Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 040059 de 29 de Marzo de 2006
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Resolución de Tribunal Ec...zo de 2006

Última revisión
29/03/2006

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 040059 de 29 de Marzo de 2006

Tiempo de lectura: 9 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 29/03/2006

Num. Resolución: 040059


Resumen

Extemporaneidad improcedente: se recurre contra resolución en la que se ordenó el archivo del expediente sin más trámite, por tratarse de recurso de reposición interpuesto contra resolución dictada en el marco de anterior recurso de reposición. El órgano recaudatorio debió calificar correctamente el recurso interpuesto, remitiéndolo como reclamación económico-administrativa al TEAFN, deficiencia que suple el Tribunal en la resolución de este recurso. Apertura del procedimiento de apremio improcedente: la liquidación en que se funda la providencia de apremio se notificó a domicilio distinto del consignado en la autoliquidación y se recibió por persona distinta del interesado, sin que consten en el expediente explicaciones acerca de esa actitud de

Cuestión

1) Necesidad de mantener el procemiento normativamente establecido para la interposición de recursos. 2) Domicilio para la práctica de comunicaciones.

Contestación

Visto escrito presentado por don AAA, con D.N.I. número (...) y domicilio en (...), en relación con actuaciones llevadas a cabo por los órganos de recaudación de la Hacienda Tributaria de Navarra con motivo de impago de deuda tributaria por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 2001.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El ahora reclamante presentó el día (...) de junio de 2002, declaración-liquidación (número (...)) por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 2001, resultando de la misma una cantidad a pagar de 7.648,36 euros. Practicada propuesta de liquidación modificativa de la autoliquidación presentada, resultó de la misma un importe a pagar de 7.879,08 euros, por lo que el interesado vino a adeudar a la Administración Tributaria la cantidad de 230,72 euros.

SEGUNDO.- Ante la falta de ingreso de la cantidad debida, vino a exigirse la misma en vía de apremio, dictándose a tal fin Providencia de apremio en (...) de marzo de 2003, contra la que presentó el interesado el correspondiente recurso de reposición que fue desestimado mediante Resolución del Director del Servicio de Recaudación de (...) de julio de 2003. Y contra dicho acto interpuso nuevamente el interesado recurso de reposición, que dio lugar a Resolución del Director del Servicio de Recaudación de (...) de diciembre de 2003, en la que se resolvía dejar sin trámite el recurso interpuesto.

TERCERO.- Y contra dicha Resolución viene ahora el interesado a interponer reclamación económico-administrativa ante este Tribunal mediante escrito presentado en la sucursal número (...) de la Oficina de Correos y Telégrafos de (...) el (...) de enero de 2004, solicitando la anulación de la vía de apremio iniciada sobre la base de no haberse notificado debidamente la propuesta de liquidación practicada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Tribunal Económico-Administrativo Foral para el conocimiento y resolución de la reclamación económico-administrativa interpuesta, dada la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 154 y 155 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, y artículos 18 y 19 del Reglamento del recurso de reposición y de las impugnaciones económico-administrativas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Decreto Foral 178/2001, de 2 de julio, habiendo sido formulada la reclamación por persona debidamente legitimada al efecto.

Ciertamente, contemplado el escrito de recurso como tal (que, por cierto, vuelve a remitirse por el interesado al Servicio de Recaudación cuando éste ya le había indicado que no podía volver a entrar en el conocimiento de la cuestión, por haberse resuelto ya recurso de reposición anteriormente planteado respecto de la misma) habría de declararse la extemporaneidad del mismo, pues habiéndose notificado la resolución impugnada (esto es, la declarativa de la inhabilidad del órgano recaudatorio para volver a entrar en el conocimiento de la cuestión) en (xx) de diciembre de 2003, no se produjo actuación impugnatoria alguna sino hasta el (xx+3) de enero de 2004, esto es, fuera del plazo de un mes establecido a tal efecto por la normativa vigente.

Ahora bien: dado que este Tribunal se halla facultado para conocer de "todas las cuestiones que ofrezca el expediente de gestión, hayan sido o no planteadas por los interesados" (artículo 42.1 del Reglamento del recurso de reposición y de las impugnaciones económico-administrativas, aprobado por Decreto Foral 178/2001, de 2 de julio), es preciso hacer notar que la resolución impugnada resultó ser incompleta, pues se limitaba a indicar que dado que volvía a plantearse recurso de reposición sobre cuestión acerca de la cual ya había recaído previamente resolución como consecuencia de recurso de reposición anteriormente interpuesto, ello impedía entrar a conocer de ese nuevo recurso de reposición, a la vista de lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento del recurso de reposición y de las impugnaciones económico-administrativas, ordenándose el archivo sin más trámite del recurso interpuesto.

