Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 030020 de 22 de Junio de 2005
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Resolución de Tribunal Ec...io de 2005

Última revisión
22/06/2005

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 030020 de 22 de Junio de 2005

Tiempo de lectura: 23 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 22/06/2005

Num. Resolución: 030020


Resumen

Tipo especial aplicable a las Sociedades Laborales: dotación al Fondo Especial de Reserva: examen del cumplimiento de la dotación al Fondo Especial de Reserva a través de dotación efectuada por Acuerdos adoptados en Junta General Extraordinaria con el pretendido carácter de rectificativos de otros anteriores: improcedencia. Examen de la jurisprudencia en contrario. SE DESESTIMA.

Cuestión

Tipo especial aplicable a las Sociedades Laborales: dotación al Fondo Especial de Reserva por Acuerdo de Junta General Extraordinaria, modificativo de otro de Junta General Ordinaria celebrado en plazo.

Contestación

Vistos escritos presentados por doña AAA, en representación de la compañía mercantil "BBB.", con C.I.F. número (...) y domicilio, a efectos de notificaciones, en (...) (Navarra), en relación con tributación por el Impuesto sobre Sociedades correspondiente a los ejercicios cerrados en 31 de diciembre de 1999 y 2000.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La entidad ahora recurrente presentó sus reglamentarias declaraciones-liquidaciones (números (...)/99 y (...)/00) por el Impuesto y años antes referidos en oportuno plazo. En ellas no había destinado la parte correspondiente del resultado de cada ejercicio al Fondo especial de Reserva previsto en la Ley 4/1997, de 24 de marzo, de Sociedades Laborales, pero sin embargo sí había aplicado el tipo de gravamen del 20 por ciento en lugar del tipo general del 35 por ciento.

SEGUNDO.- En (...) de febrero de 2002 la entidad interesada presentó escrito en el que venía a manifestar que habiéndose percatado de la realización de manera errónea de la distribución de resultados de los ejercicios 1999 y 2000 se había procedido a adoptar nuevos acuerdos en Junta General Universal celebrada en (...) de enero de 2002 recogiendo la nueva distribución, todo lo cual se comunicaba a los efectos de obtener la rectificación de sus declaraciones-liquidaciones por el Impuesto sobre Sociedades correspondientes a dichos años. Tras examinar dicho escrito (se puede comprobar que únicamente consta en los archivos de la Administración tributaria foral navarra la presentación junto con dicho escrito de dos certificaciones de (...) de enero de 2002 idénticas, que por tanto únicamente se refieren a un año, concretamente el 2000), el Jefe de la Sección de Impuesto sobre Sociedades requirió a la entidad reclamante, en escrito de fecha (...) de abril de 2002 (notificado el (...) de abril de ese mismo año), para que en un plazo de diez días hábiles aportase certificación expedida por el Registrador Mercantil acreditativa de la distribución de resultados de los mencionados ejercicios 1999 y 2000, advirtiéndole de que, en caso contrario, se resolvería el expediente en base a los datos obrantes en la Administración tributaria foral navarra.

TERCERO.- Posteriormente, en (...) de octubre de 2002 (una vez transcurrido en amplio exceso el referido plazo), la entidad interesada, en atención al requerimiento antes citado, presenta nuevo escrito acompañado de sendos ejemplares de los depósitos en el Registro Mercantil de Navarra de sus Cuentas Anuales correspondientes a los años 1999 y 2000, en los que se contienen sendas certificaciones que recogen los nuevos acuerdos de distribución de beneficios o aplicación de resultados, relativos a los ejercicios 1999 y 2000 (al entender de este Tribunal existe un error en la certificación referente al año 2000, puesto que el importe correspondiente a la aplicación del resultado del ejercicio a Reservas Voluntarias debiera haber figurado como aplicado a la Reserva Especial Ley 15/86 (hubiese sido más acorde con la normativa en vigor que se hubiese denominado Fondo especial de Reserva de la Ley 4/1997, ya que la Ley 15/1986 fue derogada por esa otra Ley con efectos desde el 24 de abril de 1997) y viceversa, tal y como así consta en la Memoria relativa a dicho ejercicio), respectivamente, adoptados en Junta General Universal celebrada en (...) de enero de 2002 y en las cuales se hace constar que esos dos depósitos de Cuentas Anuales sustituyen a otros ya inscritos en el Registro Mercantil con anterioridad.

