Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 0304...6 de Octubre de 2005
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Resolución de Tribunal Ec...re de 2005

Última revisión
26/10/2005

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 030411 de 26 de Octubre de 2005

Tiempo de lectura: 9 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 26/10/2005

Num. Resolución: 030411


Resumen

Requerimiento de pago y providencia de apremio por IRPF 1994. Deuda procedente de inspección llevada a cabo respecto de sujeto pasivo fallecido: aunque el acta se suscribe por los herederos, la liquidación resultante sólo se notifica al fallecido y no a los herederos. La falta de notificación provoca la anulación del requerimiento de pago y de la providencia de apremio girada. SE ESTIMA.

Cuestión

Deuda por Acta de inspección firmada por los herederos del sujeto pasivo fallecido, con liquidación notificada fallidamente en el domicilio del fallecido, pero no a los herederos.

Contestación

Visto escrito presentado por don BBB, con D.N.I. número (...) y domicilio en (...) (Navarra), en relación con procedimiento de apremio iniciado respecto de deudas pendientes de don AAA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la Inspección de la Hacienda de Navarra se iniciaron actuaciones tendentes a la comprobación y, en su caso, regularización de la situación tributaria de don AAA respecto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1994. Una vez iniciadas dichas actuaciones falleció el citado Sr. (...), con lo que las mismas pasaron a entenderse con sus herederos, entre los que se encuentra el interesado, derivando en el acta suscrita en disconformidad número (...).

SEGUNDO.- Mediante acto administrativo de (...) de junio de 2003 la Jefa de la Sección de Procedimientos Especiales requirió al interesado el pago de la deuda pendiente, notificándole paralelamente la correspondiente providencia de apremio, al entender que había transcurrido para entonces el período de pago voluntario sin haberse satisfecho la deuda tributaria. Y contra dicho acto administrativo viene ahora el interesado a interponer reclamación económico-administrativa ante este Tribunal mediante escrito con fecha de entrada en el Departamento de Economía y Hacienda, de (...) de noviembre de 2003, señalando que no se le ha notificado la liquidación que pudiera dar lugar a la exigencia de la deuda en vía de apremio, por lo que solicita sea anulada la providencia de apremio dictada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Tribunal para el conocimiento y resolución de la reclamación económico-administrativa interpuesta, dada la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 154 y 155 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, y los artículos 18 y 19 del Reglamento del recurso de reposición y de las impugnaciones económico-administrativas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Decreto Foral 178/2001, de 2 de julio, habiendo sido formulada la reclamación en tiempo hábil y por persona debidamente legitimada al efecto.

SEGUNDO.- Conviene hacer aquí una exposición más detallada de los hechos acaecidos, pues, como se verá, resulta determinante de cara a la resolución del caso. Y así, se observa cómo el acta que pone fin a la fase de instrucción propia del procedimiento inspector se halla suscrita por una persona que (según la literalidad de la propia acta) resulta ser representante no sólo del sujeto pasivo sino también de sus herederos. Pues bien: ha de ponerse de manifiesto lo poco ortodoxo de la apreciación contenida en el acta, pues difícilmente puede hablarse de que alguien pueda ostentar la representación de una persona fallecida. En efecto: la representación sólo puede ser conferida por quien tenga capacidad de obrar, siendo así que una persona fallecida carece, obviamente, de tal capacidad (pues carece incluso de capacidad jurídica, esto es, de aptitud para ser titular de derechos y obligaciones). Así pues, habiéndose otorgado por don AAA la representación a una persona, tal representación quedó extinguida por el simple fallecimiento del representado. A este respecto véase cómo el artículo 1732.3º del Código Civil, al hablar de la extinción del mandato (negocio jurídico de perfiles muy similares al de la representación) incluye la muerte del mandante entre las causas de extinción del mandato y cómo tanto la doctrina administrativa como la jurisprudencia han refrendado tal disposición legal. Por ejemplo, la Dirección General de los Registros y del Notariado dice en su Resolución de 23 de septiembre de 1991 que "una vez extinguido el poder (como ha ocurrido en el presente caso, desde la muerte del concedente (vid. artículo 1732.3.º del Código Civil), el ex apoderado y menos sus herederos, carecen ya de legitimación para vincular al poderdante con su actuación, y, en consecuencia, la formalización pública del contrato recogido en el documento privado, efectuada por aquéllos, en modo alguno afecta ya al poderdante". Y del mismo modo el Tribunal Supremo en Sentencia de 29 de septiembre de 1975 señala que "habiéndose conferido el poder para el otorgamiento de la escritura de adopción y utilizado por el mandatario, en el sentido amplio del artículo 1709 del Código Civil, 44 días después del fallecimiento de la mandante, había quedado extinguido el mandato conforme a lo dispuesto en el número 3º del artículo 1732 del Código Civil y el mandatario no podía suplir por su cuenta, ni sustituir, una voluntad que ya no podía conocerse por haber fallecido la persona a quien se atribuye". Obsérvese, además, que la circunstancia del fallecimiento del sujeto inspeccionado ya era conocida incluso con anterioridad a la suscripción del acta, pues ya con anterioridad a esa fecha la Inspección había citado a los herederos del inicial sujeto pasivo e incluso en el texto del acta se incluye una mención a la comparecencia de los herederos a través del correspondiente representante.

