Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 0302...5 de Octubre de 2005
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Resolución de Tribunal Ec...re de 2005

Última revisión
05/10/2005

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 030270 de 05 de Octubre de 2005

Tiempo de lectura: 17 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 05/10/2005

Num. Resolución: 030270


Resumen

Contrato de venta de opciones sobre valores (opciones de Venta o PUTs): la alteración patrimonial se produce en la Fecha de Ejercicio o, si este tiene lugar al vencimiento, en la Fecha de Vencimiento. SE DESESTIMA.

Cuestión

Fecha de la alteración patrimonial en operaciones de venta opciones sobre valores (opciones de venta o PUTs)

Contestación

Visto escrito presentado por don BBB, con D.N.I. número (...)-S y domicilio en (...) (Navarra), en relación con tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 2001.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El ahora recurrente presentó, de forma conjunta con su esposa, su reglamentaria declaración-liquidación (número (...)/01) por el Impuesto y año de referencia en (...) de mayo de 2002, resultando de la misma la cantidad a devolver de 3.891,13 Euros.

SEGUNDO.- Mediante escrito presentado en (...) de marzo de 2003, el reclamante vino a solicitar de los órganos gestores del Impuesto la rectificación de dicha autoliquidación con el fin de que le fuese reconocido que una disminución de patrimonio por él declarada se había generado en un período de tiempo superior a un año pasando así a computarse como disminución a compensar con incrementos constitutivos de la parte especial de la base imponible que se pongan de manifiesto en los cuatro años siguientes. Dicha solicitud o pretensión fue desestimada mediante Resolución del Jefe de la Sección de I.R.P.F. y Patrimonio de (...) de junio de 2003 (la cual le fue notificada personalmente a la esposa del reclamante en (...) de junio de 2003).

TERCERO.- Y frente a dicho acto administrativo viene ahora el interesado a interponer reclamación económico-administrativa ante este Tribunal mediante escrito con fecha de entrada en el Departamento de Economía y Hacienda de (...) de junio de 2003, aduciendo las razones que entiende convenir al logro de su pretensión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-. Ha de declararse la competencia de este Tribunal Económico-Administrativo Foral para el conocimiento y resolución de la reclamación económico-administrativa interpuesta, dada la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 154 y 155 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, y los artículos 18 y 19 del Reglamento del recurso de reposición y de las impugnaciones económico-administrativas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Decreto Foral 178/2001, de 2 de julio, habiendo sido formulada dentro de plazo y por persona debidamente legitimada al efecto.

SEGUNDO.- Con anterioridad a entrar a conocer acerca de la pretensión del reclamante de que se declare por parte de este Tribunal que la disminución de patrimonio por él obtenida en el ejercicio 2001 y derivada de un contrato de compraventa de opciones sobre acciones celebrado entre él y la entidad financiera "(...)" (en adelante, "AAA") se puso de manifiesto con ocasión de una alteración patrimonial de un bien o derecho adquirido con más de un año de antelación a la fecha en que se produjo la alteración, es preciso citar lo que la normativa aplicable determina al efecto. Y así nos encontramos con el artículo 39.1 de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que establece que "son incrementos o disminuciones de patrimonio las variaciones en el valor del patrimonio del sujeto pasivo que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley Foral se califiquen como rendimientos", así como con el artículo 43.1.n) de la referida Ley Foral, según el cual "en las operaciones realizadas en los mercados de futuros y opciones regulados por el Real Decreto 1814/1991, de 20 de diciembre, se considerará incremento o disminución de patrimonio el importe obtenido cuando la operación no suponga la cobertura de otra principal concertada en el desarrollo de las actividades empresariales realizadas por el sujeto pasivo, en cuyo caso tributarán de acuerdo con lo previsto en la Sección 3ª de este Capítulo".

A su vez, debemos acudir al artículo 78.3 de la Ley Foral del Impuesto, antes citada, el cual dispone que "los incrementos y disminuciones de patrimonio se imputarán al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial", al artículo 53 de la misma Ley Foral, que establece, entre otras cosas, que "la parte general de la base imponible estará constituida por la totalidad de las rentas del sujeto pasivo, excluidos los incrementos y disminuciones de patrimonio a que se refiere el artículo siguiente", esto es, el artículo 54, en cuyos dos primeros párrafos dispone que "la parte especial de la base imponible estará constituida por el saldo positivo que resulte de integrar y compensar exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, los incrementos y disminuciones de patrimonio que se pongan de manifiesto con ocasión de alteraciones patrimoniales de bienes o derechos adquiridos con más de un año de antelación a la fecha en que se produzca la alteración, o de derechos de suscripción que correspondan a valores adquiridos, asimismo, con la misma antelación" y que "si el resultado de la integración y compensación arrojase saldo negativo, su importe sólo se podrá compensar con el de los incrementos de patrimonio a que se refiere este artículo, que se pongan de manifiesto durante los cuatro años siguientes".