CUARTO.- Seguidamente, en (...) de diciembre de 2002, le fue notificada a la entidad reclamante Resolución dictada por el Jefe de la Sección de Impuesto sobre Sociedades de (...) de julio de 2002 (véase cómo esta fecha es anterior a la de la aportación extemporánea de los documentos antes citados, aunque la notificación se demorase al no haber podido llegar a ser practicada en direcciones y fechas anteriores por diversos motivos que no vienen al caso), en la que se le desestima su solicitud de rectificación de sus declaraciones-liquidaciones por el Impuesto sobre Sociedades correspondientes a los años 1999 y 2000 efectuada en su escrito presentado en (...) de febrero de 2002.

QUINTO.- Y contra dicha Resolución viene ahora la entidad interesada a interponer reclamación económico-administrativa ante este Tribunal mediante escritos con fecha de entrada en los registros de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra de (...) de enero de 2003, insistiendo en su pretensión de que se le admita la aplicación del tipo de gravamen especialmente previsto para las Sociedades Laborales al entender que se cumplen los requisitos legalmente establecidos para ello.

SEXTO.- Con posterioridad le han sido notificadas a la entidad reclamante liquidaciones provisionales modificativas de sus primitivas declaraciones-liquidaciones por el Impuesto sobre Sociedades correspondiente a los ejercicios 1999 y 2000. En las mismas los órganos gestores del Impuesto han procedido ha incrementar el tipo de gravamen declarado del 20 por 100 al 35 por 100, al considerar que no había sido destinado un 25 por 100 de los beneficios obtenidos en esos dos años al Fondo Especial de Reserva previsto en la Ley 4/1997 antes citada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Tribunal para el conocimiento y resolución de la reclamación económico-administrativa interpuesta, dada la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 154 y 155 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, y 18 y 19 del Reglamento del recurso de reposición y de las impugnaciones económico-administrativas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Decreto Foral 178/2001, de 2 de julio, habiendo sido formulada la reclamación en tiempo hábil y por persona debidamente legitimada al efecto.

SEGUNDO.- En los ejercicios cerrados a 31 de diciembre de 1999 y 2000 regía el artículo 50.3 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, que establecía en su letra b) que tributarían al tipo del 20 por ciento "las Sociedades Anónimas Laborales reguladas por la Ley 15/1986, de 25 de abril, que destinen, al menos, un 25 por 100 de los beneficios obtenidos al Fondo Especial de Reserva, excepto por lo que se refiere a las rentas derivadas de elementos patrimoniales que no se encuentren afectos a las actividades específicas de la sociedad, que tributarán al tipo general". Lógicamente, la referencia que en dicho precepto se hace a la Ley 15/1986, de 25 de abril, ha de entenderse realizada a la Ley 4/1997, de 24 de marzo (que derogó la anteriormente citada), de Sociedades Laborales, a partir de su entrada en vigor (esto es, a partir del 24 de abril de 1997). Por ello, en concordancia con lo anterior, la Ley Foral 20/2000, de 29 de diciembre, dio nueva redacción a dicha letra con efectos de 1 de enero de 2001 para adecuar la referencia en ella contenida a la nueva regulación normativa.

