Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 020253 de 02 de Junio de 2004
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Resolución de Tribunal Ec...io de 2004

Última revisión
02/06/2004

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 020253 de 02 de Junio de 2004

Tiempo de lectura: 10 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 02/06/2004

Num. Resolución: 020253


Resumen

Elevación al íntegro: improcedencia. Celebra un contrato que finaliza antes de terminar el año, pretendiendo que se computen como rendimientos previsibles aquellos que resultan de elevar al año la cantidad realmente percibida. Después suscribe varios contratos con una ETT, sin que la retribución total alcance la mínima que aparece en las tablas, por lo que la retención practicada (2%) es la correcta. Intereses de demora: procedencia. SE DESESTIMA.

Cuestión

1º) Elevación al íntegro en retención supuestamente incorrecta. 2º) Retención en retribución de ETT inferior a la que aparece en las tablas de retención. 3º) Intereses de demora.

Contestación

Visto escrito presentado por don DDD en representación de don AAA, con D.N.I. número ZZ.ZZZ.ZZZ y domicilio en CCC, en relación con liquidación provisional girada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 2000.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El ahora recurrente presentó su reglamentaria declaración-liquidación (número (...)/00) por el Impuesto y año de referencia en 20 de junio de 2001, resultando de la misma una cantidad a devolver de 16.296 pesetas.

SEGUNDO.- Practicada liquidación provisional modificativa de la primitiva declaración-liquidación y tras alguna vicisitud impugnatoria que dio lugar a su rechazo por la Sección gestora, viene ahora el interesado a interponer reclamación económico-administrativa ante este Tribunal mediante escrito con fecha de entrada en el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, de (...) de junio de 2002, solicitando que se realice una nueva liquidación provisional rectificando la cuantía de las retenciones a cuenta, que han de ajustarse a lo que marca la normativa vigente en cada caso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Tribunal Económico-Administrativo Foral para el conocimiento y resolución de la reclamación económico-administrativa interpuesta, dada la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 154 y 155 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, y artículos 18 y 19 del Reglamento del recurso de reposición y de las impugnaciones económico-administrativas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Decreto Foral 178/2001, de 2 de julio, habiendo sido formulada la reclamación dentro de plazo y por persona debidamente legitimada al efecto.

SEGUNDO.- El artículo 71 del Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, establece con claridad las reglas que deben seguir las empresas pagadoras de los rendimientos de trabajo a la hora de establecer y aplicar los porcentajes de retención aplicables a cada caso. Así, el apartado 2 del número Dos del citado artículo dispone que "el importe de las retribuciones a tener en cuenta para la aplicación de la tabla se determinará en función de la percepción íntegra que, de acuerdo con las normas o estipulaciones contractuales aplicables y demás circunstancias previsibles, vaya normalmente a percibir el sujeto pasivo en el año natural".

Por tanto, para el cálculo del porcentaje de retención sólo deben tomarse en consideración las retribuciones que previsiblemente vaya a percibir el trabajador durante el año en que haya de surtir efectos el porcentaje de retención a determinar, refiriéndose dicha previsibilidad a la situación contractual en la que se halle dicho trabajador al comienzo de dicho año. En el presente supuesto, a comienzos del año 2000 el único contrato vigente que tenía suscrito el interesado con la empresa "EEE", era la prórroga de un contrato de trabajo de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción, suscrita el 30 de diciembre de 1999. Y extendiéndose la vigencia de dicho contrato desde el 1 de enero hasta el 17 de julio de 2000, es decir, 199 días, habrá que estar a la retribución que en circunstancias normales fuera previsiblemente a percibir el interesado, colocándose el retenedor en la posición temporal de ese 1 de enero de 2000, es decir, desconociendo otras percepciones que eventualmente pudieran ir surgiendo a lo largo del año y que no tuvieran dicho carácter previsible. Pues bien, del estudio de los datos obrantes en el expediente se deduce que la retribución a tener en cuenta para la determinación de la retención debió calcularse tomando exclusivamente en cuenta el salario base de 6.731 pesetas diarias estipulado para un oficial de 3ª (que es la categoría profesional que ostentaba el interesado) multiplicándose dicho módulo por 199 días, añadiéndose a ello dos pagas extras y una prima anual de rendimiento estipulada según convenio colectivo en vigor en la fecha que aquí nos interesa. El resultado de esa operación arroja una cantidad en concepto de salario que se halla en el tramo comprendido entre 1.810.000 pesetas y 2.040.000 pesetas (vid. artículo 71.Uno del Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas). Si a ello añadimos las circunstancias personales del interesado (sin hijos), nos encontramos con que la retención aplicable era un 7 por ciento, porcentaje que fue aplicado por la empresa pagadora. El hecho de que el empleado percibiera una retribución superior a la que resultaba previsible a principio de año (debido, por ejemplo; a la realización de horas extraordinarias) no constituye obstáculo para la aplicación de dicho porcentaje, pues así lo reconoce el apartado tres del artículo 71, al establecer que "el porcentaje de retención así determinado se aplicará a la totalidad de las retribuciones que se abonen o satisfagan, aunque éstas difieran de las que sirvieron para su determinación", por lo que ha de concluirse que el porcentaje de retención aplicado por la empresa es el correcto, dados los datos de que disponía al comenzar el año a que había de referirse dicho porcentaje de retención. Tampoco puede admitirse la interpretación que hace el interesado de las normas que rigen la fijación del porcentaje de retención en el sentido de que aunque el trabajador preste sus servicios sólo durante una parte del año (y tal circunstancia se halle prevista al inicio del año), el porcentaje de retención haya de calcularse sobre la base de los rendimientos que hubiera percibido caso de hallarse prestando esos servicios durante todo el año (es decir, elevando al año los rendimientos percibidos), puesto que conociéndose la circunstancia de que el trabajador va a finalizar su relación laboral antes del 31 de diciembre del año de que se trate, sólo pueden computarse como ingresos previsibles aquellos que se prevea vayan a percibirse desde el 1 de enero hasta la fecha de finalización de la relación laboral.

