Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 060030 de 30 de Enero de 2007
- Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra
- Fecha: 30 de Enero de 2007
- Núm. Resolución: 060030
Resumen
Prejubilaciones: suponen verdadera extinción de la relación laboral y no mera suspensión, pero no tienen carácter obligatorio, sino voluntario. Exención: las cantidades percibidas no son indemnización establecida de manera obligatoria por la normativa laboral al tratarse de una extinción convencional del contrato de trabajo. Rentas irregulares: rendimientos percibidos como renta y que no reúnen los requisitos exigidos en la normativa aplicable: periodo de generación superior a dos años y no obtenidos de forma periódica o recurrente. SE DESESTIMA.
Cuestión
Contestación
Visto escrito presentado por don AAA, con D.N.I. número ZZ.ZZZ.ZZZ y domicilio a efectos de notificaciones en (...) (Navarra), en relación con tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a los años 2000 a 2003, ambos inclusive.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El ahora recurrente presentó, de forma conjunta con su esposa, sus reglamentarias declaraciones-liquidaciones por el Impuesto y años referidos en oportuno plazo.
SEGUNDO.- Mediante escrito con fecha de entrada en el Departamento de Economía y Hacienda de (...) de mayo de 2005, el interesado vino a impugnar las autoliquidaciones presentadas, solicitando, que se consideraran como rentas exentas parte de las cantidades a él satisfechas por la entidad ?(...) S.A.? y el resto tuviesen el tratamiento de rentas irregulares. Dicha solicitud fue desestimada por Resolución del Jefe de la Sección gestora del Impuesto dictada en (...) de diciembre de 2005.
TERCERO.- Y contra dicha Resolución viene ahora el interesado a interponer reclamación económico-administrativa ante este Tribunal, mediante escrito con fecha de entrada en el Registro General del Gobierno de Navarra de (...) de enero de 2006 insistiendo en su pretensión de que se consideren exentas las cantidades percibidas hasta el límite previsto para las indemnizaciones por despido improcedente y de que se apliquen las reducciones previstas para las rentas generadas en un periodo superior a dos años en cuanto a las que excedan de dicha cuantía.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Tribunal Económico-Administrativo Foral para el conocimiento y resolución de la reclamación económico-administrativa interpuesta, dada la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 154 y 155 de la
SEGUNDO.- El artículo 7º.c) de la
(?)
Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos de despido o cese, consecuencia de expedientes de regulación de empleo, tramitados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores y previa aprobación de la autoridad competente o producidos por las causas previstas en el artículo 52.c) de la misma Ley, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el caso de despido improcedente.
El importe de la indemnización exenta a que se refiere esta letra tendrá como límite máximo 20.000.000 de pesetas (elevado a 125.000 euros por la
La Resolución de la Sección gestora del Impuesto ahora impugnada rechaza las pretensiones del interesado amparándose en el hecho de que el acuerdo adoptado entre el reclamante y la entidad financiera en la que prestaba sus servicios fue un acuerdo de suspensión de la relación laboral y no de extinción de la misma, argumento al que se opone el interesado.
Pues bien, en relación con tal cuestión ha de tenerse presente lo señalado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2001, dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina, que, al analizar un supuesto similar al presente y aplicando la doctrina unificada contenida en la Sentencia de la misma Sala y Tribunal de 25 de junio de 2001, llega a la conclusión de que en el mismo nos hallamos ante una auténtica extinción de la relación laboral (?una novación extintiva del originario contrato y su sustitución por uno nuevo entre las mismas partes?) y no ante una mera suspensión de la misma, dado que no existía una voluntad de reanudar la relación laboral suspendida cuando desaparecieran sus causas justificativas.
TERCERO.- Sentado lo anterior, la normativa reguladora del Impuesto no considera exenta de tributación cualquier indemnización satisfecha como consecuencia de la extinción de una relación laboral, sino, únicamente, aquella que venga establecida con carácter obligatorio por la normativa laboral, ?sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato?.