Pues bien, en el caso que se somete a la consideración de este Tribunal, la entidad interesada solicita la aplicación del citado tipo de gravamen aun cuando las dotaciones iniciales de los ejercicios 1999 y 2000 no se produjeron inicialmente al Fondo Especial de Reserva previsto en la Ley 4/1997 sino a cuenta denominada "otras reservas", y ello por entender que con la adopción de nuevos Acuerdos en los que se efectúan dichas dotaciones se cumple con el espíritu y finalidad de la norma.

Las prevenciones que acerca del Fondo Especial de Reserva se hacen en la Ley 4/1997, de 24 de marzo, de Sociedades Laborales, son muy escuetas. Por un lado, el artículo 14.1 establece que "además de las reservas legales o estatutarias que procedan, las sociedades laborales están obligadas a constituir un Fondo Especial de Reserva, que se dotará con el 10 por 100 del beneficio líquido de cada ejercicio", estableciéndose una dotación incrementada de dicho Fondo en el caso de que se desee gozar de (o acogerse a) determinados beneficios tributarios, tal y como dispone el artículo 20 de la misma Ley. El apartado 2 del artículo 14 de dicha Ley establece que "el Fondo Especial de Reserva sólo podrá destinarse a la compensación de pérdidas en el caso de que no existan otras reservas disponibles suficientes para este fin".

Ahora bien: independientemente del escueto régimen jurídico diseñado en la Ley 4/1997, de 24 de marzo, a nadie se le oculta que el destino natural de los beneficios que obtiene una sociedad es doble: en primer término, y atendiendo al fin lucrativo que tradicionalmente persiguen dichas entidades, habría que destacar, sobremanera, la finalidad de reparto entre los socios; pero junto a este destino habría que situar, asimismo, el de dotar las reservas que sean necesarias para lograr el máximo fortalecimiento de la sociedad. El robustecimiento económico de la sociedad, que se plasma en un incremento patrimonial de la misma, constituye la razón de ser de la constitución de las reservas. En este sentido, hay que observar que en el caso de las Sociedades Laborales, existe, junto con la obligación propia de cualquier sociedad anónima de dotar adecuadamente la correspondiente reserva legal, otra de dotar un Fondo Especial de Reserva, cuya disposición está rodeada de similares cautelas a las que para la disposición de la reserva legal se establecen en el artículo 214.2 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas. Así pues, podemos afirmar que el Fondo Especial de Reserva busca "potenciar en todo momento la solidez de aquellas sociedades que revistan la forma de anónima o de limitada laboral" (Sáenz García de Albizu).

