Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 060007 de 10 de Enero de 2007
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Resolución de Tribunal Ec...ro de 2007

Última revisión
10/01/2007

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 060007 de 10 de Enero de 2007

Tiempo de lectura: 8 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 10/01/2007

Num. Resolución: 060007


Resumen

Solicita la devolución de retenciones soportadas a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por aplicación del tratamiento de trabajador fronterizo. El interesado reside en Francia, en zona fronteriza, y presta sus servicios en Pamplona, localidad no incluida en la franja fronteriza. SE DESESTIMA.

Cuestión

Retención o no a un trabajador residente en Francia (en zona fronteriza) y trabajando en Navarra (en zona no fronteriza).

Contestación

Visto escrito presentado por don AAA con D.N.I. número (...) y domicilio en (...) (Francia), en relación con retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas practicadas en el ejercicio 2004.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El ahora recurrente soportó retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en relación con rendimientos del trabajo personal percibidos de la mercantil (?) en el ejercicio 2004, ingresándose las mismas en oportuno plazo.

SEGUNDO.- Mediante escrito con fecha de entrada en el Departamento de Economía y Hacienda de (?) de junio de 2005, solicitó la devolución de las retenciones soportadas, ya que como residente en Francia había realizado la declaración de I.R.P.F. para el año 2004 en Francia. La solicitud fue desestimada por Resolución del Jefe de la Sección de los Impuestos sobre Sociedades y sobre la Renta de No Residentes de (?) de noviembre de 2005.

TERCERO.- Y contra dicha Resolución viene ahora el interesado a interponer reclamación económico-administrativa ante este Tribunal, mediante escrito con fecha de entrada en el registro del Gobierno de Navarra de (?) de diciembre de 2005, insistiendo en sus pretensiones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Tribunal Económico-Administrativo Foral para el conocimiento y resolución de la reclamación económico-administrativa interpuesta, dada la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 154 y 155 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, y artículos 18 y 19 del Reglamento del recurso de reposición y de las impugnaciones económico-administrativas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Decreto Foral 178/2001, de 2 de julio, habiendo sido formulado el recurso dentro de plazo y por persona debidamente legitimada al efecto.

SEGUNDO.- En el presente supuesto, el reclamante soportó retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta correspondientes a los rendimientos del trabajo percibidos de la mercantil, domiciliada en Pamplona, (?). Posteriormente, traslada su domicilio fiscal a la ciudad de (?) (Francia) y acredita, mediante copia de "Attestation de residence fiscale" (atestado o certificado de residencia fiscal) que está fiscalmente domiciliado en (?) a efectos del convenio Franco-Español, así como que la declaración de rentas 2004 ha sido realizada en Francia. Asimismo aporta copia de documento expedido por la Administración tributaria francesa, de fecha (?) de junio de 2004, en el que se certifica "el trabajador fronterizo citado en el apartado I reside en la dirección indicada en el apartado 1 nº 2 y que, por lo que respecta a la aplicación de los impuestos franceses, está considerado como trabajador fronterizo conforme a lo dispuesto en el punto 12 del protocolo al Convenio entre Francia y España".

En relación con tal cuestión, hemos de remitirnos a lo señalado en el Convenio Hispano-francés para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio. El artículo 15 del mismo regula la tributación de las rentas por trabajos dependientes estableciendo que, "1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 16, 18, 19 y 20, los sueldos, salarios y remuneraciones similares obtenidos por un residente de un Estado contratante por razón de un empleo sólo pueden someterse a imposición en este Estado, a no ser que el empleo se ejerza en el otro Estado contratante. Si el empleo se ejerce aquí, las remuneraciones percibidas por este concepto pueden someterse a imposición en este otro Estado.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado contratante por razón de un empleo ejercido en el otro Estado contratante sólo pueden someterse a imposición en el primer Estado, si:

a) El perceptor no permanece en total en el otro Estado, en uno o varios períodos, más de ciento ochenta y tres días durante cualquier período de doce meses consecutivos, y

b) Las remuneraciones se pagan por o en nombre de una persona empleadora que no es residente del otro Estado, y

c) Las remuneraciones no se soportan por un establecimiento permanente o una base fija que la persona empleadora tiene en el otro Estado"

Por otra parte, en el mismo texto legal se contiene como disposición integrante del mismo Convenio: "No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 15, mientras no se convengan nuevas disposiciones entre los Estados contratantes, lo dispuesto en el apartado 4 del Convenio de 27 de junio de 1973 entre España y Francia para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, cuyo texto es el que sigue, permanecerá en vigor:

«4. Los trabajadores fronterizos que justifiquen esta cualidad mediante el documento fronterizo creado por acuerdo particular entre los Estados contratantes estén sometidos a imposición, por los sueldos, salarios y otras remuneraciones que perciban por este concepto, únicamente en el Estado contratante del que sean residentes.»