La naturaleza jurídica del acuerdo de extinción de la relación laboral ha sido puesta de manifiesto en la misma Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2001 antes citada al señalar que ?el pacto de prejubilación examinado comportó el cese definitivo en la actividad por parte del demandante incentivada por la empresa, que, a falta de causa específica propia en nuestro ordenamiento legal laboral, puede tener en este caso normal encaje en el art. 49.1.a) ET, regulador de la extinción contractual por mutuo acuerdo de las partes en un momento en el que aquél no tenía la edad suficiente para jubilarse anticipadamente conforme a la normativa de Seguridad Social y estableciéndose por parte de la empresa compensaciones por el cese anticipado del trabajador de edad madura o extinción prematura de su contrato de trabajo?.
A este respecto, en apoyo y defensa de la referida naturaleza jurídica de los acuerdos o contratos de prejubilación, conviene citar igualmente las siguientes Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (dictadas todas ellas, salvo la enunciada y parcialmente transcrita en primer lugar, en recursos de casación para la unificación de doctrina): la Sentencia de 28 de febrero de 2000, que contiene esta trascendente declaración: ?queda enmarcado en el artículo 49.1 a) del Estatuto de los Trabajadores, puesto en relación con el apartado f) de dicho texto, en cuanto expresan, que el contrato de trabajo se extinguirá por mutuo acuerdo de las partes y por jubilación del trabajador. No se trata de un supuesto de una reducción forzosa de la plantilla impuesta por la empresa, ni es un atentado a la propia negociación colectiva, derecho recogido en los artículos 82 del Estatuto de los Trabajadores y 37.1 de la Constitución Española, en cuanto este derecho viene referido a las condiciones de trabajo, productividad, empleo, así como al ámbito de las relaciones de los trabajadores y sus organizaciones representativas con el empresario y las asociaciones empresariales.
Por otra parte, tampoco supone un despido colectivo, «ex» artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, al no tratarse de una extinción de contratos de trabajo que imponga la empresa con carácter obligatorio?; la Sentencia de 25 de noviembre de 2002, que dice expresamente: ?el ofrecimiento de la prejubilación anticipada, no es un supuesto de extinción forzosa de la plantilla impuesta por la empresa, sino un medio, en las condiciones fijadas de común acuerdo con los representantes de los trabajadores, para facultar las bajas en la empresa en las condiciones más beneficiosas para el trabajador, respetando los criterios de voluntariedad.
La suscripción de dicho contrato de prejubilación representa un supuesto de extinción del contrato de trabajo, en virtud de una oferta incentivada de la empresa y cuya aceptación depende exclusivamente de la individualizada voluntad del trabajador, en este sentido se pronuncia la sentencia citada de contraste.
