Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 0401...e Septiembre de 2004
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Resolución de Tribunal Ec...re de 2004

Última revisión
02/09/2004

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 040181 de 02 de Septiembre de 2004

Tiempo de lectura: 12 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 02/09/2004

Num. Resolución: 040181


Resumen

Extemporaneidad: no permite examinar ni la solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho ni la prescripción invocada. Doctrina del Tribunal Supremo. SE INADMITE POR EXTEMPORANEIDAD.

Cuestión

Acto de derivación de responsabilidad, en reclamación extemporánea

Contestación

Visto escrito presentado por don BBB, con D.N.I. número ZZ.ZZZ.ZZZ y domicilio en (...) (Navarra), en relación con acto de derivación de responsabilidad solidaria.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Mediante Resolución del Director del Servicio de Recaudación de 13 de abril de 2004 vino a declararse la responsabilidad solidaria "en el levantamiento de bienes embargados a la entidad "AAA" por la Hacienda Foral Navarra, a D. BBB".

SEGUNDO.- Y contra dicho acto administrativo viene ahora el interesado a interponer reclamación económico-administrativa ante este Tribunal mediante escrito con fecha de entrada en el Departamento de Economía y Hacienda, de 21 de mayo de 2004, señalando que el acto impugnado es nulo de pleno derecho, pues la notificación del trámite de audiencia previo al dictado de dicho acto se realizó a persona que no tenía la condición de representante del interesado; que la nulidad de pleno derecho del acto impugnado viene dada por el hecho de que con la notificación defectuosa se privó al interesado de su derecho de defensa; que, por otro lado, los débitos reclamados se hallan prescritos; que, además, la responsabilidad del interesado ha sido incorrectamente tipificada; que en el caso no concurre en el presupuesto de hecho preciso para imputar al reclamante la responsabilidad; que se han imputado al interesado indebidamente los recargos de apremio; que, para terminar, no cabe derivar la responsabilidad al interesado pues los bienes susceptibles de embargo carecían de valor alguno. Solicita, pues, sea declarada la nulidad de pleno Derecho del acto administrativo impugnado, por haberse causado indefensión al interesado, y, subsidiariamente, sea anulado dicho acto administrativo por cualquier otro de los motivos expuestos. Solicita, además, se suspenda la ejecución del acto administrativo impugnado sin necesidad de prestar caución o garantía alguna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Ha de declararse la competencia de este Tribunal para el conocimiento y resolución de la reclamación económico-administrativa interpuesta, dada la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 154 y 155 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, y 18 y 19 del Reglamento del recurso de reposición y de las impugnaciones económico-administrativas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Decreto Foral 178/2001, de 2 de julio, habiendo sido formulada por persona debidamente legitimada al efecto. Ahora bien: por lo que se refiere al inexcusable requisito procedimental de interposición de la reclamación en plazo oportuno, ha de indicarse que habiéndose notificado el acto administrativo impugnado en 20 de abril de 2004, no se produjo actuación impugnatoria alguna sino hasta el 21 de mayo de 2004, esto es, fuera del plazo de un mes establecido a tal efecto por la normativa vigente. La afirmación de que la reclamación se interpuso fuera del plazo establecido se basa en lo dispuesto en el artículo 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la redacción dada a este precepto por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y que dice expresamente que "si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate", de modo que el plazo para la interposición del recurso se inició, en este caso, el día 21 de abril de 2004. En consecuencia, el plazo de interposición de la reclamación finalizó el 20 de mayo de 2004, según resulta de la reiterada doctrina sentada por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra. En concreto, en su Sentencia de 30 de noviembre de 2000 (y siguiendo el criterio previamente sentado en las de 17 de diciembre de 1999 y 31 de enero de 2000) se señala que siendo el "dies a quo" para el cómputo del plazo por meses uno determinado, el "dies ad quem" no ha de ser el del mismo numeral del mes siguiente sino el inmediatamente anterior. Y así se indica en aquella Sentencia que si "se tuvo el plazo de un mes para la interposición del recurso ordinario contra dicho acto (y) el día de inicio del cómputo fue el 17-11-1995 (?) el plazo para la interposición del recurso ordinario terminó el día 16-12-1995, siendo éste el último día (por lo tanto el recurso que se hubiese presentado el 17-12-1995 y siguientes estaría fuera de plazo)". Téngase presente que aquella Sentencia estaba contemplando la situación normativa vigente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 4/1999, de 13 de enero, situación en la que los plazos por meses empezaban a contarse desde el mismo día de la notificación. Sin embargo, tal circunstancia en nada viene a afectar a la cuestión objeto de debate, que es la del cómputo del plazo de un mes, no la de cuál haya de tenerse por "dies a quo" para el cómputo de dicho plazo. Así pues, la reclamación se interpuso fuera de plazo.

