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Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 030091 de 26 de Octubre de 2005
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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra
Fecha: 26/10/2005
Num. Resolución: 030091
Resumen
Legitimación: no puede admitirse reclamación interpuesta contra acto administrativo que todavía no ha sido notificado. Prescripción: inexistencia: se producen actuaciones interruptivas tales como la presentación de los documentos a liquidación. SE DESESTIMA.Cuestión
1) Inexistencia de prescripción por actuaciones interruptivas. 2) Legitimación: no puede admitirse reclamación interpuesta contra acto administrativo que todavía no ha sido notificado.
Contestación
Visto escrito presentado por doña WWW JJJ, don HHH JJJ y doña SSSRRR, con domicilio a efectos de notificaciones en Pamplona, en relación con providencia de apremio dictada con motivo de impago de deuda tributaria por el Impuesto sobre Sucesiones.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Doña OOOJJJ falleció en estado de viuda el día (...) de junio de 1995 sin haber otorgado testamento.
SEGUNDO.- Presentados a liquidación los documentos precisos, dicha presentación dio lugar a la práctica por la Oficina Liquidadora de (...) de las liquidaciones números (...) por el Impuesto sobre Sucesiones. Contra dichos actos administrativos interpusieron los interesados (juntamente con otros) reclamación económico-administrativa ante este Tribunal, la cual fue objeto de resolución mediante Acuerdo de 18 de febrero de 2003, ratificado por el Gobierno de Navarra en su sesión del día 3 de marzo de 2003, con resultado de desestimación de sus pretensiones.
TERCERO.- Ante la falta de pago de las deudas derivadas de dichas liquidaciones, los órganos de recaudación de Hacienda Tributaria de Navarra iniciaron el correspondiente procedimiento de apremio, al que se opusieron los interesados (juntamente con otros) a través del oportuno recurso, que fue objeto de Resoluciones del Director del Servicio de Recaudación de (...) de enero de 2003. La parte dispositiva de dichas Resoluciones establece que ha de estimarse en parte "el recurso interpuesto, anulando la providencia de apremio anteriormente citada, no declarando prescrito el derecho de cobro de la deuda mencionada y procediéndose a dictar una nueva providencia de apremio por el concepto anteriormente mencionado". Y contra dichos actos administrativos vienen ahora los interesados a interponer reclamación económico-administrativa ante este Tribunal mediante escrito con fecha de entrada en las dependencias de este Tribunal, de (...) de marzo de 2003, insistiendo en su pretensión de que sea declarada la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, con lo que habrá de decaer paralelamente el derecho al cobro de la citada deuda. Solicitan, pues, la anulación de las Resoluciones impugnadas.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Tribunal para el conocimiento y resolución de la reclamación económico-administrativa interpuesta, dada la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 154 y 155 de la
Antes de terminar con el obligado examen de los presupuestos procedimentales exigibles para poder entrar a conocer del fondo de las cuestiones planteadas, permítasenos un apunte final. Al hacerse en la reclamación la correspondiente relación de hechos se indica que "debemos especificar que herederos de Dª. OOO son dieciocho personas que, si bien no han podido firmar este Recurso por encontrarse fuera, no aceptan en modo alguno la Resolución que se recurre". Pues bien: ante tal afirmación ha de puntualizarse que la cuestión aquí analizada solamente puede ser resuelta para quienes expresamente han ejercido su facultad de impugnación, sin que sea dable admitir impugnaciones basadas en intencionalidades juzgadas por personas distintas de los destinatarios de los actos administrativos.