Por ello, siendo la causa extintiva del contrato de trabajo del demandante la suscripción de prejubilación en el marco de lo establecido en el convenio colectivo, el cese en el trabajo ha de considerarse que fue por causa imputable a la libre voluntad del trabajador, y sin que quepa reputar existencia de razón objetiva que impida la continuación de la relación laboral. Pues, la voluntad colectiva no excluye la voluntariedad del trabajador en la firma del contrato de prejubilación?; la Sentencia de 22 de enero de 2003, que afirma lo que sigue a continuación: ?no existe en este caso base razonable que permita afirmar que el trabajador cesó al servicio de la empresa por causas ajenas a su voluntad; lo que realmente ocurrió, como se refleja en los hechos probados, es que el demandante, ostentando la condición de trabajador fijo en la empresa y en activo, convino libre y voluntariamente con la empleadora su cese al servicio de la misma, y al efecto suscribió un contrato de prejubilación, respecto del que no consta que haya sido anulado ni siquiera impugnado por vicios del consentimiento, con lo que libre y voluntariamente se apartó del mercado de trabajo, percibiendo a cambio una compensación económica ??. Frente a esa realidad no cabe aducir, como se hace en el recurso, que la plantilla de la empresa era excesiva, de edad avanzada y de escasa formación, por lo que necesitaba prescindir de excedentes, pues esa situación fue la que tuvieron en cuenta, sin duda alguna, los negociadores para pactar colectivamente del modo del que lo hicieron, autorizando a la empresa a proponer jubilaciones anticipadas a los trabajadores, que podían aceptarlas o rechazarlas; la aducida amenaza de un perjuicio futuro si se mantenía la relación laboral no pasa de ser una mera hipótesis, como con acierto admite la sentencia recurrida y que, de haberse concretado en la realidad, se hubiera podido combatir por el trabajador invocando los artículos 40 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores?; y la Sentencia de 17 de mayo de 2003, que llega a la misma conclusión cuando declara lo siguiente: ?es de hacer constar, que, de haber sido posible entrar a conocer del fondo del asunto, es decir determinar si el cese por prejubilación, que determinó la jubilación anticipada del trabajador demandante en las presentes actuaciones puede considerarse derivado de su libre voluntad o por el contrario se trata de una jubilación anticipada «derivada de causa no imputable a la libre voluntad del trabajador», la resolución de fondo también hubiera sido adversa a la parte recurrente. Al efecto es de señalar que: ? ? En el caso actual el actor firmó su contrato llamado de «prejubilación», causando baja en la empresa, previa la percepción de una indemnización, sin que se haya alegado ni probado dolo o coacción que anulara su consentimiento, ni ningún otro de los vicios previstos en el art. 1265 del Código Civil, lo que conduce a entender que su cese fue voluntario y situado dentro de los parámetros de un Convenio Colectivo. Los problemas de futuro, sospechados pero no acreditados, que pudiera haber tenido el actor de no aceptar la propuesta empresarial, no pueden para concluir, que el contrato de prejubilación lo firmó el actor por causas ajenas a su voluntad, aunque sea cierto que su decisión estuviera influida -que no determinada- por su edad y por las difíciles perspectivas laborales de futuro?.
Pues bien, regulando el Estatuto de los Trabajadores, en su artículo 49, diversas causas de extinción del contrato de trabajo (el mutuo acuerdo de las partes, la dimisión del trabajador, la fuerza mayor que imposibilite la prestación de trabajo, el despido colectivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, la voluntad del trabajador fundamentada en el incumplimiento contractual del empresario, o el despido del trabajador), la misma norma establece distintos supuestos de indemnizaciones a satisfacer por el empresario en ciertos casos de extinción de la relación laboral, pero no todo caso de cese de la relación laboral llevará consigo una indemnización o, por mejor decir, no para todo supuesto de extinción del contrato de trabajo la normativa laboral establece una indemnización con carácter obligatorio, sin perjuicio de la que el empleador pueda libremente convenir con el empleado, la cual en ningún caso estaría amparada por la exención recogida en el artículo 7.c) de la Ley Foral reguladora del Impuesto. Y tal es la situación que se produce en el presente supuesto: siendo el cese de la relación laboral el mutuo acuerdo, las cantidades percibidas por el interesado no se encuentran dentro de las indemnizaciones establecidas obligatoriamente por la normativa laboral.
CUARTO.- Queda por resolver la pretensión del reclamante de que se consideren las cantidades percibidas como rendimientos irregulares (pretensión que, desestimada la relativa a la exención de parte de las mismas, habrá de extenderse a la totalidad de las satisfechas), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.2.a) de la Ley Foral reguladora del Impuesto.