De la lectura de dichos preceptos se desprende que el rendimiento obtenido o las rentas o resultados derivados de este tipo de operaciones realizadas en los mercados de futuros y opciones (es decir, de los contratos de futuro y de opción) se considerarán ganancias o pérdidas patrimoniales cuando dichas operaciones tengan una finalidad claramente financiera y no empresarial. Y es en estos supuestos cuando para determinar la imputación temporal de las referidas ganancias o pérdidas patrimoniales, cuestión ésta que constituye el objeto de la presente reclamación, habrá de acudirse a la regla general prevista en el artículo 78.3 de la Ley Foral del Impuesto, antes transcrito, poniendo este precepto en conjunción con el artículo 39.1 del mismo texto legal, ya citado con anterioridad.

TERCERO.- Una vez examinado lo que la normativa aplicable establece al respecto de la cuestión fundamental a resolver en la presente reclamación, que no es otra que la de determinar en qué concreto momento se produjo o tuvo lugar la alteración de patrimonio para así dilucidar si la disminución de patrimonio se generó en un plazo bien igual o inferior o bien superior a un año, convendría comenzar primero por aclarar el producto o instrumento financiero en torno al cual se efectúa esta reclamación, consistente en un contrato de compraventa de opciones sobre acciones, y más concretamente en un contrato por el que el aquí reclamante vende a la entidad financiera "AAA" opciones de venta u opciones PUT sobre un determinado valor de referencia (el índice o valor de cotización en bolsa de acciones de "(...)"), percibiendo por ello una Prima.

Los derivados financieros (contratos de Futuros, de Opciones, Swaps, Fras, Warrants, etc.) son instrumentos cuyo precio está ligado o se deriva de la cotización de otro denominado "activo subyacente", es decir, permiten comprar y vender el riesgo asociado a un activo subyacente (tipos de interés, precio de un bono, materias primas, tipo de cambio, acciones, índices bursátiles, etc.) sin necesidad de operar en sus correspondientes mercados, dando así la posibilidad de gestionar y modular el riesgo de mercado eficazmente y a bajo coste. Al tratarse de compromisos de intercambio en una fecha futura, en el momento de su formalización no hay transferencia de la propiedad del activo ni se produce el pago del principal correspondiente, produciéndose así un efecto de fuerte apalancamiento, ya que ofrecen la posibilidad de obtener beneficios teóricamente ilimitados para alguna de las partes del contrato en cuestión o para ambas (según los casos y el tipo de producto derivado) sin ningún desembolso inicial o pagando una Prima relativamente pequeña (en el caso de la compraventa de opciones sobre acciones).

Y dentro de dichos productos derivados nos interesa pararnos a estudiar las opciones financieras o contratos de opciones. Según el artículo 2.b) del Real Decreto 1814/1991, de 20 de diciembre, por el que se regulan los mercados oficiales de futuros y opciones, se entiende por opciones financieras "los contratos a plazo que tengan por objeto valores, préstamos o depósitos, índices, futuros u otros instrumentos financieros; que tengan normalizado su importe nominal, objeto y precio de ejercicio, así como su fecha, única o límite, de ejecución; en los que la decisión de ejecutarlos o no sea derecho de una de las partes adquirido mediante el pago a la otra de una prima acordada, y que se negocien y transmitan en un mercado organizado cuya sociedad rectora los registre, compense y liquide actuando como compradora ante el miembro vendedor y como vendedora ante el miembro comprador". A su vez, el artículo 2º del Reglamento del MEFF (Mercado Oficial de Futuros y Opciones Financieros en España) da el siguiente concepto de opción financiera: "contrato normalizado a través del cual el comprador adquiere el derecho, pero no la obligación, de comprar o vender el activo subyacente a un precio pactado en una fecha futura".

De las definiciones que dan ambos preceptos se puede deducir o extraer que un contrato de opciones es un acuerdo por el que se otorga a su comprador el derecho (y no la obligación) a comprar (Opción de Compra o CALL) o a vender (Opción de Venta o PUT) un activo subyacente (sean acciones, índices, divisas, tipos de interés, materias primas, etc.) a un precio (Precio de Ejercicio) y en una fecha futura (Fecha de Vencimiento) fijados de antemano por las partes en el contrato. Y para obtener el derecho a comprar o a vender el comprador de la opción debe pagar un precio o Prima de la opción, mientras que la otra parte, el vendedor de la opción asume la obligación de comprar o vender el activo subyacente al precio y en la fecha preestablecidos o de vencimiento, y por asumirla recibe un beneficio o precio, la citada Prima.

