Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 0301...24 de Agosto de 2005
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Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 030123 de 24 de Agosto de 2005

Tiempo de lectura: 8 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 24/08/2005

Num. Resolución: 030123

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Resumen

Caducidad de las cuotas de IVA soportadas por el transcurso del período de caducidad de cuatro años desde que nació el derecho a su deducción. SE DESESTIMA.

Cuestión

Caducidad de las cuotas de IVA soportadas por el transcurso del período de caducidad de cuatro años.

Contestación

Examinado escrito número 2003/(...), presentado el día (...) de abril de 2003 ante el Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra (nº de expediente (...)/2003), por don AAA, con D.N.I. (...), con domicilio en (...) (Navarra), en relación con resolución dictada por los órganos de gestión del Impuesto sobre el Valor Añadido, con fecha (...) de febrero de 2003, referente a liquidaciones provisionales correspondientes a los trimestres tercero y cuarto de 2002.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El ahora recurrente presentó declaraciones-liquidaciones por el impuesto y períodos referidos, así como declaración anual correspondiente al año 2002, en la que solicitaba la devolución del saldo a su favor por importe de 5.328,58 euros.

SEGUNDO.- Con fecha (...) de febrero de 2003, los órganos de gestión del tributo dictan resolución, por la que deniegan la posible compensación del saldo pendiente de compensación por importe de 6.692,37 euros, al haber caducado ya el derecho de compensación del saldo no absorbido por cuotas positivas que había que haberse ejercitado en el plazo máximo de cuatro años, confirmando las liquidaciones provisionales practicadas correspondientes al tercer y cuarto trimestres de 2002, que se limitan a apreciar la existencia de la citada caducidad. El recurrente realizó inversiones con derecho a deducir que contenían cuotas de IVA soportado por importe de 8.043,81 euros, que se pusieron de manifiesto en la declaración presentada el (...) de abril de 1998. De acuerdo con la normativa que examinaremos posteriormente el derecho de deducción caduca en este caso el (...) de abril de 2002 y habiéndose compensado únicamente cuotas por importe 1.351,34 euros con anterioridad a la fecha límite de caducidad, ha decaído el derecho de deducción por importe de 6.692,37 euros, lo que ocasiona la modificación de las declaraciones presentadas correspondientes a los trimestres 3º y 4º del año 2002, resultando un saldo a ingresar que asciende a 669,93 euros y de 693,96 euros respectivamente.

TERCERO.- Y contra dicha resolución viene ahora el interesado a interponer reclamación económico-administrativa el día (...) de abril de 2003, solicitando le sea reconocido el derecho a la devolución de saldos procedentes de cuotas soportadas no compensadas y que asciende a la cantidad de 6.692,47 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Tribunal Económico-Administrativo Foral para el conocimiento y propuesta de resolución de la reclamación económico-administrativa presentada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153, 154 y 155 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, y de los artículos 18, 19 y 20 del Reglamento del Recurso de Reposición y de las Impugnaciones Económico-Administrativas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado mediante Decreto Foral 178/2001, de dos de julio, habiendo sido interpuesta dentro de plazo y por persona legitimada al efecto.

SEGUNDO.- Para desarrollar la argumentación que se contiene en la presente resolución, resulta necesario determinar y expresar los artículos aplicables de la Ley 19/1992, de 30 de diciembre, reguladora del IVA, que no son otros que los artículos 24, 45, 46 y 61, que se dan aquí por reproducidos. De la normativa expuesta se deduce claramente que deben diferenciarse dos aspectos del derecho a la deducción, como son su propia existencia y su ejercicio. Es decir, una cosa es que exista el derecho a la deducción de las cuotas soportadas y otra diferente que se ejercite ese derecho previamente existente por quien tenga derecho a ello. Y esta dicotomía es de suma importancia a la hora de determinar la aplicación a los supuestos de hecho que acontecen del artículo 46 de la Ley 19/1992. El artículo 46 regula la caducidad del ejercicio del derecho a deducción, es decir, una vez que el derecho a deducción ha nacido al realizarse las circunstancias legalmente determinadas para ello, su titular lo pierde por su no ejercicio en el plazo establecido en el artículo 45 de cuatro años. Y dicho plazo debe comenzar en el momento en que su titular puede ejercitarlo. Y aquí entra en aplicación el artículo 45 de la Ley, cuando establece el período en que puede comenzar a ejercitarse el derecho a la deducción, disponiendo que "En las declaraciones-liquidaciones correspondientes a cada uno de los períodos de liquidación, los sujetos pasivos podrán deducir globalmente el montante total de las cuotas deducibles soportadas en dicho período?..". Y el apartado tercero del artículo 45 de la Ley 19/1992 dispone literalmente que "El derecho a la deducción sólo podrá ejercitarse en la declaración-liquidación relativa al período de liquidación en que su titular haya soportado las cuotas deducibles o en la de los sucesivos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de cinco años (actualmente cuatro), contados a partir del nacimiento del mencionado derecho".