SEGUNDO.- Respecto de la cuestión de fondo planteada ha de señalarse que ya en Acuerdo de 18 de febrero de 2003, dictado por este Tribunal con motivo de la impugnación de las liquidaciones cuya declaración de prescripción vuelve a solicitarse, se dijo que "debemos empezar por determinar si ha prescrito o no el derecho de la Administración a determinar las deudas tributarias mediante las oportunas liquidaciones. Para ello, ni siquiera es preciso fijar previamente cuál sea el plazo de prescripción que rige en el caso, si el de cinco o el de cuatro años, como luego se verá. En efecto: aunque compartimos con el recurrente la opinión de que el plazo de prescripción empieza a contar en el presente caso desde la existencia del acto (artículo 338.1º de la Norma para la exacción del Impuesto sobre Sucesiones, aprobada por Acuerdo de la Diputación Foral de Navarra, de 10 de abril de 1970), esto es, desde el fallecimiento de la causante (que se produjo en (...) de junio de 1995), no podemos compartir la conclusión de que en el caso se hubiera producido la prescripción, por haber transcurrido el plazo previsto en la norma sin haberse practicado las oportunas liquidaciones. Y decimos que en el presente caso el plazo de prescripción debe empezar a contarse a partir del mismo día en que se produjo el fallecimiento de la causante a pesar del contenido del artículo 65.a) de la Ley General Tributaria (en la redacción dada a este precepto por la
Sin embargo, olvidan los reclamantes el contenido del artículo 339.1º.b) de la propia Norma para la exacción del Impuesto sobre Sucesiones, que establece que el plazo de prescripción al que venimos aludiendo se interrumpirá "por la presentación del documento en una Oficina Liquidadora aunque sea incompetente". Y así, de la documentación obrante en poder de este Tribunal se desprende que en (...) de diciembre de 1995 don GGG, en nombre propio y en representación de doña EEE, doña WWW JJJ, don HHH JJJ, don HHH JJJ, doña SSSRRR, doña FFF RRR, don DDD, don QQQ, doña SSS MMM, don LLL, doña SSS CCC VVV, don BBB, don KKK y don NNN, presentó ante la Oficina Liquidadora de Pamplona escrito en el que tras hacer constar que se había producido la correspondiente declaración de herederos, se manifestaba el desconocimiento de la totalidad de los bienes relictos de la causante, adjuntándose sólo certificado de los bienes inmuebles sitos en AAA que figuraban a nombre de dicha causante. En concreto, en dicho escrito (cuyo número de presentación es P95037985) se indica, tras transcribir parte del auto de declaración de herederos "que los herederos desconocen cuáles son la totalidad de los bienes relictos por Doña OOOJJJ, y tan sólo tienen conocimiento de los bienes inmuebles sitos en AAA que figuran a su nombre en el certificado de Catastro que acompañan" y "que en este acto, aceptan la herencia causada por Doña OOOJJJ, se adjudican los bienes integrantes de la herencia en la proporción que les corresponde y solicitan la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones que sea procedente". Es evidente que a través de este documento los causahabientes estaban requiriendo de la Administración la práctica de una liquidación, con lo que ha de concluirse que dicho escrito tiene virtualidad suficiente para interrumpir la prescripción. E idénticos efectos interruptivos de la prescripción ha de tener la presentación a liquidación del cuaderno particional ante la Oficina Liquidadora de (...) en (...) de septiembre de 1998. A partir de ahí, hay que atribuir también efectos interruptivos a la notificación de las oportunas liquidaciones (que se produce, en unos casos, entre marzo y abril de 2001, y entre marzo y abril de 2002, en otros), habiendo de tenerse asimismo como interruptiva de la prescripción la interposición de la reclamación que estamos examinando.
Por todo ello, ha de concluirse que independientemente de que se tenga por producida la prescripción a los cuatro o a los cinco años, en función de las normas que se entiendan aplicables al caso, tal prescripción no se ha producido en el caso en función de las fechas indicadas anteriormente".
Por otro lado, tal pronunciamiento del Tribunal fue confirmado por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 5 de mayo de 2004.
Es por ello que debe rechazarse la pretensión deducida por los interesados en esta fase de recaudación.
Y, en consecuencia, este Tribunal, en sesión celebrada en el día de la fecha arriba indicada, y en examen de reclamación económico-administrativa interpuesta por doña WWW JJJ, don HHH JJJ y doña SSSRRR, contra respectivas Resoluciones del Director del Servicio de Recaudación de (...) de enero de 2003, acuerda inadmitirla respecto de doña WWW JJJ, por las razones expuestas en la fundamentación del presente Acuerdo, y desestimarla respecto de don HHH JJJ y doña SSSRRR, confirmándose dichos actos administrativos en sus propios términos.