De esta forma las opciones (o los contratos de opciones) se pueden clasificar en dos tipos:

Opciones de Compra o CALLs: Son las que otorgan el derecho a comprar y en las que, por tanto, su comprador adquiere un derecho a comprar el activo subyacente a un precio y en una fecha determinados. Y para adquirir este derecho a comprar el comprador deberá pagar una Prima, la cual será percibida por el vendedor de la opción CALL, pues éste asumirá la obligación de vender el activo subyacente en esa fecha futura y al precio determinado.

Opciones de Venta o PUTs (que son las que aquí interesa analizar): Son las que otorgan el derecho a vender y en las que, por tanto, su comprador adquiere un derecho a vender el activo subyacente a un precio y en una fecha determinados. Y para adquirir este derecho a vender el comprador deberá pagar una Prima, la cual será percibida por el vendedor de la opción PUT, pues éste asumirá la obligación de comprar el activo subyacente en esa fecha futura y al precio determinado.

Y dentro de las Opciones de Venta o PUTs o de los contratos relativos a las mismas, se distinguen dos partes claramente diferenciadas:

El comprador: que tiene expectativas bajistas, puesto que, si el precio del activo subyacente desciende, ejercerá su derecho y obtendrá beneficios (siempre que quede compensado el precio pagado en concepto de Prima), mientras que, por el contrario, si el precio del activo subyacente sube, no ejercerá su derecho, perdiendo la Prima pagada.

O sea, la posición compradora se caracteriza por los siguientes puntos:

1) Las pérdidas están limitadas a la Prima pagada.

2) El beneficio potencial es ilimitado (cuanto más baje el mercado, más gana).

3) Tiene una opinión bajista sobre la evolución del mercado.

4) Además, la compra de PUTs constituye la operación básica de cobertura de riesgos de cartera, ya que a cambio de una Prima el comprador gana si la cotización de su activo sube (menos la Prima pagada) y recupera la pérdida de cartera ejerciendo su PUT si baja el precio.

El vendedor: que tiene expectativas alcistas, por lo que, si el precio del activo subyacente asciende, el comprador no ejercerá su derecho y él obtendrá como beneficio o ganancia la Prima, mientras que, en caso contrario, si el precio de las acciones baja, el comprador ejercerá su derecho y él obtendrá pérdidas minoradas por el ingreso de la Prima. En todo caso, al vencimiento del contrato de opciones, el vendedor estará supeditado a la decisión del comprador, de ejercer o no su derecho.

O sea, la posición vendedora se caracteriza por los siguientes puntos:

1) Su beneficio esta limitado a la Prima ingresada.

2) Sus pérdidas potenciales son ilimitadas.

3) Sus expectativas son de un mercado estable/alcista.

4) Dado que el potencial de pérdida es ilimitado, suele ser preciso el depósito de una garantía o garantizar de otro modo la operación.

Por otro lado, atendiendo a la fecha de ejercicio o negociación (que puede coincidir con la de vencimiento), las opciones pueden clasificarse en:

Opciones Europeas: son aquellas que sólo se pueden ejercer al vencimiento de las mismas, es decir, durante el tiempo de vida de la opción sólo se puede comprar y/o vender pero no ejercer el derecho que llevan aparejado. Su ejercicio únicamente es posible al término de la vida de la opción.

Opciones Americanas: son aquellas que se pueden ejercer en cualquier momento desde el día de la compra hasta la fecha de vencimiento, es decir, se pueden ejercer en cualquier momento desde que se compran hasta que expiran.

Aclaradas ya las características de estos productos derivados financieros, se puede ver que en el caso que nos ocupa nos encontramos con un contrato de compra-venta de opciones de venta u opciones PUT (de acuerdo con las cuales el adquirente tenía la facultad de vender a la parte vendedora el objeto de la opción al Precio de Ejercicio establecido), en virtud del cual el reclamante vendió a la entidad financiera "AAA" opciones de venta de tipo Europeo (ejercitables sólo en la Fecha de Ejercicio, como se ha puesto de manifiesto anteriormente) sobre un Valor de Referencia (el índice o valor de cotización en bolsa de acciones de "(...)"), percibiendo por ello una Prima, siendo el derecho (o más bien, el activo) subyacente acciones del Valor de Referencia y estableciéndose como Precio de Inicio el precio medio de cotización del Valor de Referencia en la Fecha de Inicio (fijada en el 1 de junio de 2000) y como Precio de Ejercicio el precio medio de cotización del Valor de Referencia en la Fecha de Ejercicio (establecida en el 1 de junio de 2001). En dicho contrato, además, se establecía el siguiente procedimiento para el Ejercicio de las Opciones:

"- La opción sólo podrá ejercerse en la Fecha de Ejercicio si durante su vigencia, es decir, entre la Fecha de Inicio y la Fecha de Ejercicio, inclusive, la cotización del Valor de Referencia es en algún momento un 30% inferior al que tuvo en la Fecha de Inicio. A estos efectos, se redondeará por exceso la cifra resultante a dos decimales.