No obstante, ha de verse que el artículo 110.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, señala que "el error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca de su verdadero carácter". De acuerdo con dicho precepto el órgano de recaudación debió calificar el mencionado recurso como reclamación económico-administrativa (para agotar así cuantas posibilidades de defensa se ofrecían al interesado), de modo que declarada su incompetencia para el conocimiento de la cuestión (lo que en cierto modo ya se hizo en la resolución impugnada), debió proceder a la remisión del expediente al órgano competente para el conocimiento de la cuestión (este Tribunal), al amparo de lo establecido en el artículo 20.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Así pues, no es que este Tribunal esté conociendo de la reclamación derivada del escrito presentado en (...) de febrero de 2004 contra la Resolución del Director del Servicio de Recaudación de (...) de diciembre de 2003, pues tal resolución habría de dar lugar a la declaración de extemporaneidad de la reclamación. Más bien, lo que va a hacer este Tribunal es suplir la deficiencia observada en la citada Resolución de (...) de diciembre de 2003, en el sentido de entrar a conocer del escrito que dio lugar a la citada Resolución, pues el mencionado escrito debió terminar por ser remitido a este Tribunal en aplicación de los preceptos antes citados sin necesidad de que el interesado volviese a plantear nuevo recurso.

SEGUNDO.- La cuestión es que el interesado presentó su declaración-liquidación correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del año 2001 consignando un domicilio sito en Tarragona. Y habiendo detectado los órganos gestores alguna irregularidad en la confección de la citada declaración-liquidación, procedieron a practicar liquidación provisional modificativa de la mencionada declaración-liquidación, remitiéndola a una dirección sita en Tudela (Navarra), en la cual la recibe una persona que se identifica como "amiga y vecina". A este respecto ha de verse que pudiéndose iniciar el procedimiento de gestión de los tributos por medio de declaración, declaración-liquidación o autoliquidación (artículo 95.a) de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria), resultaría de aplicación lo dispuesto en el artículo 59.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que señala que "en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar que éste haya señalado a tal efecto en la solicitud", lo que habría exigido que la notificación se practicase en el domicilio de Tarragona consignado por el interesado en su autoliquidación. No obstante, podría entenderse que dada la especialidad del procedimiento tributario, no habría de resultar de aplicación dicho precepto de la Ley procedimental general sino el correlativo de la norma procedimental tributaria. Pues bien: a este respecto ha de indicarse que el artículo 99.2 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, en la redacción original de dicho precepto que se hallaba vigente al tiempo de practicarse la notificación que es objeto de nuestro examen, indicaba que "la notificación se practicará en el domicilio o lugar señalado a tal efecto por el interesado o su representante", con lo que la solución al caso por este camino normativo ha de ser idéntica a la expuesta con anterioridad, pues sólo con la reforma operada en dicho precepto a través de la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre, se introduce la exigencia de que la notificación se produzca en el domicilio fiscal del obligado tributario o de su representante.

Y es que no se halla en el expediente justificación alguna del porqué la notificación se mandó a un domicilio sito en Tudela cuando el interesado había consignado en su declaración uno situado en Tarragona. La ineficacia de la notificación queda fuera de toda duda, pues la misma no se recibió por el interesado, con lo que no habiéndose remitido la notificación al domicilio consignado por el interesado en su autoliquidación y habiéndose recibido la misma por persona que no es su destinatario, no existen garantías de que tal notificación hubiera llegado a su poder. Ello obliga, pues, a anular, la providencia de apremio por no haberse notificado correctamente la liquidación sobre la que tal providencia se fundamenta.

Y, en consecuencia, este Tribunal, en sesión celebrada en el día de la fecha arriba indicada, y en examen de reclamación económico-administrativa interpuesta por don AAA contra Resolución emitida por el Director del Servicio de Recaudación de (...) de diciembre de 2003 a propósito de providencia de apremio dictada con motivo de impago de deuda tributaria por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 2001, acuerda que, debiendo seguirse con el trámite del recurso que dio lugar a la citada Resolución, ha de estimarse el citado recurso, por las razones expuestas en la fundamentación del presente Acuerdo, ordenándose la anulación de la providencia de apremio dictada.

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