Acerca de esta cuestión ya ha tenido oportunidad este Tribunal (así como también su predecesor Órgano de Informe y Resolución en Materia Tributaria) de pronunciarse en numerosas oportunidades. A este respecto, se ha venido señalando reiteradamente que todas las Sociedades Laborales se hallan obligadas a constituir un Fondo Especial de Reserva de carácter irrepartible dotado con el 10 por ciento de los beneficios líquidos de cada ejercicio (artículo 14.1 de la Ley 4/1997, de 24 de marzo, de Sociedades Laborales); y para poder disfrutar de determinados beneficios tributarios (entre los que se encuentra el pretendido tipo reducido en el Impuesto sobre Sociedades), habrán de destinar a ese Fondo Especial de Reserva el 25 por 100 de los beneficios líquidos del ejercicio de que se trate. Frente a ello no cabría oponer que cuando el artículo 20 de la Ley 4/1997 (al que debe entenderse hecha, como antes hemos puesto de manifiesto, la remisión efectuada por el artículo 50.3 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, precepto éste que ha de observarse si se desea para la entidad interesada la aplicación del tipo reducido en este Impuesto) exige destinar al Fondo Especial de Reserva el 25 por 100 de los beneficios líquidos, debe interpretarse que basta con la dotación a cualesquiera reservas en general (con fundamento en que el legislador no ha establecido mayores limitaciones para el cumplimiento de esta obligación), ya que cuando el legislador se refiere al destino que ha de darse al 25 por 100 de los beneficios líquidos, no usa una genérica expresión de Fondo o Fondos de Reserva o Reservas Especiales sino una bien alusiva al Fondo Especial de Reserva, que, por tanto, en buena dicción parecería no poder ser otro que el específico Fondo Especial de Reserva establecido en el artículo 14.1 y cuya consideración en el artículo 20, específica y concreta, precedida la palabra "Fondo" del correspondiente artículo determinado, tiene perfecto sentido, habida cuenta de lo ya dicho de que en una sola otra ocasión y en pasaje antecedente próximo (artículo 14.1) aparece establecido el tal en esa Ley, por lo que no puede inducir en modo alguno a confusión la dicción del artículo 20; al contrario, la dicción contenida en éste se antoja bien deliberada y suficientemente precisa para identificar su objeto, que no es otro que el de referirse nuevamente al Fondo Especial e irrepartible de aquel artículo 14.1. Y bien: si toda Sociedad Laboral ha de ver limitada la posibilidad de reparto de los beneficios en un 10 por 100 de éstos sin que por eso se haga acreedora a tipo reducido de gravamen en el Impuesto sobre Sociedades, es claro que la entrada en juego de ese tipo sólo podrá venir por la vía de considerar la irrepartibilidad del porcentaje del 25 a que se refieren el artículo 20 de la Ley 4/1997 y 50.3 de la Ley Foral 24/1996 y, lo que lleva a la conclusión de que ese 25 por 100 ha de ser dotación al Fondo Especial de Reserva creado por la Ley en su artículo 14.1. No hay que olvidar el objetivo de refortalecimiento del patrimonio social que dicho Fondo Especial de Reserva tiene y al que se ha hecho alusión con anterioridad, refortalecimiento al que sólo se puede dar cumplimiento por la vía de la dotación de ese concreto Fondo Especial de Reserva y no de cualquier otra clase de reservas previstas legal o estatutariamente. Así que no cumpliéndose en el caso con esta exigencia, ya no cabría ningún tipo de discusión acerca de cualquier otro particular alegado por la entidad reclamante y en consecuencia ya no procedería atender a la solicitud de aplicación del tipo especial previsto en la normativa vigente para las Sociedades Anónimas Laborales.

TERCERO.- Vista ya la procedencia de exigir en el caso la específica dotación al Fondo Especial de Reserva (cuestión, por cierto, indiscutida por la entidad recurrente), ha de señalarse que originalmente el sujeto pasivo consignó unas dotaciones a "otras reservas", aplicando en sus declaraciones-liquidaciones de los años 1999 y 2000 el tipo especial marcado por el artículo 50.3.b) de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades. Lo cierto es que a la vista de lo anterior vinieron los órganos gestores del Impuesto a desestimar la solicitud de rectificación de dichas declaraciones-liquidaciones presentada por el sujeto pasivo, determinando que no cabía aplicar a la base imponible el tipo impositivo reducido sino el general, desestimación que no merece reproche alguno puesto que, como ya hemos expuesto en el Fundamento de Derecho anterior, se halla totalmente ajustada a la normativa vigente. Pero alega ahora la interesada que en Juntas Generales Universales de Accionistas celebradas en (...) de enero de 2002 se adoptaron sendos acuerdos por los que vinieron a rectificarse las distribuciones de resultados inicialmente efectuadas, efectuándose las correspondientes dotaciones al Fondo Especial de Reserva hasta el 25 por 100 del resultado de cada uno de los ejercicios 1999 y 2000. Lo que viene a discutirse es, pues, la eficacia de estos Acuerdos rectificativos de las iniciales distribuciones de resultados.

