Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 0502...e Septiembre de 2006
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Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 050275 de 13 de Septiembre de 2006

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 13/09/2006

Num. Resolución: 050275

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Resumen

Exención por reinversión. Tanto los elementos transmitidos como aquellos en los que se materializa la reinversión deben estar afectos al desarrollo de la explotación económica. SE DESESTIMA.

Cuestión

Exención por reinversión de inmuebles, sin justificar que están afectos al desarrollo de la explotación económica.

Contestación

Visto escrito número 2005/(...) presentado por don CCC DDD, en representación de la sociedad "AAA, S.A.", con C.I.F. (...) y domicilio en (...)n (Navarra), respecto a tributación por el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio cerrado en 31 de diciembre de 2002.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La ahora recurrente presentó su reglamentaria declaración-liquidación (número (...)/02) por el Impuesto sobre Sociedades del año 2002, el día (...) de julio de 2003.

SEGUNDO.- Practicada liquidación provisional modificativa de dicha declaración-liquidación, notificada el (...) de octubre de 2004, la Oficina gestora modificó la declaración presentada, no admitiendo la exención por reinversión practicada por la reclamante en su declaración.

Contra dicha liquidación provisional vino la interesada a presentar alegaciones, en las que solicitaba que se mantuviera la base imponible declarada, aportando diferente documentación. Dichas alegaciones fueron desestimadas en liquidación provisional practicada el día (...) de noviembre de 2004, que fue notificada el día (...) de noviembre de 2004.

Contra dicha liquidación provisional vino la interesada a interponer recurso de reposición ante la Oficina gestora del Impuesto con fecha (...) de diciembre de 2004, solicitando la aplicación de la exención por reinversión declarada, en la que argumenta que el terreno transmitido estaba afecto al desarrollo de la actividad económica de la empresa, puesto que se dedicaba al almacenamiento de maquinaria, objeto de nuestra compraventa y a montaje de la misma cuando era necesario, (adjunta certificado del Ayuntamiento correspondiente). Así mismo, argumenta que no ha transcurrido más de un año desde la adquisición del terreno y la puesta en funcionamiento.

En resolución de fecha (...) de abril de 2005, notificada el día (...) de mayo de 2005, vino la Oficina gestora a desestimar el recurso presentado por la entidad, argumentando que el bien transmitido no está afecto al desarrollo de una explotación económica.

Y contra dicha liquidación viene ahora la interesada a interponer reclamación económico-administrativa ante este Tribunal Económico-Administrativo Foral, mediante escrito con fecha de entrada en el Departamento de Economía y Hacienda de (...) de junio de 2005, insistiendo en su pretensión de que se admita la exención por reinversión por el importe declarado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Tribunal Económico-Administrativo Foral para el conocimiento y resolución de la reclamación económico-administrativa interpuesta, dada la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 154 y 155 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, y artículos 18 y 19 del Reglamento del recurso de reposición y de las impugnaciones económico-administrativas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Decreto Foral 178/2001, de 2 de julio, habiendo sido formulado el recurso dentro de plazo y por persona debidamente legitimada al efecto.

SEGUNDO.- La cuestión planteada en la presente reclamación económico-administrativa, es la aplicación de la exención por reinversión, una vez corregidas las rentas en el importe de la depreciación monetaria, realizada por la empresa en su autoliquidación. La empresa enajenó un terreno ubicado en (...) (...), parcelas (...) y (...), otorgando escrituras públicas con fecha (...) y (...) de febrero de 2002, obteniendo un incremento en la operación, al que se aplica la exención por reinversión, contemplada en el artículo 36, de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

TERCERO.- Hay que citar aquí el artículo 36 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, que en su redacción originaria y en su punto primero determina que, "1. No se integrarán en la base imponible las rentas obtenidas en la transmisión onerosa de elementos patrimoniales del inmovilizado, material o inmaterial, afectos al desarrollo de la explotación económica de la entidad, una vez corregidas en el importe de la depreciación monetaria, que se hubieren poseído, al menos, con un año de antelación, siempre que el importe de las citadas transmisiones se reinvierta en cualquiera de los elementos patrimoniales antes mencionados e igualmente afectos, dentro del plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de la entrega o puesta a disposición del elemento patrimonial y los tres años posteriores.

En el supuesto de que el importe de la reinversión efectuada fuese inferior al total del de transmisión la no integración en la base imponible únicamente alcanzará a la parte proporcional de la renta obtenida en la citada transmisión.

La reinversión se entenderá efectuada, tratándose de elementos patrimoniales de activo material, en la fecha en que se produzca la entrada en funcionamiento de los mismos y tratándose de elementos patrimoniales de activo inmaterial en la fecha en que los mismos fuesen adquiridos.

