Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 020405 de 22 de Junio de 2005
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Resolución de Tribunal Ec...io de 2005

Última revisión
22/06/2005

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 020405 de 22 de Junio de 2005

Tiempo de lectura: 5 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 22/06/2005

Num. Resolución: 020405


Resumen

Recargo girado por ingreso extemporáneo: resulta de aplicación, respecto de tal ingreso extemporáneo, en el caso de regularización de la situación tributaria mediante presentación de declaración sustitutiva. SE DESESTIMA.

Cuestión

Recargo girado por ingreso extemporáneo en declaración sustitutiva.

Contestación

Visto escrito presentado por don AAA, en representación de la entidad "BBB, S.L.", con N.I.F. número (...) y domicilio en (...) (Navarra), en relación con tributación por el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al cuarto trimestre del año 2001.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La ahora recurrente presentó su reglamentaria declaración-liquidación por el Impuesto y período de referencia el día (...) de enero de 2002, dentro del plazo establecido al efecto, realizando simultáneamente el ingreso del importe resultante de la autoliquidación.

SEGUNDO.- Mediante escrito, con fecha de entrada en el Departamento de Economía y Hacienda de (...) de julio de 2002, la interesada presentó impugnación de su autoliquidación, solicitando la admisión de declaración sustitutiva para el periodo señalado. Dicha petición fue aceptada por la Sección gestora del Impuesto practicándole liquidación provisional incrementando la base imponible por operaciones al tipo general e incluyendo el recargo por extemporánea presentación de su declaración-liquidación. Dicha liquidación provisional fue recurrida por la interesada mediante escrito con fecha de entrada en el Departamento de Economía y Hacienda de (...) de septiembre de 2002 solicitando la anulación del recargo girado dado que la autoliquidación fue presentada dentro del plazo habilitado al efecto y se le incluyan los intereses de demora calculados sobre la base de diferencia de cuotas ocasionada por la liquidación que le ha sido practicada. Dicho recurso fue desestimado mediante resolución de la Sección gestora del Impuesto de (...) de septiembre de 2002.

TERCERO.- Y frente a dicha Resolución viene ahora la interesada a interponer reclamación económico-administrativa ante este Tribunal, mediante escrito con fecha de entrada en el Departamento de Economía y Hacienda de (...) de octubre de 2002, insistiendo en sus pretensiones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Tribunal Económico-Administrativo Foral para el conocimiento y resolución de las reclamaciones económico-administrativas interpuestas, dada la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 154 y 155 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, y 18 y 19 del Reglamento del recurso de reposición y de las impugnaciones económico-administrativas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Decreto Foral 178/2001, de 2 de julio, habiendo sido formulada en tiempo hábil y por persona debidamente legitimada al efecto.

SEGUNDO.- El artículo 52.3 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, establece la exigencia de recargo en determinados supuestos: "los ingresos correspondientes a declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo así como las liquidaciones derivadas de declaraciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo, sufrirán los siguientes recargos:

a) Dentro de los tres meses siguientes al término del plazo voluntario de presentación e ingreso, se aplicará un recargo del 5 por 100, con exclusión del interés de demora y de las sanciones que, en otro caso, hubieran podido exigirse.

b) Dentro del periodo comprendido entre el cuarto y el decimosegundo mes siguiente al término del plazo voluntario de presentación e ingreso, se aplicará un recargo del 10 por 100, con exclusión del interés de demora y de las sanciones que, en otro caso, hubieran podido exigirse.

c) A partir del decimosegundo mes siguiente al término del plazo voluntario de presentación e ingreso, se aplicará un recargo del 20 por 100, con exclusión de las sanciones que, en otro caso, hubieran podido exigirse pero no de los intereses de demora"..

Por su parte, el artículo 68 de la misma Ley Foral 13/2000, establece que constituye infracción grave, entre otras, "dejar de ingresar dentro de los plazos reglamentariamente señalados la totalidad o parte de la deuda tributaria, salvo que se regularice con arreglo al artículo 52.3 de esta Ley Foral o proceda la aplicación de lo previsto en el artículo 117 también de esta Ley Foral".

Pues bien, tal y como se señala por la jurisprudencia, para que no resulte de aplicación lo establecido en este último artículo es preciso que el sujeto pasivo regularice, de forma voluntaria y sin previo requerimiento por parte de la Administración, su situación tributaria, ingresando la cuota dejada de ingresar en plazo, debatiéndose, únicamente, si es preciso que cuando tal regularización se realiza, se precise la presentación de la correspondiente declaración-liquidación o autoliquidación omitida o bien de una declaración complementaria que rectifique la anterior formulada en plazo (véase Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 1 de septiembre de 2004), o será suficiente el ingreso de la cuota no ingresada integrándola en la correspondiente a otro periodo impositivo posterior (así, Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 15 de septiembre de 2003).

En este caso, se produjo la regularización a través de la presentación de la correspondiente declaración complementaria, ingresándose el exceso de cuota de forma voluntaria y sin previo requerimiento, por lo que, respecto de tal ingreso extemporáneo, resulta de aplicación el correspondiente recargo previsto en el artículo 52 de la Ley Foral General Tributaria.

Y, en consecuencia, este Tribunal, en sesión celebrada en el día de la fecha arriba indicada, acuerda desestimar la reclamación económico-administrativa interpuesta por la representación de la entidad "BBB, S.L." contra Resolución de la Sección gestora del Impuesto de (...) de septiembre de 2002 dictada en relación con tributación por el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al cuarto trimestre del año 2001, confirmándose la misma en sus propios términos.

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