Las autoridades competentes de los Estados contratantes determinarán, cuando sea necesario, el modo en que se aplicarán las disposiciones precedentes y acordarán de modo especial, si fuere necesario, el documento acreditativo con carácter de carta fronteriza, para los fines de estas disposiciones.

Y es precisamente este precepto el que alega el interesado debe ser aplicado en su caso, en base a él tributar por sueldos, salarios y otras remuneraciones que perciban por este concepto únicamente en el Estado contratante del que es residente y por tanto considerar las retenciones soportadas como indebidas ordenando su devolución. Así pues procede analizar si, conforme a la legislación aplicable por esta Administración tributaria, se puede otorgar el calificativo de trabajador fronterizo al reclamante y considerar que este tipo de emolumentos sólo deben tributar en Francia por ser éste su país de residencia.

De conformidad con lo dispuesto en artículo 1 del Acuerdo complementario entre España y Francia relativo a los trabajadores fronterizos de 25 de enero de 1961 (BOE de 21 de marzo de 1962), modificado mediante Canje de notas de 3 de julio de 1964 (BOE de 15 de septiembre) y de los días 21 de mayo y 1 de junio de 1965 (BOE de 29 de junio), la expresión «trabajadores fronterizos» comprende "los súbditos franceses y españoles que, conservando su residencia en la zona fronteriza de uno de los países, a la que regresan en principio cada día, estén autorizados a trabajar, como asalariados, en la zona fronteriza del otro país".

El artículo 2º del Acuerdo de 25 de enero de 1961 estableció que "se considerarán zonas fronterizas, a los efectos del presente acuerdo, las zonas que tengan, en principio, una profundidad de 10 kilómetros, de una y otra parte de la frontera", incorporando como anexo la lista de municipios que se consideran comprendidos en las zonas fronterizas de Francia y España.

Los Canjes de notas mencionadas anteriormente han aumentado el número de municipios incluidos en las zonas fronterizas, ampliando las mismas hasta una profundidad de, aproximadamente, 20 kilómetros desde la frontera, pero ni estas normas ni otras posteriores han modificado el concepto de trabajador fronterizo. En este caso, el reclamante es un súbdito español que reside en (?), municipio que sí figura en la zona fronteriza francesa, al cual dice regresar cada día después de su jornada laboral como asalariado de una empresa española; pero, sin embargo, su trabajo se realiza en Pamplona, población no encuadrada dentro de la zona fronteriza española, considerada ésta en los términos antes expuestos, por consiguiente, al no darse todas las circunstancias para ser considerado como trabajador fronterizo, no le será de aplicación lo dispuesto en el apartado 12 del protocolo anexo al Convenio sino lo dispuesto en el apartado 1 del precitado artículo 15 de la mima norma, según el cual, al ejercerse el trabajo en España, las remuneraciones por ese trabajo pueden someterse a imposición en este país, razón por la cual no procede acceder a las pretensiones del interesado en los términos solicitados.

Así pues, no procediendo aplicarse la exención de tributación a los rendimientos de trabajo obtenido en Navarra., estos deberán someterse a tributación por esta Administración tributaria, bien conforme las reglas contenidas en los artículos 24 y 25 del Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes o conforme a la opción para contribuyentes residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea regulada en el artículo 46 de la citada norma y aplicarán las retenciones soportadas a la cuota tributaria calculada previa determinación de la deuda tributaria. Este impuesto se considerará como un crédito fiscal imputable sobre el impuesto francés por aplicación del artículo 24 de citado Convenio Hispano-francés para evitar la doble imposición.

Y, en consecuencia, este Tribunal, en sesión celebrada en el día de la fecha arriba indicada, acuerda desestimar la reclamación económico-administrativa interpuesta por don AAA contra Resolución del Jefe de la Sección de los Impuestos sobre Sociedades y sobre la Renta de No Residentes de (?) de noviembre de 2005, dictada en relación con solicitud de devolución de retenciones practicadas sobre rendimientos del trabajo personal satisfechos en el año 2004, confirmándose la misma en sus propios términos.

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