Última revisión
Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 040120 de 15 de Febrero de 2006
Relacionados:
Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra
Fecha: 15/02/2006
Num. Resolución: 040120
Resumen
Apremio por sanción de Medio Ambiente. Solicita la anulación de las compensaciónes derivadas de impago de Sanción en materia de Medio Ambiente por prescripción del derecho de la administración al cobro de la deuda y por falta de notificación de la Providencia de Apremio. La interposición del recurso Contencioso interrumpe el plazo de prescripción del derecho de la administración al cobro de la deuda y se mantiene interrumpido hasta la Sentencia del mismo. La notificación de la Providencia de Apremio fue rehusada por el interesado, por lo que se tiene por realizado el trámite. SE DESESTIMA.
Cuestión
Apremio por sanción de Medio Ambiente y su prescripción o no por falta de correcta notificación.
Contestación
Visto escrito presentado por BBB, con D.N.I. número (...) y domicilio a efecto de notificaciones en (...), en relación con actuaciones llevadas a cabo por los órganos de recaudación de la Hacienda Tributaria de Navarra con motivo de sanción impuesta en materia de Medio Ambiente.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Mediante la correspondiente Orden Foral del Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, número (...) de (...) de marzo de 2002, vino a imponerse a la entidad "CCC" sanción por comisión de infracción en materia de transportes (expediente (...)/01 M.A.).
SEGUNDO.- Dicha Resolución Sancionadora fue impugnada mediante el oportuno recurso de alzada ante el Gobierno de Navarra, de fecha (...) de mayo de 2002, que fue desestimado mediante Acuerdo del Gobierno de Navarra, de fecha (...) de julio de 2002. Posteriormente el interesado interpuso contra dicho Acuerdo Recurso Contencioso Administrativo, que fue desestimado mediante sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 19 de mayo de 2003.
TERCERO.- Posteriormente, con fechas (...) de julio de 2003 y (...) de noviembre de 2003, los órganos de recaudación procedieron a compensar la sanción impuesta y a dictar Providencia de Apremio de fecha (...) de mayo de 2003, cuya notificación fue rehusada por el ahora recurrente en fecha (...) de agosto de 2003.
CUARTO.- El ahora recurrente interpuso recurso de reposición contra las compensaciones realizadas que fue desestimado mediante Resolución del Director del Servicio de Recaudación del Gobierno de Navarra, de fecha (...) de diciembre de 2003, notificado al ahora recurrente en (...) de marzo del mismo año. Y contra la misma viene ahora a interponer reclamación económico-administrativa ante este Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra, mediante escrito presentado en la Delegación del Gobierno de Navarra, en fecha (...) de abril de 2004, en el que solicita que sea declarada la prescripción de la sanción y se devuelvan las cantidades embargadas con los intereses legales correspondientes.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Tribunal Económico-Administrativo Foral para el conocimiento y resolución de la reclamación económico-administrativa interpuesta, dada la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 154 y 155 de la
SEGUNDO.- En relación con la institución de la prescripción de la sanción impuesta la propia Ley de Protección del Medio Ambiente,
Pues bien, en el presente caso, de los datos obrantes en el expediente resulta que la notificación de la Resolución del Recurso de Alzada se realizó en (...) de agosto de 2002, posteriormente el interesado interpuso recurso Contencioso Administrativo (que no pudo ser posterior a (...) de octubre de 2002) que fue resuelto mediante sentencia de la Sala de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha (...) de mayo de 2003. Posteriormente los órganos de Recaudación del Gobierno de Navarra procedieron a compensar parte de la deuda con fecha (...) de julio de 2003. Con fecha (...) de agosto de 2003 se procedió a notificar la Providencia de apremio y con fecha (...) de noviembre de 2003 se procedió a practicar una nueva compensación para el cobro de la deuda. Con fecha (...) de diciembre de 2003 el interesado interpuso oportuno recurso de reposición que fue desestimado mediante resolución notificada en (...) de marzo de 2004, interponiendo posteriormente la presente reclamación económico administrativa, de fecha (...) de abril de 2004. Por tanto es necesario analizar la eficacia que, respecto de la interrupción de la prescripción, tuviera el recurso contencioso administrativo interpuesto por el interesado contra la Resolución del Recurso de Alzada del Gobierno de Navarra, de fecha (...) de julio de 2002.
