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Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 050080 de 13 de Septiembre de 2006
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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra
Fecha: 13/09/2006
Num. Resolución: 050080
Resumen
Recargo por presentación extemporánea y sin requerimiento previo de declaración-liquidación. Carácter no sancionador del mencionado recargo según doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo. No procedería apreciar si estamos o no ante un supuesto de mora del acreedor o "mora accipiendi". Aún así, tampoco viene a acreditarlo. SE DESESTIMA.Cuestión
Recargo por presentación extemporánea y sin requerimiento previo de declaración sustitutiva.Contestación
Vistos escritos presentados por doña AAA, con D.N.I. número (...) y domicilio en (...), en relación con recargos impuestos como consecuencia de presentación extemporánea de declaraciones-liquidaciones por el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondientes a los trimestres cuarto del año 2002 y primero a tercero del año 2003 (ambos inclusive).
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La ahora recurrente presentó sus reglamentarias declaraciones-liquidaciones por el Impuesto y períodos de referencia dentro del plazo establecido al efecto.
SEGUNDO.- En (...) de octubre de 2004, la reclamante presentó autoliquidaciones sustitutivas de las anteriormente señaladas. A la vista de lo anterior, los órganos gestores del Impuesto, vinieron a incluir (sumando los respectivos importes) los datos contenidos en las declaraciones-liquidaciones complementarias dentro de las presentadas en un primer momento por la interesada. Y el (...) de octubre de 2004, con base en las nuevas cuotas a pagar declaradas por la recurrente, la Directora del Servicio de Tributos Indirectos procedió a dictar liquidaciones provisionales con el fin de regularizar la presentación extemporánea por parte de la interesada de las declaraciones-liquidaciones correspondientes a los trimestres cuarto del año 2002 y primero a tercero del año 2003 (ambos inclusive) incluyendo los correspondientes recargos (en este caso de un 20 por 100 y de un 10 por 100, según los casos) por presentación de las autoliquidaciones fuera de plazo sin requerimiento previo y los oportunos intereses de demora, en aquellos supuestos en que procedían. Las mencionadas liquidaciones provisionales le fueron notificadas personalmente a la recurrente en (...) de noviembre de 2004.
TERCERO.- Dichas liquidaciones provisionales fueron recurridas en reposición por la reclamante mediante escritos con fecha de entrada en el Departamento de Economía y Hacienda de (...) de noviembre de 2004 solicitando la anulación de los mencionados actos administrativos, con base en que la demora en la presentación y en el pago habían sido debidos al seguimiento de las "instrucciones dadas por la propia Administración". Dichos recursos fueron desestimados mediante Resoluciones dictadas por la Sección del Impuesto sobre el Valor Añadido, las cuales fueron notificadas personalmente a la recurrente en (...) de febrero de 2005.
CUARTO.- Y frente a dichas Resoluciones viene ahora la interesada a interponer reclamaciones económico-administrativas ante este Tribunal, mediante escritos con fecha de entrada en el Departamento de Economía y Hacienda de (...) de marzo de 2005, insistiendo en sus pretensiones.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Tribunal Económico-Administrativo Foral para el conocimiento y resolución de las reclamaciones económico-administrativas interpuestas, dada la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 154 y 155 de la
Sin embargo, para que tal extemporaneidad pueda ser declarada es preciso que la notificación de que trae causa haya sido correctamente practicada ya que la notificación, aún no siendo un requisito de validez del acto, sí lo es de su eficacia, pues precisamente la notificación consiste en una comunicación formal del acto administrativo de que se trate, de la que se hace depender la eficacia de aquél y constituye una garantía tanto para el administrado como para la propia Administración, pero para aquél en especial, porque le permite conocer exactamente el acto y, en su caso, impugnarlo, y sólo desde que dicha notificación, válidamente efectuada, se produce (dies a quo) comienza el cómputo de los plazos para interponer los recursos procedentes. Y como tal mecanismo de garantía la notificación está sometida a determinados requisitos formales, entre los que se encuentran los de que la misma exprese los recursos que procedan contra al acto administrativo que se notifica, designe el órgano ante el que hubieran de interponerse y consigne el plazo para interponerlos, requisitos estos que vienen recogidos, junto a otros, en el artículo 58.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de aplicación supletoria en casos como el que nos ocupa. Pues bien: examinados y cotejados los distintos documentos que constan en el presente expediente resulta que ni las propias Resoluciones notificadas ni la notificación contienen indicación alguna acerca de esos tres requisitos, con lo cual dicha notificación no puede entenderse correctamente practicada y procedería ordenar la correcta práctica de una nueva notificación de las Resoluciones aquí recurridas. Ahora bien, por un elemental principio de economía procedimental, es evidente la innecesariedad de la práctica de nueva notificación cuando la reclamante, a estas alturas del procedimiento seguido, conoce la existencia de dichas Resoluciones así como el recurso (en este caso, reclamación económico-administrativa) que procedía frente a las mismas (más aún cuando precisamente ha interpuesto dicho recurso ante el órgano procedente), y por ello este Tribunal considera oportuno declarar la temporaneidad de la presente reclamación a fin de entrar en la cuestión de fondo debatida.
