Hacienda, de (...) de mayo de 2002, solicitando se anule la liquidación de intereses girada, pues no ha existido perjuicio alguno para la Hacienda Pública, al no haberse producido retraso en el pago de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Tribunal para el conocimiento y resolución de la reclamación económico-administrativa interpuesta, dada la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 154 y 155 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, y los artículos 18 y 19 del Reglamento del recurso de reposición y de las impugnaciones económico-administrativas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Decreto Foral 178/2001, de 2 de julio, habiendo sido formulada la reclamación en tiempo hábil y por persona debidamente legitimada al efecto.

SEGUNDO.- En los años a que se contrae el procedimiento de inspección que es objeto de examen la interesada era titular de acciones de "CCC". Según señala la interesada esa titularidad proviene del hecho de que habiendo sido propietaria del club (...) y habiéndolo vendido a "CCC", la contraprestación de dicha operación consistió en la cesión por parte de esta última de sus propias acciones. De ese modo la reclamante queda comprometida a la comercialización de las acciones de "CCC".

Ahora bien: resulta que esas acciones conllevan el pago de unas cuotas de socio que habilitan para el acceso al club y el desarrollo de las actividades propias del mismo. Así, entendió la interesada que al ser titular de una serie de acciones de "CCC" (si bien lo es con carácter transitorio, esto es, hasta que las venda) y tener que satisfacer las cuotas de socio correspondientes a esas acciones, el abono de dichas de cuotas habría de entenderse como operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, dándose lugar con ello a la deducción de las cuotas del Impuesto que le eran objeto de repercusión. Sin embargo, los órganos de la Administración Tributaria entendieron que el pago de las citadas cuotas no está sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido, pues no se da real y verdadera prestación del servicio que motiva dichas cuotas. Aunque no ha sido objeto de impugnación este concreto punto, suscribimos plenamente el punto de vista mantenido en vía de gestión e inspección. Es obvio que la reclamante no hacía un uso de las instalaciones del club (...) que permita entender que el pago de las cuotas de socio pueda conceptuarse como prestación de servicio, pues no concurrió (ni podía darse respecto de una persona jurídica) prestación de servicio alguno. Con más razón entonces ha de reputarse operación no sujeta el pago del déficit de tesorería de "CCC" por la reclamante y que pretendidamente sustituía la obligación de pago de las citadas cuotas.

TERCERO.- Pero como ya se ha dicho con anterioridad no es ésta la cuestión discutida, sino que más bien se impugna la liquidación de intereses girada. Fundamenta la interesada su pretensión de anulación de la citada liquidación en que no hubo perjuicio alguno para la Hacienda Foral con motivo de la regularización efectuada por la Inspección (pues la reclamante ingresa una cantidad en Hacienda ?la correspondiente a las cuotas que se dedujo indebidamente con motivo de la operación ahora declarada no sujeta? que fue objeto de devolución a la sociedad que las repercutió indebidamente) y no existió, además, ánimo defraudatorio en la actuación de la reclamante.

No es ese, sin embargo, nuestro punto de vista, pues no ha reparado la interesada en que la misma Sentencia del Tribunal Constitucional 76/1990, de 26 de abril, que invoca tratando de apoyar su tesis, viene a indicar en su fundamento 9, letra B) precisamente que "los intereses de demora no tienen naturaleza sancionadora, sino exclusivamente compensatoria o reparadora del perjuicio causado por el retraso en el pago de la deuda tributaria (?). Más que una penalización en sentido estricto, son una especie de compensación específica, con arreglo a un módulo objetivo, del coste financiero que para la Administración tributaria supone dejar de disponer a tiempo cantidades dinerarias que le son legalmente debidas". Así pues, debe descartarse cualquier apreciación de la culpabilidad o falta de culpabilidad del sujeto pasivo a la hora de exigirle intereses de demora; bastará con que haya existido retraso en el cumplimiento de la obligación tributaria.

Y ese retraso concurre en el presente caso, a pesar de que la representación de la interesada trata de demostrar que no ha habido perjuicio alguno para la Administración. Y es que olvida la interesada que desde el punto de vista de cumplimiento de las obligaciones tributarias nos encontramos ante dos sociedades distintas: una de ellas, la reclamante, y la otra, "DDD". El hecho de que inicialmente fuera esta segunda la que cumpliese con una obligación tributaria indebidamente y se diga ahora que quien debió cumplirla fue la primera, no obsta a que la reclamante haya de satisfacer intereses de demora, pues es ella quien se ha retrasado en el cumplimiento de la obligación (independientemente de que la hubiera cumplido indebidamente la otra sociedad). El hecho de que ambas sociedades se hallen vinculadas no afecta en nada a lo dicho con anterioridad. Es más: cuando se produjo la devolución de lo indebidamente satisfecho por "CCC" deberían de haberse satisfecho los correspondientes intereses de demora (pero no es esa la cuestión objeto de debate en el presente expediente, ni puede serlo, por evidentes razones de falta de legitimación). Es lógico, pues, que la Administración Tributaria exija los intereses de demora fruto del retraso causado por la interesada en el cumplimiento de su obligación tributaria. Ello lleva, pues, a la confirmación de la liquidación de intereses practicada.

Y, en consecuencia, este Tribunal, en sesión celebrada en el día de la fecha arriba indicada, acuerda desestimar la reclamación económico-administrativa interpuesta por la representación de la Compañía Mercantil (...) contra liquidaciones derivadas de actas suscritas en disconformidad por el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a los trimestres segundo, tercero y cuarto de 1997, al año 1998 y al cuarto trimestre de 1999, confirmándose dichas liquidaciones en sus propios términos.

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