Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 020391 de 01 de Junio de 2005
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Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 020391 de 01 de Junio de 2005

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 01/06/2005

Num. Resolución: 020391

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Resumen

Impugna el cálculo de intereses suspensivos. Citando sentencia de la Audiencia Nacional, alega que los intereses suspensivos corresponden sólo a los plazos máximos establecidos para resolver los recursos, ya que el incumplimiento de dichos plazos no debe perjudicar al administrado. No es aplicable al caso, ya que dicha sentencia se refería al retraso desmesurado en el plazo de notificación, que no se da en este caso.

Cuestión

Intereses suspensivos y plazos para resolver y notificar la resolución.

Contestación

Visto escrito presentado por don BBB, en nombre y representación de la mercantil "AAA", con N.I.F: A(...) y domicilio en (...) (Navarra), en relación con tributación por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio de 1990.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La ahora recurrente presentó su reglamentaria declaración-liquidación por el Impuesto y año de referencia en (...) de agosto de 1991. Posteriormente fue objeto de liquidación por parte de los órganos gestores del impuesto el (...) de junio de 1993.

SEGUNDO.- Contra dicha liquidación interpuso la interesada recurso de alzada ante el Organo de Informe y Resolución en materia Tributaria (antecesor de este Tribunal), de fecha 16 de junio de 1993, en el que solicitaba la suspensión de la ejecución de la deuda presentando aval garantizando la misma. Dicha suspensión fue concedida pero el fondo del asunto fue desestimado por Resolución del Órgano notificada en fecha (...) de junio de 1998. Contra dicho Acuerdo interpuso la interesada recurso de reposición ante el Tribunal Económico Administrativo Foral de Navarra (sucesor del Organo de Informe y Resolución en materia Tributaria) que fue desestimado mediante acuerdo notificado el (...) de mayo de 2002.

TERCERO.- Contra dicho Acuerdo del Tribunal interpuso la interesada recurso contencioso administrativo, que fue íntegramente desestimado mediante Sentencia de 31 de diciembre de 2003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra.

CUARTO.- Con fecha (...) de septiembre de 2002, la Sección de aplazamientos envía a la interesada liquidación y carta de pago comprendiendo el principal de la deuda del Impuesto de Sociedades del año 1990 y los intereses de demora.

QUINTO. Y contra dicha notificación viene la interesada a interponer reclamación económico administrativa ante este Tribunal Económico Administrativo Foral, con fecha de entrada en los registros del Departamento de Economía y Hacienda del Gobierno de Navarra de (...) de octubre de 2002, impugnando el cálculo de los intereses propuesto por la Administración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Tribunal Económico-Administrativo Foral para el conocimiento y resolución de la reclamación económico-administrativa interpuesta, dada la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 154 y 155 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, y 18 y 19 del Reglamento del recurso de reposición y de las impugnaciones económico-administrativas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Decreto Foral 178/2001, de 2 de julio, habiendo sido formulada por persona debidamente legitimada al efecto y en plazo oportuno.

SEGUNDO.- Viene el interesado a impugnar el cálculo de los intereses realizado por los órganos de recaudación por considerar que sólo deben exigirse los intereses correspondientes a los plazos máximos de resolución de los recursos establecidos legalmente ya que el incumplimiento de dichos plazos no puede perjudicar sus intereses puesto que el mismo es por causa imputable exclusivamente a la administración, y todo ello con fundamento, según la opinión de la reclamante, en doctrina derivada de una Sentencia de la Audiencia Nacional, de 28 de enero de 1999 que establece que "las consecuencias del incumplimiento del plazo para dictar resolución han de ser soportadas por la Administración demandada, sin que sea lícito hacer recaer sobre el interesado, en este caso sobre la hoy recurrente, las consecuencias de una inactividad prolongada e injustificada de la Administración" continuando "La aplicación del anterior criterio a los intereses suspensivos (?) ha de determinar la atemperación o interpretación de los términos "por todo el tiempo que dure la suspensión" en relación con el plazo que aquí se discute en el sentido de no poder extenderse más allá del tiempo fijado en la propia norma para la notificación del fallo del órgano ecónomico-administrativo. Sólo así, sin el automatismo ciego inherente a la interpretación literal que se propugna por la Administración demandada, puede conciliarse el sentido y finalidad de paliar las consecuencias del retraso en el ingreso mientras dure la suspensión con la asunción de consecuencias derivadas del incumplimiento de las normas por la propia Administración sólo a ella imputable."

TERCERO.- No viene por tanto a poner en entredicho la existencia de los intereses suspensivos sino solamente el cálculo de los mismos. Pues bien, al respecto hay que decir que la normativa ya establecía, en el Acuerdo del Parlamento Foral, de 19 de mayo de 1981, de Presupuestos generales de Navarra para 1981, que regula el procedimiento tributario, publicado en el Boletín Oficial de Navarra número 61 de 22 de mayo de 1981, que "Artículo 4º.3. El procedimiento de las reclamaciones en materia tributaria se ajustará a las normas siguientes:

a) La ejecución del acto administrativo impugnado se suspenderá a instancia del interesado, si en el momento de interponerse la reclamación se garantiza en la forma que reglamentariamente se determine el importe de la deuda tributaria.