Pues bien, en relación con tal cuestión, ha de traerse a colación la doctrina mantenida por el Tribunal Supremo en diversas Sentencias según la cual, no sólo ha de entenderse que la interposición de recurso contencioso-administrativo interrumpiría el plazo de prescripción, sino que esa interrupción se mantendría durante el tiempo que durase la tramitación del citado recurso. Véase, en este sentido, lo señalado en la Sentencia de 16 de enero de 2003 (recurso de casación número 667/1998): "es necesario comenzar por aclarar que, mientras el debate en torno a una deuda tributaria no sale del ámbito de la propia Administración, ya sea ante el órgano de gestión, en el curso de las actuaciones inspectoras, en la tramitación de los recursos de reposición y de las reclamaciones económico administrativas, transcurre el plazo de prescripción y se aplican los supuestos de interrupción del Art. 66 de la Ley General Tributaria que, evidentemente, están previstos para esa clase de actuaciones, en las que, aunque a los órganos administrativos encargados de su tramitación y de dictar las resoluciones de recursos y reclamaciones, es exigible la objetividad propia de las funciones públicas, es lo cierto que el acreedor tributario actúa usando de unas potestades que sitúan al deudor en una cierta posición de desigualdad y por ello la prescripción conserva su plena virtualidad en garantía de la seguridad jurídica y como penalización por la falta de diligencia de la Administración acreedora, que ha de ocuparse de mantener vivo su crédito y cobrarle sin mora, habida cuenta de que la apreciación de la extinción de aquél es observable de oficio.
Ahora bien, cuando la cuestión discutida entra en el área jurisdiccional, por el ejercicio de las acciones contencioso administrativas, por un lado, las partes se sitúan en el plano de igualdad propio de todo proceso ante un órgano independiente e imparcial y por otro lado, la interrupción que produce la interposición de la acción judicial no es momentánea -como en otros casos- con inmediata reanudación del plazo prescriptivo -como parece sostener la recurrente- sino que permanece durante la normal tramitación del proceso, salvo que mediara una suspensión del procedimiento adoptada en forma y se completara el plazo prescriptivo durante la situación de suspensión, pues en los demás casos el impulso del procedimiento y la adopción de las resoluciones pertinentes, sin perjuicio de los supuestos de caducidad de la instancia, es responsabilidad del órgano jurisdiccional, conforme establece el Art. 237 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por consiguiente, queda enervada la posibilidad de prescripción, como ya dijimos en Sentencias de 6 y 21 de noviembre de 1998 y 19 de febrero de 2000".
Por tanto en el presente caso, y siguiendo la doctrina citada, el plazo de prescripción se interrumpió por la interposición del recurso contencioso-administrativo, que repetimos no pudo ser posterior a (...) de octubre de 2002 (correspondiente al plazo de dos meses legalmente previsto para tal interposición) y así permaneció interrumpido hasta la finalización del mismo, por Sentencia dictada en (...) de mayo de 2003. De modo que la providencia de apremio, dictada el (...) de mayo de 2003 y notificada el (...) de agosto de 2003, lo fue sin haber transcurrido el plazo de prescripción legalmente previsto.
TERCERO.- En cuanto a la alegada falta de notificación de la Providencia de Apremio, hay que señalar que de los datos obrantes en el expediente consta acuse de recibo de la citada Providencia en el que se hace constar que el día (...) de agosto de 2003 la citada notificación fue rehusada por don AAA, interesado del procedimiento, y de acuerdo con el artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administración Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, en su punto 3 se establece que "Cuando el interesado o su representante rechace la notificación de una actuación administrativa, se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y se tendrá por efectuado el trámite siguiéndose el procedimiento." Es por ello que hay que considerar correctamente realizado el trámite de la notificación de la citada Providencia de Apremio.
Y, en consecuencia, este Tribunal, en sesión celebrada en el día de la fecha arriba indicada, acuerda desestimar la reclamación económico-administrativa interpuesta por don BBB en relación con actuaciones llevadas a cabo por los órganos de recaudación de la Hacienda Tributaria de Navarra con motivo de impago de sanción impuesta en materia de Medio Ambiente en expediente (...)/01 M.A, confirmándose las mismas en sus propios términos.