CUARTO.- El artículo 95 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, dispone que "la Junta general ordinaria, previamente convocada al efecto, se reunirá necesariamente dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio, para censurar la gestión social, aprobar, en su caso, las cuentas del ejercicio anterior y resolver sobre la aplicación del resultado" y el 96, a su vez, señala que "toda Junta que no sea la prevista en el artículo anterior tendrá la consideración de Junta general extraordinaria". Dos son las clases de Juntas Generales que regula el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas: ordinarias y extraordinarias (artículo 94), distinción que ya es tradicional en la mayoría de los ordenamientos mercantiles. Pero así como la dicha clasificación es unánimemente admitida, donde surgen las diferencias entre esos diversos ordenamientos es a la hora de establecer el criterio de distinción entre una y otra categoría de Juntas generales. En unos casos la clasificación se hace en razón de la competencia atribuida a cada una de ellas (por ejemplo, el ordenamiento francés) y en otros se establece en atención a la periodicidad de su celebración. En nuestro ordenamiento mercantil, según la opinión de la más autorizada doctrina (Garrigues, Uría González, Menéndez Menéndez y Muñoz Planas, entre otros), el criterio de distinción es el de la periodicidad (al entender que el dato esencial que inspira tal distinción no es otro que la necesaria celebración de las ordinarias en un determinado plazo y el carácter facultativo de las extraordinarias), con la única salvedad en favor del criterio de la competencia de que la censura de la gestión social, la aprobación de las cuentas y la resolución acerca de la aplicación del resultado quedan exclusivamente reservadas, por virtud de lo dispuesto en el artículo 95, a la Junta General Ordinaria. Y para sostener tal opinión se apoyan en la evolución histórico-legislativa de esta cuestión, que parte de la primitiva redacción del Código de Comercio en el cual (artículos 151 y 168) no se hacía expresa referencia a la periodicidad y delimitación de competencias tanto de las Juntas ordinarias como de las extraordinarias. Sólo con la promulgación del Decreto-ley de 7 de noviembre de 1947 se introduce por primera vez en nuestro ordenamiento una disciplina legal suficientemente precisa en esta materia, de tal modo que se configura la Junta General Ordinaria como una Junta que ha de ser convocada "cuando lo dispongan los estatutos y necesariamente dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio" para la censura y aprobación de cuentas, sin perjuicio de que pueda entender también en cualquier otra clase de asuntos que no estén exclusivamente reservados a la Junta General Extraordinaria o a los administradores por la ley o los estatutos (artículo 1º). Sin embargo, hoy en día, en la vigente Ley de Sociedades Anónimas se ha suprimido la salvedad final de que la Junta General Ordinaria podía decidir sobre cualquier clase de asuntos, solamente cuando dichos asuntos no estuvieran reservados a la decisión exclusiva de la Junta General Extraordinaria o de los administradores por la ley o los estatutos, prueba evidente de que actualmente la distinción entre Junta General Ordinaria y Extraordinaria no puede fundarse (siquiera de forma totalmente exclusiva) en la diferente competencia atribuida a cada una de ellas, salvando siempre la exigencia de la atribución de competencia a la Junta General Ordinaria cuando la materia a tratar sea la censura de la gestión social, la aprobación de las cuentas y la resolución acerca de la aplicación del resultado. Tal criterio doctrinal se halla presente en nuestra jurisprudencia y en la doctrina administrativa, y así vienen a reconocerlo, por ejemplo, la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 13 de septiembre de 1994, y la Sentencia del Tribunal Supremo, de 31 de octubre de 1984. En particular, la citada Sentencia del Alto Tribunal, en referencia a la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951 señala que "la diferencia entre Juntas Ordinarias y Extraordinarias debe centrarse como opina con generalidad la doctrina científica, en su periodicidad o previsibilidad, en cuanto las primeras, por imperativo legal, deben reunirse cuando lo dispongan los Estatutos (...) y necesariamente dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio (artículo cincuenta de la Ley) mientras que las extraordinarias se celebran siempre que lo requiera el interés de la sociedad a juicio de los administradores o a solicitud de un número de socios que represente, al menos, la décima parte del capital desembolsado (artículo cincuenta y seis), teniendo la consideración de extraordinaria toda la Junta que no sea la prevista en el artículo cincuenta (artículo cincuenta y dos)".