Lo dispuesto en este número no será aplicable en los supuestos en que los elementos patrimoniales en los que se efectúe la reinversión hayan sido objeto de una previa transmisión por la entidad que reinvierte, fuesen adquiridos a una persona o entidad vinculada, o se trate de elementos a los que se refieren los artículos 17 y 18.

Tampoco será aplicable lo dispuesto en este número en el supuesto en el que el elemento patrimonial enajenado sea utilizado posteriormente por la entidad transmitente."

CUARTO.- De acuerdo con la normativa citada, tanto los elementos que se transmiten y que originan el incremento, como los elementos en los que se materializa la inversión de las rentas obtenidas, han de estar afectos al desarrollo de una explotación económica de la entidad.

Pues bien, la Oficina gestora del Impuesto manifiesta en su resolución de (...) de abril de 2005 que del examen de la documentación no se desprende que el elemento objeto de transmisión, que es el que origina el incremento patrimonial, esté afecto al desarrollo de la explotación económica de la entidad, por lo que mantiene la liquidación provisional practicada, en el sentido de no admitir la exención por reinversión del incremento obtenido.

Son muchas las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central que versan sobre el tema de la afectación de terrenos a una actividad empresarial. Si bien la normativa estatal recogida en los artículos 146 y siguientes del Real Decreto 2631/1982 de 15 de octubre, difiere en cuanto a los requisitos que se deban cumplir para la aplicación de la exención por reinversión (en concreto la normativa regulaba la posibilidad de exención en la transmisión de terrenos afectos a una actividad empresarial) respecto de la normativa foral navarra, el fondo de la cuestión, es decir, la consideración de si un elemento está afecto o no a una actividad empresarial es de plena aplicación al caso que nos ocupa. Entre las numerosas Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central citamos a modo de ilustración entre otras las siguientes resoluciones: 443/1999; 2054/1997; 1065/2002; 3308/2000. En la primera de las resoluciones citadas, es decir, la 443/1999, se recoge en sus fundamentos de derecho quinto y sexto, lo siguiente, "Quinto:Respecto a la cuestión relativa a si procede computar en la base imponible del Impuesto el incremento de patrimonio producido por la transmisión del terreno o bien si resulta aplicable la exención por la reinversión del mismo en virtud del artículo 147.2 del RIS como pretende la interesada, hay que señalar que en el ajuste regularizado no se cuestiona la existencia del incremento de patrimonio, sino únicamente si reúne los requisitos exigidos por poder disfrutar de la exención citada. A este respecto, hay que tener en consideración la siguiente normativa: El artículo 15.8 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, declara que: "los incrementos de patrimonio que se pongan de manifiesto en la transmisión de elementos de activo fijo de las Empresas, necesarios para la realización de sus actividades empresariales no serán gravados siempre que el importe total de la enajenación se reinvirtiera en bienes de análoga naturaleza y destino en un período no superior a dos años o no superior a cuatro años, si durante el primero la Sociedad presenta un plan de inversiones a la Administración e invierte durante los dos primeros al menos un veinticinco por ciento del total del incremento". A tenor del artículo trascrito con anterioridad, se deduce que los requisitos necesarios para gozar del no gravamen de los incrementos de patrimonio por causa de reinversión son: a) Que el bien transmitido sea un elemento material del activo fijo. b) Que sea necesario para la realización de las actividades empresariales desarrolladas por la empresa. c) Que el bien en que se materialice la reinversión sea de análoga naturaleza y destino. d) Que la reinversión se realice dentro de los plazos establecidos y e) Que la reinversión sea del importe total de la enajenación, no del incremento. Este precepto tiene su desarrollo reglamentario en los artículos 146 y ss. del R.D. 2631/1982 de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades. El citado artículo 15 de la Ley requiere que el terreno enajenado se trate de un elemento del activo fijo necesario para la realización de sus actividades empresariales, lo que exige que se trate de activos en los que se viniera desarrollando las actividades empresariales propias de la entidad y que justifican la aplicación de la exención. con el objeto de mantener la capacidad productiva de la empresa, fundamento último de la exención a través de la cual se evita penalizar fiscalmente las decisiones y operaciones mediante las cuales las empresas se reestructuran y adaptan a las nuevas necesidades de las mismas mediante la sustitución de unos activos por otros y, esta afectación a las actividades de la entidad es el requisito cuya prueba de cumplimiento se cuestiona en el caso que nos ocupa.
Sexto: Para la resolución del mismo conviene destacar los siguientes antecedentes: 1.- El terreno en cuestión, de aproximadamente nueve hectáreas, estaba catalogado como "Suelo rústico de control 1º grado" se adquirió el 24 de mayo de 1991. El ... de 1993 el Excmo. Ayuntamiento de ... aprobó la Revisión de Adaptación del Plan General y lo pasó a considerar suelo urbano industrial. El terreno finalmente se enajenó el 27 de diciembre de 1994 a la sociedad vinculada ..., por un importe de 86.000.000 pts. (516.870,41 ?), que inmediatamente comenzó a construir allí sus instalaciones. 2.- Los estatutos sociales establecen que el objeto social de la reclamante era la explotación, manipulación, comercialización y transporte de productos agrícolas, en todas sus facetas, asimismo su conservación si fuera necesario. 4.- La entidad ha aportado un acta notarial en la que varios empleados de la sociedad testimonian que han prestado sus servicios en la finca en cuestión y que estaba dedicada a la explotación de ... Teniendo en consideración lo expuesto en el Fundamento de Derecho anterior y los hechos descritos, este Tribunal entiende que no es aplicable la exención en cuestión porque la entidad no ha acreditado de forma suficiente ni ante la Inspección, ni en esta vía procedimental actividad empresarial alguna en relación con el terreno enajenado, este Tribunal considera que la sola descripción del objeto social de la entidad, su inclusión en la contabilidad y el testimonio de sus empleados no es prueba de una actividad agrícola real. La carga de la prueba recae sobre la reclamante ya que es esta la que pretende aplicarse un beneficio fiscal (la exención) sobre un hecho sujeto al impuesto cuya realidad no se discute. Así el art. 114 de la LGT dispone que: "Tanto en el procedimiento de gestión como en el de resolución de reclamaciones, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos del mismo.". En este sentido, a juicio de este Tribunal, la efectiva explotación de un terreno tal extensión (casi nueve hectáreas) debe dar lugar a numerosas pruebas documentales de la misma (tanto comercial: albaranes, facturas de compras de los aprovisionamientos, ventas y de prestaciones de servicios, acondicionamiento de los terrenos, transportes, inversiones, etc., como administrativa). Por el contrario, la no aportación de este tipo de documentación, de la que normalmente debería disponer la empresa, es indicativa de que tal actividad no se produjo o, de haberse producido, la misma era irrelevante al objeto y la finalidad de la exención señalada en el fundamento precedente, por lo que, en conclusión, hay que confirmar el ajuste de la Inspección."