TERCERO.- A partir de ahí ha de verse que las posteriores actuaciones habidas en vía de gestión se remitieron exclusivamente a nombre del sujeto pasivo fallecido y a su domicilio (calle (...), de Pamplona), lo que dio lugar a que, obviamente, no pudieran ser objeto de notificación personal y, consecuentemente, a su notificación por edictos en el Boletín Oficial de Navarra de (...) de (...) de 2001. Ahora bien: a la vista de la documentación obrante en el expediente ha de concluirse que al tiempo de practicarse la fallida notificación personal, la Administración tributaria tenía perfecto conocimiento del fallecimiento del sujeto pasivo; y no sólo eso, sino que también tenía conocimiento de quiénes eran los herederos del sujeto inspeccionado, por lo que carece de justificación alguna atribuir eficacia a la notificación producida por vía edictal. Dicho de otro modo: conociéndose como se conocía la circunstancia del fallecimiento del sujeto inspeccionado, debió procederse a la notificación de la liquidación en la persona de sus herederos (o, cuando menos, a su representante), quienes de ese modo hubieran podido ejercer su derecho de defensa, caso de hallarse disconformes con la liquidación. De admitirse la tesis mantenida en el acto administrativo impugnado se estaría causando indefensión al reclamante.

Por otro lado, no puede argüirse eficazmente que de la lectura de la escritura de aceptación de la herencia de don AAA se desprende con claridad que los herederos ya conocían en aquella fecha ((...) de diciembre de 1999) cuál era la cuantía de la deuda, con lo que a partir de ahí habría de computarse el plazo voluntario de pago que se habría visto ampliamente rebasado para el momento en que se dictó el acto administrativo impugnado, lo que justificaría, a juicio de los órganos de recaudación, la emisión de providencia de apremio. En modo alguno puede admitirse tal tesis, pues en la fecha de la aceptación de la herencia lo único que conocían los interesados es la existencia de una propuesta inspectora de liquidación (la contenida en el acta), que tras el oportuno examen de las alegaciones presentadas podría resultar confirmada o no por la Sección gestora. Dicho de otro modo: al tiempo de la aceptación de la herencia no existía liquidación alguna, lo que implica que la deuda objeto de debate ni siquiera era líquida. Consta, a este respecto, en el expediente que tanto el acto administrativo confirmatorio de la propuesta inspectora como la subsiguiente liquidación fueron emitidos en (...) de septiembre de 2000.

CUARTO.- A la vista de lo anterior difícilmente puede argumentarse que dado que el interesado conocía la existencia de la deuda empezó a correr para él el período voluntario de pago, pues sólo la notificación de una liquidación en la que se fije la correspondiente deuda puede acarrear tal consecuencia. En definitiva: a la vista del expediente ha de concluirse que el interesado sólo tuvo referencia de la existencia de una deuda tributaria procedente de la herencia de su causante cuando se le remitió el requerimiento objeto de impugnación. Nunca antes había tenido conocimiento formal de la existencia de la deuda. Es más: tampoco el requerimiento objeto de examen ha de reputarse como notificación de una liquidación, pues los órganos de recaudación carecen de competencia para la emisión y posterior notificación de liquidaciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, teniendo en cuenta, además, que malamente puede pretenderse que el acto impugnado sea una liquidación, pues carece de los elementos esenciales propios de cualquier liquidación. Debe, pues, anularse el acto administrativo objeto de impugnación, pues tanto el requerimiento de pago como la providencia de apremio recogidos en él carecen de base suficiente que los legitime, esto es, carecen del presupuesto fundamental para que puedan reputarse ajustados a Derecho: la regular notificación de una liquidación.

Y, en consecuencia, este Tribunal, en sesión celebrada en el día de la fecha arriba indicada, acuerda estimar la reclamación económico-administrativa interpuesta por don BBB contra acto administrativo de requerimiento de pago y providencia de apremio dictado por la Jefa de la Sección de Procedimientos Especiales, de (...) de junio de 2003, y relacionado con deudas contraídas por don AAA por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1994, ordenándose su anulación por las razones expuestas en la fundamentación de este Acuerdo.

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