Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 0423...e Septiembre de 2004
Resoluciones
Resolución de Tribunal Ec...re de 2004

Última revisión

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 04237s de 02 de Septiembre de 2004

Tiempo de lectura: 5 min

Relacionados:

Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 02/09/2004

Num. Resolución: 04237s

Tiempo de lectura: 5 min


Resumen

No se acredita la imposibilidad de haber obtenido aval u otra garantía para dar lugar a la suspensión automática. No se acreditan los perjuicios de difícil o imposible reparación. SE DENIEGA LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN.

Cuestión

Suspensión de liquidación por IRPF 2001.

Contestación

Visto escrito presentado por don AAA, con D.N.I. número ZZ.ZZZ.ZZZ y domicilio a efectos de notificaciones en (...) (Navarra), en relación con solicitud de suspensión de ejecución de liquidación provisional practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 2001.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Mediante escrito presentado en Oficina de Correos en (...) de julio de 2004 vino el interesado a interponer reclamación económico-administrativa contra Resolución desestimatoria de recurso de reposición presentado contra la liquidación provisional girada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2001.

SEGUNDO.- En otrosí anejo a dicho escrito viene el interesado a solicitar la suspensión de la ejecución de la liquidación impugnada en tanto no se resuelva la reclamación antes mencionada, amparando su pretensión en "los perjuicios que la ejecución del acto pueden suponerme en el momento actual".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Tribunal, sin perjuicio de lo que luego se verá, para el conocimiento y resolución de la solicitud de suspensión presentada, dada la naturaleza de los actos cuya suspensión se pretende y en virtud de lo que dispone el artículo 20 del Reglamento del recurso de reposición y de las impugnaciones económico-administrativas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado mediante Decreto Foral 178/2001, de 2 de julio, habiendo sido formulada la solicitud en tiempo hábil y por persona debidamente legitimada al efecto.

SEGUNDO.- Tratándose, en el caso, de solicitud de suspensión formulada sin aportar garantías para la cobertura de la deuda exigida, hay que acudir, en primer lugar, al contenido del artículo 47.1 del Reglamento del recurso de reposición y de las impugnaciones económico-administrativas, aprobado por Decreto Foral 178/2001, de 2 de julio, para concluir si procede acceder o no a la suspensión solicitada. Dicho precepto dispone que "cuando el interesado no pueda aportar las garantías a que se refiere el artículo anterior, la ejecución del acto impugnado podrá ser suspendida por el Tribunal Económico-Administrativo Foral, en los términos que establece el artículo 148 de la Ley Foral General Tributaria y en los apartados siguientes de este artículo", de modo que, tras la lectura conjunta del artículo 148 de la Ley General Tributaria y del artículo 47.1 del mencionado Reglamento, se desprende (atendiendo, ante todo, al carácter subsidiario que se atribuye a la suspensión sin garantías respecto de la suspensión automática en la normativa foral) que son dos las condiciones que inexcusablemente debe acreditar el solicitante al tiempo de cumplimentar la solicitud de suspensión de la ejecución del acto que impugna, sin aportar garantía alguna: 1) que no puede aportar las garantías reglamentariamente exigidas para la suspensión automática en el artículo 46.6 del Reglamento; 2) que la denegación de la suspensión del acto impugnado pudiera acarrearle perjuicios de imposible o difícil reparación.

Así lo entiende, además, la Audiencia Nacional en su Sentencia de 15 de abril de 1997 (a la vista, claro está, de la normativa de régimen común en esta misma materia, que es de muy similar tenor a la foral), al afirmar que "la norma exige la probanza de la negativa de las entidades bancarias a conceder la garantía bancaria solicitada, así como un estudio o informe detallado acerca de la situación financiera de la empresa, del que se desprenda la realidad de las aseveraciones formuladas. Con ello no se pretende exigir la demostración o prueba de los perjuicios, sino de agotar las posibilidades que la norma ofrece en el ofrecimiento de garantías que, incluso, puede abocar a la declaración de suspensión sin tener que ofrecer garantía alguna", ratificándose en el mismo criterio en su Sentencia de 25 de abril de 2002 donde dice que para obtener la suspensión sin garantías "se exige la acreditación de perjuicios de imposible reparación y la imposibilidad de ofrecer garantía de ninguna clase". Del mismo modo, el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León/Burgos dice en su Sentencia de 15 de enero de 2000 que "los supuestos excepcionales de suspensión sin necesidad de constituir alguna de las garantías preferentes (?) vienen condicionados por la necesidad de que el interesado no pueda aportar las mismas y la ejecución pueda causar perjuicios de imposible o difícil reparación, exigiéndose en este supuesto el ofrecimiento de garantía suficiente, de cualquier tipo que cubra el importe de la deuda e interés de demora que se origine con la suspensión". Y en similares términos se pronuncia el Tribunal Superior de Justicia de Asturias en sus Sentencias de 28 de febrero de 1998 y 4 de febrero de 2000.

En el caso que nos ocupa, el solicitante no ha realizado actividad probatoria alguna tendente a mostrar la imposibilidad de obtener garantía alguna de las mencionadas en el artículo 46.6 del Reglamento, ni ha venido a alegar (aunque fuera sin pruebas) tal imposibilidad. Como tampoco vienen a acreditarse por el reclamante, ni se desprende de la documentación obrante en el expediente, la concurrencia de perjuicios de difícil o imposible reparación derivados de la eventual ejecución del acto administrativo impugnado, no habiendo realizado el interesado actividad probatoria alguna encaminada a demostrar tal contingencia, prueba que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria ("Tanto en el procedimiento de gestión, como en el de resolución de reclamaciones, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos del mismo"), corresponde al solicitante.

Y, en consecuencia, este Tribunal, en sesión celebrada en el día de la fecha arriba indicada, acuerda denegar solicitud de suspensión sin garantía presentada por don AAA respecto de ejecución de liquidación provisional practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 2001, por las razones expuestas en la fundamentación del presente Acuerdo.

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Gastos deducibles para los autónomos. Paso a paso
Disponible

Gastos deducibles para los autónomos. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

16.15€

+ Información

Rendimientos de actividades económicas en el IRPF
Disponible

Rendimientos de actividades económicas en el IRPF

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información

Reducciones en el IRPF
Disponible

Reducciones en el IRPF

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información

Rendimientos del trabajo en el IRPF
Disponible

Rendimientos del trabajo en el IRPF

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información