QUINTO.- En el caso sucede que habiéndose celebrado, a lo que se ve, sendas Juntas Generales Ordinarias y Universales de Accionistas dentro de los seis primeros meses de los ejercicios 2000 y 2001, respectivamente, adoptándose en ellas sendos Acuerdos en punto a distribución de los resultados de los ejercicios 1999 y 2000, respectivamente, vinieron pretendidamente a rectificarse aquellos mediante la adopción de unos nuevos en sendas Juntas Generales Extraordinarias con carácter de Universales de Accionistas celebradas en (...) de enero de 2002, consignándose en cada uno de ellos una cantidad destinada a Fondo Especial de Reserva, dotaciones éstas que se producen por detracción de cantidades de otras partidas de aplicación del resultado. Ello, en principio, supone que en lo referente a dichos años 1999 y 2000 se ha adoptado una nueva decisión acerca de la aplicación del resultado de cada uno de ellos fuera de la Junta General Ordinaria, según lo que hemos visto en el Fundamento de Derecho anterior (dicha decisión se ha adoptado fuera del plazo de los seis meses que marca el artículo 95 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas), lo que la privaría de validez. Para alcanzar tal conclusión hemos de traer de nuevo aquí a colación la jurisprudencia del Tribunal Supremo acerca de esta materia; y así, la Sentencia de 27 de octubre de 1983 sostiene en un caso en que convocada "Junta general ordinaria y extraordinaria", con cuatro puntos en su Orden del día de los que el segundo era el "examen y aprobación, si procede, de la Memoria, balances y cuentas de la sociedad, examinar la gestión social y decidir sobre los resultados", hallándose sin aprobar los ejercicios de 1978 y 1979, que "siendo esta materia de la exclusiva competencia de la Junta general ordinaria, es incuestionable que fue extemporáneamente convocada, según el art. 50, no pudiendo haberlo hecho más que el juez de Primera Instancia, a tenor del art. 57, preceptos de la Ley de sociedades anónimas de los que se hizo, por tanto la debida aplicación (sic); sin que a ello obste la posibilidad de que la Junta general extraordinaria que determina el art. 52 cuando se considere necesario, por no ser competente para entender de lo que atañe a la gestión social y sin que la unión de ambas en la misma convocatoria pueda convalidar la nulidad de pleno derecho, por contrarios a la Ley, de los acuerdos adoptados". Bien es verdad que en la antecitada Sentencia de 31 de octubre de 1984 la interpretación de los preceptos de la Ley de Sociedades Anónimas es más benigna, por cuanto allí se dice que "si bien la Junta Ordinaria tiene atribuida, como específica competencia, la censura de la gestión social, la aprobación de las cuentas y balance del ejercicio anterior y la distribución de beneficios, ni tal asignación excluye que pueda conocer de cualquiera otra materia (...) ni todo ello supone que la Junta Extraordinaria no pueda conocer válidamente, en determinadas circunstancias, incluso de las citadas materias de censura de gestión y aprobación de cuentas, pues, como dice la sentencia de esta Sala de once de noviembre de mil novecientos sesenta y ocho, nada impide que puedan ser sometidas a una Junta Extraordinaria la aprobación del balance y cuentas del ejercicio anterior, cuando haya transcurrido el plazo marcado por la Ley para la celebración de la Ordinaria sin que haya tenido lugar (...), pues entender lo contrario equivaldría a la imposibilidad de cumplir, aunque sea tardíamente, un imperativo legal", lo cierto es que el reconocimiento de la validez de un Acuerdo aprobatorio de las cuentas anuales adoptado en Junta celebrada fuera del plazo al efecto establecido se reduce a algún caso muy concreto, como el anteriormente examinado, en que la causa que mueve al Alto Tribunal a dicho reconocimiento de validez está bien clara: de algún modo debe procederse a la aprobación de las cuentas anuales, si ésta no se ha producido en debido plazo. Sin embargo, en el presente caso resulta que se celebraron Juntas Generales Ordinarias y Universales de Accionistas de la entidad en el plazo habilitado legalmente para ello, por lo que existió ya oportunidad (que, por cierto, fue utilizada como hemos podido ver) de fijar la oportuna aplicación del resultado de cada uno de los ejercicios citados más arriba, no hallándonos, por tanto, ante un supuesto parangonable al que fue objeto de la Sentencia de 31 de octubre de 1984.