No ha de terminar aquí, no obstante, el análisis de los hechos acaecidos y de las normas aplicables al caso, a pesar de que parecería que con la presentación fuera de plazo de la reclamación, ya queda claramente zanjado el presente expediente. Y es que el interesado plantea, en primer lugar, la nulidad de pleno Derecho del acto impugnado por dos causas distintas. Ello nos lleva a preguntarnos si solicitándose por el interesado la declaración de nulidad de pleno Derecho habríamos de orillar la extemporaneidad de la reclamación, por ser la acción de nulidad de carácter imprescriptible. Hubo un tiempo en que tanto este Tribunal como su predecesor Órgano de Informe y Resolución en Materia Tributaria entendieron que aunque el recurso o la reclamación se hallasen fuera de plazo, era preciso atender las demandas de nulidad de pleno Derecho que hiciesen los interesados. Sin embargo, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra tiene dicho en Sentencia de 27 de junio de 2002 que "si bien debe afirmarse que la acción de nulidad de los actos administrativos es imprescriptible ello no quiere decir que siempre y en cualquier momento se pueda alegar la nulidad de pleno Derecho de un acto, pues si la nulidad se encauza o pretende por medio de un recurso en vía administrativa, éste deberá interponerse dentro de los plazos legalmente establecidos, sin perjuicio del reconocimiento de carácter imprescriptible de la acción de nulidad (y de su ejercicio que corresponda en Derecho) que queda plenamente preservado y afirmado a través del procedimiento legalmente establecido (y que no es el presente) bien con carácter general en materia administrativa en el artículo 102 LRJPAC o bien en materia tributaria en el artículo 153 y siguientes de la LGT y 140 y siguientes de la Ley Foral General Tributaria de Navarra preservándose así la seguridad jurídica y el derecho a la tutela judicial efectiva (en jurisprudencia constante y uniforme STS 31-5-1983, 21-11-1983 ?)". Pues bien: tal opinión viene a quedar confirmada por la más reciente doctrina del Tribunal Supremo, que, por ejemplo, en Sentencia de 30 de marzo de 2004 dice: "la cuestión ha sido abordada por esta Sala, en sentido contrario a la tesis de la recurrente: así en Sentencia de 5 de octubre de 2002, dictada en recurso de casación núm. 8076/1997, en un caso similar, ya dijimos que el motivo ha de ser rechazado, por cuanto, aunque en algún momento ha habido sentencias, como la invocada -en aquel recurso- por la recurrente, que han admitido la prevalencia del examen de las causas de nulidad radical frente a los motivos de inadmisibilidad, en base a la imprescriptibilidad de aquella, en la actualidad, como recuerda, entre las últimamente dictadas, la Sentencia de 23 de noviembre de 2001, la mas reciente y firme doctrina de esta Sala (baste citar las Sentencias de 19 de diciembre de 1997, 2 de diciembre de 1999 y 15 de noviembre de 2000), ha establecido que la imprescriptibilidad en la impugnación de actos o disposiciones administrativas viciados de nulidad radical, solo se produce en el ejercicio de la acción prevista en el art. 109 de la antigua Ley de Procedimiento Administrativo (hoy art. 102 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común) cuando se ejercita ante la propia Administración, ya que puede serlo «en cualquier momento»; por lo tanto, la firmeza del acto consentido, en los demás casos, cierra el paso a su impugnación, sino se produjo en el plazo establecido". Así pues, debe mantenerse la declaración de extemporaneidad aunque se haya invocado en la reclamación causa de nulidad de pleno Derecho.