El artículo 17.2 de la
a) El 30 por 100 (el 40 por ciento desde el 1 de enero de 2003, según redacción dada por la
QUINTO.- Resulta evidente que los rendimientos percibidos no tienen encaje entre los supuestos recogidos en el Reglamento del Impuesto como rendimientos ?obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo? (?a) Las cantidades satisfechas por la empresa a los empleados con motivo del traslado a otro centro de trabajo que excedan de los importes previstos en el artículo 8.º de este Reglamento. b) Las indemnizaciones por lesiones no invalidantes, derivadas de los regímenes públicos de la Seguridad Social o Clases Pasivas, y de los regímenes privados, así como las prestaciones satisfechas por las empresas por dicho concepto. c) Las indemnizaciones y prestaciones por incapacidad permanente parcial, total y absoluta, así como por gran invalidez, no contempladas en el artículo 14.2 a) de la Ley Foral del Impuesto. d) Las prestaciones por fallecimiento y gastos de sepelio, salvo los contemplados en el artículo 14.2 a) de la Ley Foral del Impuesto. e) Las cantidades satisfechas en compensación o reparación de complementos salariales, pensiones o anualidades de duración indefinida o por la modificación de las condiciones de trabajo. f) Las cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución definitiva de mutuo acuerdo de la relación laboral.?). En especial, y por lo que se refiere a la previsión contenida en el apartado f), ha de tenerse en cuenta que para que los rendimientos tengan la calificación de irregulares se requiere que los mismos ?se imputen en un único período impositivo?, circunstancia que no se da aquí, ya que la cantidad finalmente a satisfacer se irá imputando a los distintos ejercicios en que la misma se perciba. Los supuestos contemplados en la regulación reglamentaria se refieren, precisamente, a situaciones en las que se produce la circunstancia de que la percepción se efectúa mediante un pago global en un único período impositivo, supuestos en los que realmente queda justificado su tratamiento como renta irregular para evitar la progresividad del impuesto; y en el presente supuesto la compensación o renta de prejubilación se abona per se en mensualidades (el propio acuerdo habla de que ?estas percepciones se realizarán por mensualidades vencidas") y no en forma de pago global en un único período impositivo.
SEXTO.- Sólo queda por analizar si las mencionadas percepciones pueden considerarse como ?rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente?. Y dos son los requisitos que viene a establecer aquí la norma: uno de carácter positivo, la generación en un período superior a dos años; y otro de carácter negativo, la no obtención de forma periódica o recurrente. Y es indudable que en el presente caso no nos encontramos ante un período de generación de la percepción, propiamente dicho, superior a dos años, ya que la causa inmediata que determina el devengo de esas rentas no es la prestación de servicios a lo largo de un período de tiempo, sino la aceptación voluntaria del cese anticipado de la relación laboral, de forma que si no se produce el cese, no se percibe cantidad alguna, y por tanto no se puede hablar de ciclo de producción.
SÉPTIMO.- En relación con este asunto es bien ilustrativa la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 12 de marzo de 2002, en la cual, el Tribunal considera que ?a tenor de los antecedentes que obran en el expediente administrativo y, particularmente, del llamado ?contrato de prejubilación?, se está ante una resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral que vinculaba al demandante con la empresa ?Telefónica, S.A.?, resolución convencional que da lugar a surgimiento de un derecho a favor del empleado de percibir, hasta el momento de la jubilación, determinados importes mensuales a cambio de causar baja voluntaria en la empresa?, para a continuación afirmar lo siguiente: ?Según ello, no cabe apreciar en el caso la existencia de un ?período de generación? de los importes mensuales que se perciben en forma de renta periódica, porque no existe un período de tiempo previo y ligado a la antigüedad en la empresa durante el que se fuera ?generando? o ?consolidando? el derecho a percibir los importes en cuestión. Y en este sentido, y sin perjuicio de que se tenga en cuenta el salario regulador anterior y la mayor o menor antigüedad en la empresa, datos en que pone especial énfasis la demanda, lo cual en rigor resulta intrascendente, lo que realmente se pacta junto a la extinción de la relación laboral es simplemente el abono mensual de unas cantidades equivalentes a un porcentaje del salario regulador del trabajador en situación de activo, compensando tales cantidades únicamente los salarios que se dejarán de percibir en el período de prejubilación. Pero no es un sueldo ganado con anterioridad y consolidado que ahora se hará efectivo. Sino una compensación económica que surge consensuadamente en virtud del pacto y en ese preciso momento, esto es, unos derechos económicos que nacen ?ex novo?, a raíz del acuerdo alcanzado entre las partes para llevar a cabo la extinción pactada de la relación laboral?. En el mismo sentido se pronuncia este mismo Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en Sentencias de 28 de octubre de 2002 y 5 de marzo de 2003.