Por otro lado, indica el reclamante que en todo caso debe resultar de aplicación lo previsto en el artículo 71.Dos.4 del Reglamento, que dispone que "el porcentaje de retención resultante de lo dispuesto en los apartados anteriores no podrá ser inferior al 15 por 100 cuando los rendimientos se deriven de relaciones laborales especiales de carácter dependiente". Pues bien: es condición sine qua non para la aplicación de este precepto que nos hallemos precisamente ante una de las relaciones laborales especiales de carácter dependiente, previstas en el artículo 2 del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 marzo. En nuestro caso no ha venido a acreditarse que el trabajador se hallase sometido a una de estas relaciones laborales de carácter especial, por lo que dicho porcentaje mínimo no ha de resultar de aplicación al caso.

TERCERO.- Lo mismo puede decirse respecto a las retenciones practicadas por la empresa "BBB", puesto que aunque el certificado emitido por la empresa es un resumen de todos los emolumentos percibidos en el año 2000 de la misma empresa, de las nóminas y de la copia del último contrato aportados por el interesado, se observa claramente que existieron varios contratos suscritos entre la empresa y el interesado, todos ellos inferiores al año, de modo que, en principio, habían de aplicarse las normas relativas a porcentajes de retención individualmente a los emolumentos percibidos como consecuencia de cada relación laboral. En efecto: el artículo 71.Dos.Cuatro del citado artículo 71 del Reglamento del Impuesto establece que "el porcentaje de retención resultante de lo dispuesto en los apartados anteriores no podrá ser inferior (?) al 2 por 100 en el caso de contratos o relaciones de duración inferior al año o jornada incompleta". Y es que aun cuando se produjo en el caso una sucesión de contratos laborales con la misma empresa, ninguna trascendencia tiene la aplicación al caso de lo previsto en el párrafo segundo del artículo 71.Dos.3 del Reglamento del Impuesto que indica que "no obstante, si al concluir el período inicialmente previsto en un contrato el trabajador continuase prestando sus servicios al mismo empleador, o volviese a hacerlo dentro del año natural, se calculará un nuevo porcentaje de retención teniendo en cuenta tanto las retribuciones anteriormente satisfechas como las que normalmente vaya a percibir, siempre dentro del mismo año natural", pues el monto total de los emolumentos percibidos no alcanzaba el mínimo de 1.480.000 pesetas previsto en la tabla del artículo 71.Uno del Reglamento, que, a lo sumo, hubiera obligado a la práctica de una retención del 3 por ciento, dadas las circunstancias personales del interesado. Por tanto, debe considerarse correcto, también en este caso, el porcentaje de retención aplicado por la entidad pagadora de los rendimientos, careciendo de sentido, en ambos casos, la elevación al integro de los rendimientos pretendida por el reclamante.

CUARTO.- Por último, indica el reclamante que la Administración Tributaria no ha aclarado la causa por la que en la liquidación impugnada se incluyen intereses de demora, mostrando su sorpresa, pues de la inicial declaración-liquidación resultaba una cantidad a devolver que todavía no se le ha devuelto. Pues bien: dichos intereses de demora (como tiene dicho reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional) tienen carácter meramente compensatorio o resarcitorio del daño causado a la Hacienda Pública, como consecuencia del tardío ingreso de las cuotas que le corresponden. Y así, resulta en el presente caso que el interesado determinó incorrectamente su cuota tributaria (tal y como ha quedado de manifiesto en los Fundamentos de Derecho anteriores), por lo que esa cuota reclamada por la Administración Tributaria en la liquidación impugnada no ingresó a su debido tiempo en sus cajas (esto es, no ingresó antes de la finalización del período voluntario de declaración e ingreso), razón por la cual desde esa fecha se van devengando intereses hasta el momento en que se produzca el pago de la cantidad reclamada.

QUINTO.- Por último, habiéndose solicitado la suspensión de la ejecución de la liquidación impugnada, sucede que, producido ya el agotamiento de la vía administrativa con la emisión del presente Acuerdo, no procede pronunciarse acerca de la suspensión solicitada.

Y, en consecuencia, este Tribunal, en sesión celebrada en el día de la fecha arriba indicada, acuerda desestimar la reclamación económico-administrativa interpuesta por la representación de don AAA contra liquidación provisional practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 2000, confirmándose dicha liquidación en sus propios términos.

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