SEGUNDO.- Y entrando ya a conocer del fondo de la cuestión aquí discutida, exponer que el artículo 52.3 de la
a) Dentro de los tres meses siguientes al término del plazo voluntario de presentación e ingreso, se aplicará un recargo del 5 por 100, con exclusión del interés de demora y de las sanciones que, en otro caso, hubieran podido exigirse.
b) Dentro del periodo comprendido entre el cuarto y el decimosegundo mes siguiente al término del plazo voluntario de presentación e ingreso, se aplicará un recargo del 10 por 100, con exclusión del interés de demora y de las sanciones que, en otro caso, hubieran podido exigirse.
c) A partir del decimosegundo mes siguiente al término del plazo voluntario de presentación e ingreso, se aplicará un recargo del 20 por 100, con exclusión de las sanciones que, en otro caso, hubieran podido exigirse pero no de los intereses de demora
."Distinta de tales recargos es la infracción grave tipificada en el artículo 68 de la misma Ley Foral 13/2000 consistente en "dejar de ingresar dentro de los plazos reglamentariamente señalados la totalidad o parte de la deuda tributaria, salvo que se regularice con arreglo al artículo 52.3 de esta Ley Foral o proceda la aplicación de lo previsto en el artículo 117 también de esta Ley Foral".
La reclamante alega que el incumplimiento de sus obligaciones tributarias fue debido a un erróneo asesoramiento por parte de la Administración tributaria navarra y por ello solicita de este Tribunal la anulación tanto del recargo impuesto como de los intereses de demora exigidos.
En relación con esta cuestión, a juicio de este Tribunal convendría aclarar la naturaleza de este tipo de recargos, ya que si fuesen considerados auténticas sanciones, nos encontraríamos con que, con independencia de que según el artículo 66.1 de la
A este respecto, a la luz de la doctrina reiterada del Tribunal Constitucional (vid. a este respecto, las siguientes Sentencias del mismo: 164/1995, de 13 de noviembre, 171/1995, de 21 de noviembre, 198/1995, de 21 de diciembre, 44/1996, de 14 de marzo, 276/2000, de 16 de noviembre, 391/2000, de 30 de noviembre, 26/2001, de 29 de enero, y 93/2001, de 2 de abril) acerca de determinados recargos que se contenían en la normativa de régimen común y que estaban previstos para el caso de ingresos realizados fuera de plazo sin requerimiento previo o de ingresos correspondientes a declaraciones, liquidaciones o autoliquidaciones realizadas fuera de plazo sin requerimiento previo (que vino a desechar la naturaleza sancionadora del recargo mínimo del 10 por 100 de la deuda tributaria y a declarar el carácter sancionador del recargo del 50 por 100, aparte de la inconstitucionalidad del precepto legal en que se establecía este último), perfectamente trasladable a los recargos recogidos en la normativa foral de Navarra, y que ha sido declarada y elevada por parte del Tribunal Supremo al rango de doctrina legal y fijada como tal en Sentencia de 18 de junio de 2003 (vid. igualmente, Sentencias de 13 de marzo de 2004, 26 de abril de 2005 y 11 de julio de 2005, dictadas todas ellas en recursos de casación) recaída en un recurso de casación en interés de la Ley, habría de atribuirse a tales recargos un carácter resarcitorio y no sancionador. Y dada la naturaleza no sancionadora del recargo aquí discutido, el mismo tendría un carácter automático, por lo que resultarían irrelevantes las circunstancias que pudieran concurrir relacionadas con la culpabilidad de la interesada, la interpretación razonable de la norma o la fuerza mayor (así lo ha entendido el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en diversas Sentencias, como la de 31 de octubre de 2005).