SEXTO.- Por último, por lo que se refiere a la posibilidad de que se hubiera producido un error en las aplicaciones de resultados realizadas mediante los Acuerdos inicialmente adoptados, que habría venido a subsanarse posteriormente mediante Acuerdos de la Junta General Extraordinaria Universal de (...) de enero de 2002, con lo que no habría nuevos acuerdos sino simplemente rectificación de dos adoptados con anterioridad, ha de señalarse que ni se aprecia en el expediente ni se ha venido a mostrar la existencia de un tal error en lo que hace a la manifestación de la voluntad tendente a realizar las correspondientes dotaciones anuales al Fondo Especial de Reserva. Obsérvese que, tanto en el momento de adoptarse los primeros Acuerdos de aplicación del resultado de cada ejercicio como en estos segundos, el beneficio contable de cada uno de los años 1999 y 2000 era el mismo que el inicialmente declarado. Es decir, es evidente que existía ya en aquellos primeros momentos la posibilidad de dotar el Fondo en su cuantía correspondiente sin mayores problemas, puesto que la entidad contaba con beneficios. Lo único que sucede es que así como al formularse las declaraciones-liquidaciones correspondientes a los ejercicios 1999 y 2000 no resultaba de ellas dotación alguna al Fondo Especial de Reserva que permitiese aplicar el tipo reducido de gravamen del 20 por 100, la adopción de los nuevos Acuerdos dio lugar a la dotación suficiente para tal aplicación. En definitiva, los primeros Acuerdos se adoptaron, pues, libre y conscientemente, sin haber mediado vicio de la voluntad alguno que los invalide, y no cabe entonces hablar de subsanación de unos actos en los cuales no se observa defecto alguno, por lo que mediante Acuerdos de la Junta General Extraordinaria Universal de (...) de enero de 2002 no se produce sino una pretendida nueva y distinta aplicación del resultado o, como ya tiene abundosamente dicho este Tribunal en estos casos, una auténtica redistribución de los resultados o de las reservas o fondos propios ya existentes, cosa que no está permitida por la normativa mercantil vigente, atendiendo al sentido de la jurisprudencia más autorizada, y resulta por tanto inadmisible de todo punto a efectos fiscales, según ya se ha visto en los Fundamentos de Derecho anteriores. Y en todo caso, si pudiera hablarse de la existencia de algún error, éste no habría de calificarse como error de hecho (o de trascripción) sino de error de Derecho, puesto que se trata de error en la calificación y designación de un determinado concepto contable, respecto del cual no cabría la subsanación pretendida por la entidad interesada. Por ello, no procede tomar en consideración las alegaciones de la entidad reclamante tendentes, finalmente, a que le sea aplicado el tipo impositivo del 20 por 100 especialmente previsto para las Sociedades Anónimas Laborales.

Y, en consecuencia, este Tribunal, en sesión celebrada en el día de la fecha arriba indicada, acuerda desestimar la reclamación económico-administrativa interpuesta por la representación de la compañía mercantil "BBB" contra Resolución del Jefe de la Sección de Impuesto sobre Sociedades de (...) de julio de 2002, dictada en relación con tributación por el Impuesto sobre Sociedades correspondiente a los ejercicios cerrados en 31 de diciembre de 1999 y 2000, confirmándose la misma en sus propios términos.

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