- Una vez habilitado el derecho a ejercer la opción, su ejercicio se realizará en las siguientes condiciones:

1. Si en la Fecha de Ejercicio el precio medio de cotización del Valor de Referencia fuera igual o superior al precio medio de cotización del Valor de Referencia en la Fecha de Inicio, la opción no se ejercerá y el derecho quedará extinguido.

2. Si en la Fecha de Ejercicio el precio medio de cotización del Valor de Referencia fuera inferior al precio medio de cotización del Valor de Referencia en la Fecha de Inicio, (...) ejercerá la opción, adeudando a la Parte vendedora en la Fecha de Liquidación (que se estableció en el 5 de junio de 2001) la diferencia entre el Importe Subyacente contratado y el Importe resultante de multiplicar el número de Títulos Equivalentes por el precio medio de cotización del Valor de Referencia en la Fecha de Ejercicio".

De la lectura del referido contrato se desprende que la Fecha de Ejercicio o de negociación de la opción, fijada en el 1 de junio de 2001, coincide con la Fecha de Vencimiento de dicha opción, y por el contrario es diferente a la Fecha de Liquidación del contrato o de adeudo de la diferencia producida, establecida en el 5 de junio de 2001. Y aquí está el quid de la cuestión. El de determinar cuál de dichas fechas es la debe tenerse en cuenta para considerar que en ese momento se ha producido la alteración patrimonial en la que se ha puesto de manifiesto la pérdida de patrimonio. Y este Tribunal considera que, a la vista del funcionamiento de este tipo de contratos y de la normativa aplicable, la pérdida patrimonial ha de entenderse obtenida, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en la Fecha en que tiene lugar el Ejercicio de la opción, que puede coincidir (como ocurre en el caso que nos ocupa) con la de Vencimiento del contrato (o no, si se cierra la posición con anterioridad, como puede suceder en el caso de opciones de tipo Americano), ya que será éste el momento en que se habrá producido la alteración en la composición del patrimonio del sujeto pasivo, la cual vendrá determinada por la extinción del contrato de opción previamente suscrito. Y en nuestro caso, el ejercicio automático de la opción de venta como consecuencia de su vencimiento dará lugar, en ese preciso instante, a una alteración patrimonial que deberá imputarse al período impositivo en que haya vencido la opción. De ahí que, si no se no se hubiese llegado a ejercer la opción con ocasión de la llegada de su vencimiento, conforme a las condiciones contenidas en el contrato, se hubiese extinguido el derecho que llevan aparejado, y en consecuencia el contrato, sin dar origen a liquidación alguna a favor del comprador (el titular del derecho) ni en contra de la parte vendedora, pero dando lugar en esa misma Fecha de Vencimiento a una pérdida patrimonial para el comprador por el importe de la Prima pagada (o valor de adquisición de la opción) y a una ganancia patrimonial o beneficio para el vendedor por el importe de la Prima recibida. Otra cosa bien diferente es que la operación bursátil de contado (de compraventa de las acciones del Valor de Referencia) se efectúe posteriormente (concretamente en 4 de junio de 2001, según consta en certificación expedida por empleado de la entidad financiera "AAA", actuando al expedirla en calidad de Interventor) por el propio funcionamiento del Sistema de Interconexión Bursátil, en fecha que tampoco coincide con la Fecha de Liquidación del contrato (5 de junio de 2001), puesto que esta última se señala únicamente a efectos de adeudar al reclamante la diferencia resultante como consecuencia del ejercicio de la opción, o mejor aún, de abonar al comprador de la opción ("AAA") y cargar al vendedor de la misma (el interesado) la diferencia que resulte en efectivo. Todo esto lleva a este Tribunal a no poder admitir las pretensiones del reclamante en el sentido de considerar como fecha en que tuvo lugar la alteración patrimonial la Fecha de Liquidación, y a entender plenamente conforme a Derecho la Resolución del Jefe de la Sección de I.R.P.F. y Patrimonio de (...) de junio de 2003, aquí recurrida, lo cual implica que la pérdida o disminución de patrimonio originada sólo podrá ser objeto de compensación en los cuatro años siguientes (al período impositivo 2001) a su obtención o puesta de manifiesto con el saldo positivo de los incrementos patrimoniales que formen o constituyan rentas integrantes de la parte general de la base imponible del Impuesto.

Y, en consecuencia, este Tribunal, en sesión celebrada en el día de la fecha arriba indicada, acuerda desestimar la reclamación económico-administrativa interpuesta por don BBB contra Resolución del Jefe de la Sección de I.R.P.F. y Patrimonio de (...) de junio de 2003, en relación con tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 2001, confirmándose la misma en sus propios términos.

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