Fundamentos de derecho del mismo tenor se contienen en las otras resoluciones citadas.

Pues bien, en el caso que nos ocupa, no se viene a acreditar que en el terreno objeto de la transmisión se vinieran desarrollando actividades propias de la explotación económica de la entidad. El hecho de que el terreno esté contabilizado dentro del inmovilizado material fijo de la empresa y no en el circulante, no acredita que en el mismo se viniera desarrollando dichas actividades.

QUINTO.- De acuerdo con el artículo 106.1 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, "tanto en el procedimiento de gestión como en el de resolución de reclamaciones, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos del mismo". En el supuesto que nos ocupa la recurrente aporta únicamente certificado expedido por el Secretario del Ayuntamiento de (...), en el que se certifica que se han podido comprobar los siguientes extremos, "Que dicha parcela está ubicada en Parque Industrial de (...).

Que dicha parcela corresponden al nº (...) y (...).

Que según comprobaciones de esta Policía a través de la manifestación del interesado, dichas parcelas han estado ocupadas por maquinarias pertenecientes a BBB S.A., con CIF (...), en Polígono Industrial (...) con Código Postal nº (...), de la ciudad de Navarra (España), más de dos años".

De la certificación aludida, que no deja de ser sino una trascripción de una manifestación, no se puede concluir que en el terreno en cuestión se haya realizado explotación económica alguna, al no aportarse medios de prueba suficientes, de acuerdo con el artículo 107 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, que dice lo siguiente, "En los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de pruebas se contienen en la Compilación del Derecho Civil de Navarra, en el Código Civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo lo que se establece en los artículos siguientes."

En este sentido, la efectiva explotación de un terreno como el que nos ocupa, debe dar lugar a numerosas pruebas documentales de la misma (tanto comercial: albaranes, facturas de compras de los aprovisionamientos, ventas y de prestaciones de servicios, acondicionamiento de los terrenos, transportes, inversiones, etc., como administrativa). Por el contrario, la no aportación de este tipo de documentación, de la que normalmente debería disponer la empresa, es indicativa de que tal actividad no se produjo o, de haberse producido, la misma era irrelevante al objeto y la finalidad de la exención señalada en el fundamento precedente, por lo que, en conclusión, hay que confirmar el ajuste de la liquidación practicada, en la que se desestima la solicitud de aplicación de la exención por reinversión, contemplada en el artículo 36, de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Y, en consecuencia, este Tribunal, en sesión celebrada en el día de la fecha arriba indicada, acuerda desestimar la reclamación económico-administrativa interpuesta por la representación de la sociedad "AAA, S.A.", respecto a tributación por el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio cerrado en 31 de diciembre de 2002.

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