Citar igualmente, en apoyo de esta tesis del carácter regular de las rentas analizadas, el criterio sostenido en las siguientes Sentencias dictadas en supuestos similares al aquí cuestionado: diversas Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 28 de enero de 2003 en las que (con soporte, a su vez, en Sentencias del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 16 de febrero, 17 de marzo y 10 de mayo de 2001, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León/Burgos de 7 de diciembre de 2001, del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 7 y 27 de abril de 2000, y del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Sevilla de 2 de marzo de 2001) se concluye que la renta pactada en un contrato de prejubilación ?no se ajusta a las exigencias legales para ser considerada como renta irregular, pues, como bien indica la Abogacía del Estado, tiene la misma naturaleza que las rentas salariales, pues toma como presupuesto para su fijación el propio monto salarial, percibiéndose con carácter fijo todos los meses hasta el cumplimiento de los 60 años, de suerte que al empleado prejubilado le están garantizando unas percepciones económicas ligeramente inferiores a las que percibiría de estar en situación de actividad?; la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 16 de mayo de 2003, en la que, en referencia a las cantidades abonadas en virtud de un contrato de prejubilación, se dice expresamente lo siguiente: ?se trata de una prestación a cargo de la empresa, convenida para compensar el cese de la relación laboral o baja voluntaria del trabajador, de manera que viene a sustituir durante el tiempo que media entre el cese y el cumplimiento de la edad de jubilación la prestación salarial??Cumple, por tanto, la compensación una función semejante al salario o, mejor, como el trabajador cesa en la prestación de servicios activos, cumple una función equivalente a los haberes pasivos o sistemas alternativos, percepciones que como es sabido en la regulación del IRPF siempre han tenido el tratamiento de rendimientos del trabajo de carácter regular y tributan a medida que van devengándose dentro del período impositivo??Por ello la naturaleza y función de este tipo de compensaciones hace aconsejable que se contemplen en el impuesto del mismo modo que las rentas o rendimientos cuya función vienen materialmente a sustituir para incentivar la baja laboral de sus perceptores, debiendo rechazar que el principio de progresividad del impuesto exija el trato de esta clase de rendimientos como rendimientos irregulares. De lo contrario se produciría una situación injusta y discriminatoria ante el distinto trato fiscal de percepciones con funciones equiparables, carente de justificación objetiva y razonable, y contraria al derecho constitucional consagrado por el artículo 14 de la Constitución Española?; la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 15 de diciembre de 2003, en la que, en relación con el tratamiento a otorgar a las rentas derivadas de acuerdos, pactos o contratos de prejubilación, se dice textualmente lo siguiente: ?como se indica por el recurrente el tratamiento de los rendimientos como "renta irregular" tiene por finalidad evitar la progresividad de la aplicación de la tarifa del impuesto en un ejercicio en que se imputarían los obtenidos en varios. Aunque en la fijación de la cuantía se hayan tenido en consideración los aspectos relativos a la vida laboral del trabajador, su categoría laboral y su antigüedad en la empresa (presupuesto, en todo caso, para poder acceder a la jubilación voluntaria que igualmente se pacta), se trata de rendimientos periódicos, que traen causa del convenio entre las partes, como contraprestación al cese prematuro pactado