Y ciñéndonos al presente caso, se comprueba que se produjo la regularización de la situación tributaria de la recurrente a través de la presentación de las correspondientes declaraciones complementarias, ingresándose las nuevas cuotas liquidadas de forma voluntaria y sin previo requerimiento, por lo que, respecto de tales ingresos extemporáneos, resultan de aplicación tanto los correspondientes recargos previstos en el artículo 52 de la Ley Foral General Tributaria, y en el porcentaje del 20 por 100 o del 10 por 100, según los distintos supuestos, como, en su caso, los pertinentes intereses de demora. De todo lo anterior se desprende que, habiendo acontecido todas las circunstancias previstas en la normativa aplicable para la exigencia de los recargos y de los intereses de demora aludidos, debemos decretar la correcta aplicación de los mismos, siendo absoluta y plenamente ajustada a Derecho la exigencia hecha por los órganos gestores del Impuesto de los citados recargos por retraso en el cumplimiento del deber de autoliquidar las deudas tributarias relacionadas con el presente expediente y de los correspondientes intereses de demora, en su caso, y no pudiéndose, por tanto, atender la petición de anulación de los mismos realizada por la reclamante.
TERCERO.- No obstante lo anterior, otros Tribunales se decantan por dar trascendencia a la posible concurrencia de fuerza mayor o de un incumplimiento del acreedor (en este caso, la Administración tributaria) de sus compromisos como circunstancias excluyentes de la aplicación de los recargos por regularización extemporánea de la situación tributaria del sujeto pasivo, y así, en relación con la segunda de dichas circunstancias, nos encontramos con que ante supuestos de mora del acreedor o "mora accipiendi" (o en aquellos supuestos en que no pueda hablarse de tal mora pero la actuación de la Administración tributaria cuando menos neutralice o interrumpa la mora del deudor), en los que el tiempo transcurrido sin ingresar una parte de la deuda tributaria es culpa de la Administración tributaria que, por ejemplo, no adecua su actuación posterior a los criterios mantenidos en sus contestaciones a las consultas tributarias por escrito a ella efectuadas (tengan o no el carácter de vinculantes), lo cual impide el abono temporáneo de la suma debida, se declare la improcedencia del recargo impuesto (vid. a este respecto Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, de 23 de septiembre de 2005).
Pues bien, aun siguiendo tal doctrina habríamos de rechazar la pretensión de la interesada de que se anulen los recargos y los intereses de demora impuestos; y ello porque no ha venido a acreditar que el retraso en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias fuera debido a una actuación posterior de la Administración tributaria no acorde con el criterio supuestamente sostenido por esta última en una, también supuesta, contestación a una consulta tributaria que la recurrente afirma que realizó en su día (y que debería haber sido por escrito).
Y, en consecuencia, este Tribunal, en sesión celebrada en el día de la fecha arriba indicada, acuerda desestimar la reclamación económico-administrativa interpuesta por doña AAAn contra Resoluciones dictadas por la Sección del Impuesto sobre el Valor Añadido en relación con regularización de la situación tributaria por presentación extemporánea de declaraciones-liquidaciones por el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondientes a los trimestres cuarto del año 2002 y primero a tercero del año 2003 (ambos inclusive), confirmándose las mismas en sus propios términos.