Cuando ésta se ingrese por haber sido desestimada la reclamación interpuesta, se deberán satisfacer intereses de demora por todo el tiempo de duración de la suspensión, más una sanción del 5 por ciento de la deuda tributaria en los casos en que el Tribunal apreciare temeridad o mala fe." A continuación en la letra b) establece la regla inversa "Si como consecuencia de la estimación de la reclamación interpuesta hubiere que devolver cantidades ingresadas al interesado tendrán derecho al interés de demora desde la fecha del ingreso en la cuantía establecida en el artículo 15 de la Norma Presupuestaria". Principios que se han mantenido en el actual Reglamento del Recurso de Reposición y de las impugnaciones económico-administrativas aprobado por Decreto Foral 178/2001, de 2 de julio que establece en el número 1 del artículo 45 que "la interposición de la reclamación económico-administrativa no suspenderá la ejecución del acto impugnado con las consecuencias legales consiguientes, incluso la recaudación de cuotas o derechos liquidados, intereses y recargos". Y en su número 13 "Cuando se ingrese la deuda tributaria, por haber sido desestimada la reclamación interpuesta, se satisfarán intereses de demora en la cuantía establecida en el artículo 50.2.c) de la Ley Foral General Tributaria, por todo el tiempo que durase la suspensión".

CUARTO.- La Sentencia citada por la interesada no es trasladable al caso que nos ocupa, en aquella Sentencia se está compaginando dos artículos del Reglamento de procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativas, aprobado por Real Decreto 1999/1981, por una parte el artículo 82.1 que establecía que "Todos los actos que afecten directamente a los interesados o pongan término, en cualquier instancia, a una reclamación económico-administrativa serán notificados a aquéllos en el plazo máximo de diez días, a partir de su fecha" y por otra el artículo 81.10 que establecía que "Cuando se ingrese la deuda tributaria por haber sido desestimada la reclamación interpuesta, se satisfarán intereses de demora en la cuantía establecida en el art. 36, ap 2 de la Ley General Presupuestaria, de 4 de enero de 1977, por todo el tiempo que durase la suspensión (?)" para concluir que el retraso desmesurado en el plazo de notificación, una vez acordado el acto administrativo, no puede perjudicar al interesado en el cálculo de los intereses, que se ajustarán al plazo máximo establecido para la notificación. Pero nada dice referente al incumplimiento del plazo para resolver que era de un año (art. 108 del RD 199/1981).

Obsérvese si no el caso dilucidado por la Sentencia citada por la interesada; la interposición de la reclamación fue en 24 de junio de 1988, la desestimación por fallo del Tribunal Regional de Andalucía de 28 de septiembre de 1990. Y la notificación el 15 de octubre de 1991. Pues bien la sentencia establece el cálculo de intereses suspensivos entre la solicitud de suspensión y el 8 de octubre de 1991, fecha en que terminaba el plazo reglamentario de 10 días para notificar ese fallo, dando por incontrovertido la generación de intereses entre el 24 de junio de 1989 (fecha legalmente prevista para dictar resolución expresa ? un año desde la interposición de la reclamación-) y el 8 de octubre de 1990 (fecha diez días posterior a la de la resolución adoptada).

Pues bien, ni en el Acuerdo del Parlamento Foral, de 19 de mayo de 1981, por el que se regula el procedimiento tributario, ni en el posterior Reglamento del recurso de reposición y de las impugnaciones económico-administrativas aprobado por Decreto Foral 178/2001 de 2 de julio, establece precepto semejante al de las notificaciones del Real Decreto 1999/1981que regula el caso citado por la sentencia, reservándose como único efecto de incumplimiento del plazo máximo para resolver el entender desestimada la reclamación al objeto de interponer el recurso procedente, (art 40.3, letra e) del Acuerdo del Parlamento foral 19 de mayo de 1981) pero en ningún caso afecta a una interrupción del plazo de generación de intereses.

QUINTO.- Dicha interpretación además de ser congruente con la legislación vigente deriva también de la naturaleza de los intereses suspensivos que no es de carácter sancionador sino meramente resarcitorio del perjuicio que causa a la administración la no disponibilidad de unas determinadas cantidades durante el plazo de inejecutabilidad de la deuda, y dicha inejecutabilidad dura desde el momento de la solicitud y concesión de la suspensión hasta la resolución de la reclamación económico administrativa, y no solo eso sino que puede prorrogarse dicha suspensión en la tramitación contencioso administrativa, si así lo solicita el interesado y lo acuerda el órgano jurisdiccional competente, e incluso, la administración antes de proceder a la ejecución de la deuda deberá requerir al interesado al pago voluntario de la misma. Sin embargo si ha tenido la interesada durante ese plazo disponibilidad de las cantidades adeudadas y por tanto ha podido utilizarlas de la manera que consideró más conveniente, por ello en ningún caso podría considerarse que los intereses calculados por esa cantidad a favor de la administración mientras se encuentra suspendida la deuda son un perjuicio para la interesada, ya que para calcular una posible pérdida patrimonial habría que hacer un calculo de los intereses suspensivos generados y los rendimientos que en su caso hubiese obtenido la interesada por la disponibilidad y manejo de las cantidades no ejecutables, cálculo que en absoluto correspondería a este procedimiento ni a este Tribunal y que en todo caso debería reclamarse por las vías legalmente establecidas.

Y, en consecuencia, este Tribunal, en sesión celebrada en el día de la fecha arriba indicada, acuerda desestimar la reclamación económico-administrativa interpuesta por la representación de la mercantil "AAA", en relación con tributación por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio de 1990 conforme la fundamentación del presente acuerdo.

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