de la relación laboral que vinculaba a las partes, y que se percibe durante el tiempo que media entre la fecha del acuerdo y la fecha en que el recurrente puede acceder a la jubilación por haber alcanzado la edad de 60 años. Se trata, en síntesis, del percibo de las contrapartidas económicas pactadas con la empresa, que se perciben con carácter periódico, y que son la contraprestación a la asunción voluntaria del empleado del cese en su actividad laboral, antes de poder acceder a la jubilación. Es decir, que se trata de rentas regulares y periódicas que percibe el empleado como consecuencia del acuerdo suscrito con la empresa; acuerdo que no resulta equiparable a un expediente de regulación de empleo y a sus consecuencias, por cuanto, pese a que se sostiene por la parte recurrente la identidad de situaciones, no consta que no esté basado en el principio de autonomía de la voluntad entre las partes suscribientes, y, en concreto, del trabajador?; y las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León/Burgos de 25 de noviembre de 2002 y 19 de febrero de 2003, en cuya fundamentación jurídica se contiene lo que sigue a continuación: ?siendo la finalidad del tratamiento de las rentas irregulares, conseguir un tratamiento justo de las rentas en relación con la progresividad del Impuesto y la capacidad contributiva, dicho tratamiento justo se garantiza en este caso con el tratamiento como rentas regulares. No olvidemos que en definitiva, estas rentas se van percibiendo para mantener el nivel de renta pese a dejar de trabajar, por lo que de darse el tratamiento de rentas irregulares, resultaría que pese a ser prestaciones análogas a la jubilación y derechos pasivos, recibirían distinto tratamiento fiscal que dichas prestaciones, dándose la paradoja de que un mismo nivel de rentas, obtenido en función de un trabajo previo y devengado del mismo modo, es decir, en función de la supervivencia, sería tratado fiscalmente de distinto modo?.
Idéntico criterio mantiene, igualmente, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra en sus Sentencias de 5 de diciembre de 2003, 6 de febrero de 2004 y 12 de marzo de 2004.
En definitiva, hemos de concluir -haciendo nuestros los criterios mantenidos por los distintos Tribunales Superiores de Justicia- que no está justificada, en el presente caso, la calificación como rentas generadas en un período superior a dos años de los ingresos por prejubilación percibidos por el reclamante, ya que los pagos previstos por aceptar la prejubilación no tienen en cuenta el tiempo trabajado, es decir no han ido generándose a lo largo de la vida laboral del trabajador, sino que lo que buscan es garantizar cierto volumen de ingresos de los que ya venía percibiendo antes de producirse el cese. Pero no sólo por eso, sino porque por la forma de devengo y cese resulta claro que lo que se percibe cada año se considera percibido y devengado según va transcurriendo el año, esto es, la generación de la prestación está vinculada al período impositivo en el que se percibe (esto es, es periódica); de ahí que este Tribunal entienda que no procede aplicar la reducción, del 30 ó 40 por 100, según los periodos impositivos, de las rentas por prejubilación obtenidas por el recurrente.
Y, en consecuencia, este Tribunal, en sesión celebrada en el día de la fecha arriba indicada, acuerda desestimar la reclamación económico-administrativa interpuesta por don AAA contra Resolución del Jefe de la Sección de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas y sobre el Patrimonio de (...) de diciembre de 2005, dictada en relación con tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a los años 2000 a 2003, ambos inclusive, conforme resulta de la fundamentación del presente Acuerdo.
Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 206 Fecha de Publicación: 25/07/1889 Fecha de entrada en vigor: 25/07/1889 Órgano Emisor: Presidencia Del Consejo De Ministros
Constitucion Española, de 27 de diciembre de 1978. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 311 Fecha de Publicación: 29/12/1978 Fecha de entrada en vigor: 29/12/1978 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
RDLeg. 1/1995 de 24 de Mar (Estatuto de los Trabajadores) DEROGADO
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 75 Fecha de Publicación: 29/03/1995 Fecha de entrada en vigor: 01/05/1995 Órgano Emisor: Ministerio De Trabajo Y Seguridad Social
-
Sentencia Social Nº 232/2004, TSJ Extremadura, Sala de lo Social, Sec. 1, Rec 177/2004, 27-04-2004
Orden: Social Fecha: 27/04/2004 Tribunal: Tsj Extremadura Ponente: Bravo Gutierrez, Pedro Num. Sentencia: 232/2004 Num. Recurso: 177/2004
-
Sentencia Social Nº 854/2008, TSJ Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sec. 1, Rec 1219/2007, 13-03-2008
Orden: Social Fecha: 13/03/2008 Tribunal: Tsj Comunidad Valenciana Ponente: Roqueta Buj, Maria Remedios Num. Sentencia: 854/2008 Num. Recurso: 1219/2007
-
Sentencia Social Nº 3426/2003, TSJ Andalucia, Sala de lo Social, Sec. 2, Rec 1403/2003, 11-11-2003
Orden: Social Fecha: 11/11/2003 Tribunal: Tsj Andalucia Ponente: Hernandez Ruiz, Luis Num. Sentencia: 3426/2003 Num. Recurso: 1403/2003
-
Sentencia Social Nº 1312/2004, TSJ Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sec. 1, Rec 1304/2002, 29-04-2004
Orden: Social Fecha: 29/04/2004 Tribunal: Tsj Comunidad Valenciana Ponente: Moreno De Viana-cardenas, Isabel Num. Sentencia: 1312/2004 Num. Recurso: 1304/2002
-
Sentencia Social Nº 1839/2009, TSJ Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sec. 1, Rec 2987/2008, 02-06-2009
Orden: Social Fecha: 02/06/2009 Tribunal: Tsj Comunidad Valenciana Ponente: Lluch Corell, Francisco Javier Num. Sentencia: 1839/2009 Num. Recurso: 2987/2008
-
Fiscalidad de los acuerdos individuales de prejubilación y jubilación anticipada
Orden: Fiscal Fecha última revisión: 25/11/2021
Según el artículo 7.e) de la LIRPF:«Estarán exentas las siguientes rentas:(...)e) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de ...
-
Fiscalidad de la prejubilación
Orden: Fiscal Fecha última revisión: 25/11/2021
La prejubilación tiene dos manera de instrumentarse: individual o en el marco de un despido colectivo.En caso de pactarse de manera individual, el total de la cuantía indemnizatoria, independientemente del método de pago, tributará como rendimien...
-
Las prejubilaciones en el marco de un despido colectivo
Orden: Fiscal Fecha última revisión: 25/11/2021
La indemnización acordada en dicho despido colectivo, instrumentalizado a través de la adhesión voluntaria en la modalidad de prejubilación, está sujeta a las vías de pago que cualquier otra indemnización pactada en el seno de un despido cole...
-
Extinción del contrato de trabajo por prejubilación de la persona trabajadora
Orden: Laboral Fecha última revisión: 23/03/2023
La prejubilación es el cese prematuro y definitivo en la vida laboral del trabajador de edad avanzada antes del cumplimiento de la edad normal de jubilación, mediante las correspondientes contrapartidas económicas a cargo de la empresa. En este te...
-
Extinción del contrato laboral por decisión de las partes
Orden: Laboral Fecha última revisión: 17/01/2022
Las partes contratantes pueden poner fin a la relación laboral de forma voluntaria o como consecuencia de la actuación unilateral de una de ellas. El art. 49 del ET establece que el contrato de trabajo se extinguirá:a) Por mutuo acuerdo de las par...
-
Demanda solicitando la extinción del contrato laboral por voluntad del trabajador ante el impago de salarios por parte del empresario
Fecha última revisión: 07/09/2021
AL JUZGADO DE LO SOCIAL N.º [NUM_JUZGADO] DE [PROVINCIA]D./D.ª [NOMBRE_LETRADO], colegiado número [NÚMERO] de [LOCALIDAD], en calidad de letrado/a [GRADUADO_SOCIAL] y representante de D./D.ª [NOMBRE_PERSONA_TRABAJADORA], con DNI/NIE/NIF n.º [N...