Por otro lado, invoca también el interesado la prescripción de algunos de los débitos que se le reclaman, lo que plantea nuevamente la cuestión de si ha de orillarse la evidente extemporaneidad que concurre en el caso para atender la demanda de prescripción, por haberse de declarar ésta de oficio por la Administración, esto es, sin necesidad de que la invoque o la excepcione el sujeto pasivo. Pues bien: dicha cuestión ha sido tratada también por el Tribunal Supremo, por ejemplo, en su Sentencia de 12 de febrero de 2003 en el sentido de que la extemporaneidad de la reclamación veda cualquier posibilidad de examen del acto administrativo impugnado, incluso aunque lo alegado sea la prescripción de la deuda tributaria reclamada: "Carece asimismo de predicamento el argumento apuntado por la contribuyente de que, debiendo ser declarada, de oficio, en cuanto al fondo cuestionado, la prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria de autos, por mor de lo que entiende era la normativa vigente en torno a la comprobación administrativa en materia aduanera, resulta superfluo (a su entender) el hecho de que el recurso de alzada ante el TEAC sea o no extemporáneo, porque, frente a tal criterio, resulta obvio que, para que una Sala de lo Contencioso-Administrativo pueda declarar de oficio la prescripción a la que se ha hecho referencia, es ineludible que, en el curso de la concatenación de los presupuestos procedimentales que han de abrir la puerta de la comentada Jurisdicción, se hayan observado todos los requisitos precisos para ello, como es, en el caso presente, la debida temporaneidad del recurso de alzada Económico-Administrativo (de modo y manera que, habiendo resultado extemporáneo el citado recurso, la liquidación intentada impugnar había adquirido ya firmeza cuando aquél se presentó ante el TEAC y, contra el acuerdo dictado por el mismo, era ya inviable promover el recurso contencioso-administrativo -en cuyo ámbito era el momento procesal hábil para la pretendida declaración de oficio de la prescripción-)". Trasladada esta doctrina al estricto ámbito administrativo, puede afirmarse, a la vista la anterior doctrina del Tribunal Supremo, que para que este Tribunal pueda apreciar la prescripción es preciso inexcusablemente que concurra el requisito procedimental de interposición en plazo de la correspondiente reclamación. Tal opinión queda, además, apoyada por la doctrina general acerca de la extemporaneidad. En efecto: la extemporaneidad impide entrar a conocer del fondo de los asuntos que se planteen ante los órganos (judiciales y administrativos) que conozcan de ellos; y esa imposibilidad de conocer del fondo de los asuntos supone, más bien, que el correspondiente órgano judicial o administrativo no puede pronunciarse acerca de cuestiones relacionadas con la aplicación e interpretación de las normas en juego, porque lo cierto es que existe una muy asentada doctrina jurisprudencial (vid., por todas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 1991) acerca de la posibilidad de que se rectifiquen errores materiales o de hecho fuera del estricto plazo de interposición de los recursos, limitándose el concepto de errores materiales o de hecho a aquellos que resulten patentes y manifiestos a la vista del correspondiente expediente, de lo que se desprende que no ha de reputarse como error material o de hecho aquel que para su detección requiere de la interpretación de las normas en juego. Pues bien: el examen de la concurrencia de prescripción en el caso exige, evidentemente, la aplicación e interpretación de normas del ordenamiento jurídico, razón por la cual su apreciación queda condicionada al hecho de la interposición en plazo del correspondiente recurso, cosa que no ha ocurrido en el presente caso.

Siendo la de los plazos cuestión de orden público y, por tanto, de indeclinable observancia tanto para la Administración como para los interesados, ello nos impide entrar a conocer del fondo de las cuestiones planteadas.

Por último, dado que este Tribunal ha emitido ya resolución acerca de la reclamación planteada, resolución que, por otro lado, agota la vía administrativa, no procede ya pronunciarse acerca de la suspensión de la ejecución del acto impugnado.

Y, en consecuencia, este Tribunal, en sesión cele-brada en el día de la fecha arriba indicada, acuerda inadmitir por extemporaneidad la reclamación económico-administrativa interpuesta por don BBB contra Resolución del Director del Servicio de Recaudación, de 13 de abril de 2004, por la que vino a declararse la responsabilidad solidaria del interesado respecto del pago de determinadas deudas tributarias, y ello por entender que el acto impugnado es firme y consentido.

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