De la dicción literal del mencionado artículo, de por sí suficientemente expresiva, se desprende claramente el día de inicio del cómputo del plazo de cuatro años para poder ejercitar el derecho a la deducción que ya ha nacido como consecuencia de la realización de las entregas de bienes o de la prestación de servicios sujetas al impuesto. El inicio del cómputo debe comenzar en el momento en que "nace" el derecho, no en el momento en que se presenta la declaración o en ningún otro. Si una entrega de bienes o prestación de servicios sujeta al impuesto se produce en un determinado momento temporal (con lo que se devenga la cuota soportada), es en ese mismo momento en el que comienza el plazo de cuatro años para ejercitar el derecho a la deducción, con independencia de los períodos de liquidación establecidos por la norma. No resulta fácil, sobre todo si se carece de la documentación generadora de las cuotas soportadas, determinar el concreto momento en que se devengó el impuesto para las operaciones realizadas generadoras del derecho a la devolución solicitado.

TERCERO.- Por otra parte, el mismo artículo 45 en el punto 5º determina, "Cuando la cuantía de las deducciones procedentes supere el importe de las cuotas devengadas en el mismo periodo de liquidación, el exceso podrá ser compensado en las declaraciones-liquidaciones posteriores, siempre que no hubiesen transcurrido cinco años (actualmente cuatro) contados a partir de la presentación de la declaración-liquidación en que se origine dicho exceso.

No obstante, el sujeto pasivo podrá optar por la devolución del saldo existente a su favor cuando resulte procedente en virtud de lo dispuesto en el capítulo II de este título, sin que en tal caso pueda efectuar su compensación en declaraciones-liquidaciones posteriores, cualquiera que sea el periodo de tiempo transcurrido hasta que dicha devolución se haga efectiva".

El reclamante para nada hace referencia en su escrito a este plazo de caducidad de cuatro años que afecta al saldo resultante de liquidaciones practicadas, cuando el importe de las cuotas devengadas es inferior a las cuotas soportadas.

CUARTO.- El artículo 61 de la Ley 19/1992 regula el régimen de devolución del saldo a favor de los sujetos pasivos existente a 31 de diciembre de cada año. Es decir, el objeto de devolución es el saldo. Y dicho saldo se conforma con la minoración de las cuotas repercutidas en las soportadas, tanto en el propio período de liquidación como en los anteriores, con el límite de cuatro años contados a partir del "nacimiento del derecho a deducir". Como dice la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León el día 20 de junio de 2002, las devoluciones son consecuencia de la preexistencia de un derecho a deducir, de lo que se deduce que para que pueda pedirse una devolución ha de existir previamente el derecho de deducción, y este derecho está sometido a plazos de caducidad, concretamente al plazo de cuatro años desde la fecha de nacimiento del mismo, es decir, cuatro años desde que se soportó el Impuesto que se pretende deducir. Si tal derecho a practicar la deducción decae, si desaparece por cualquier causa (por ejemplo, como consecuencia del transcurso del precitado período temporal sin que se haya ejercitado, el derecho a solicitar su devolución también decae o desaparece, tal y como se desprende de la normativa expresada. Y en el presente supuesto el reclamante no solicitó la devolución del saldo con anterioridad a la finalización del periodo de caducidad, por lo que desaparecido el derecho a deducción, deja de existir el correspondiente "saldo" y se pierde el derecho a la devolución del mismo.

Así pues, la conclusión es que, generado el derecho a la deducción en el periodo correspondiente al segundo trimestre de 1998, no procede la compensación una vez transcurrido el plazo de cuatro años, es decir, a partir del tercer trimestre del año 2002.

Como consecuencia de lo anterior no se puede invocar el derecho a obtener la devolución por la vía de la devolución de ingresos indebidos, al haber decaído el derecho de deducción de las cuotas soportadas.

Y, en consecuencia, este Tribunal, en sesión celebrada en el día de la fecha arriba indicada, acuerda desestimar la reclamación administrativa interpuesta por don AAA, en relación con resolución dictada por los órganos de gestión del Impuesto sobre el Valor Añadido con fecha (...) de febrero de 2003, referente a liquidaciones provisionales correspondientes a los trimestres tercero y cuarto de 2002, confirmándose la Resolución y las liquidaciones en sus propios términos.

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