-
Comunicación al trabajador fijo discontinuo de la extinción del contrato de trabajo
Fecha última revisión: 15/02/2022
En [PROVINCIA], a [DÍA] de [MES] de [AÑO].[DATOS_EMPRESA]. Sr./Sr. D./D.ª [NOMBRE_TRABAJADOR_A].Muy Señor/a nuestro/a:Por la presente ponemos en su conocimiento que, teniendo usted suscrito contrato de trabajo como fijo discontinuo con esta ...
-
Solicitud de medidas cautelares para exoneración de la exigencia de mantenimiento de relación laboral ante resolución del contrato a instancias del trabajador por impago de salarios.
Fecha última revisión: 22/01/2019
AL JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO [NUMERO] DE [CIUDAD]Don/Doña [NOMBRE], con DNI [NUMERO] y domicilio en [DOMICILIO] ante el Juzgado comparezco y como mejor proceda en Derecho,DIGOInteresa a esta parte, solicitar la APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES ...
-
Comunicación por parte del trabajador a empresa del propósito de instar la resolución judicial del contrato de trabajo ante incumplimientos empresariales.
Fecha última revisión: 20/04/2018
En [LOCALIDAD], a [DIA] de [MES] de [ANIO]D./Dña. [NOMBRE_TRABAJADOR_A][DATOS_TRABAJADOR_A]A la att. de [NOMBRE_EMPRESA]Muy Sres./as míos/as:Por la presente les comunico mi propósito de instar judicialmente la resolución del contrato de trabajo q...
-
Demanda solicitando extinción de la relación laboral por parte del trabajador ante modificación sustancial de las condiciones de trabajo
Fecha última revisión: 11/05/2016
AL JUZGADO DE LO SOCIAL Nº [NUM_JUZGADO] DE [LOCALIDAD]D/Dña. [NOMBRE_LETRADO/GRADUADO_SOCIAL], en calidad de Letrado/a (Graduado/ Social) y representante de D/Dña. [NOMBRE_TRABAJADOR, representación que acredito mediante copia de escritura de ...
-
Caso práctico: tributación en el IRPF de las cantidades percibidas por prejubilación derivada de ERE
Fecha última revisión: 22/03/2021
-
Caso práctico: Prejubilación voluntaria mediante Expediente de regulación de empleo (ERE) . Posibilidad de derecho a indemnización por despido
Fecha última revisión: 21/04/2016
-
Caso práctico: Tributación y cotización de la indemnización por despido.
Fecha última revisión: 08/10/2019
-
Caso práctico: tratamiento fiscal en el IRPF de indemnización por causas objetivas en el ámbito de un ERE
Fecha última revisión: 22/03/2021
-
Caso práctico: Tributación en IRPF de una indemnización posterior al despido
Fecha última revisión: 27/11/2019
En este caso práctico analizamos la tributación de la indemnización por despido en el ámbito de un ERE que se recibe en la modalidad de pago único, así como la tributación de un pago único recibido por los trabajadores que se adhiriesen a...
PLANTEAMIENTO Prejubilación voluntaria mediante ERE . Posibilidad de derecho a indemnización por despidoUna empresa en su Convenio Colectivo Interprofesional, firmado para los años 2.013-2.016, estipula en uno de sus anexos un Plan de reordenaci...
PLANTEAMIENTO¿Qué debemos tener en cuenta en relación con la tributación y cotización de las indemnizaciones por despido?RESPUESTATRIBUTACIÓN: Hasta el 01/08/2014 las indemnizaciones por despido solo tributaban si superaban el máximo que marc...
En este caso práctico analizamos el tratamiento en el IRPF de la indemnización por despido, por causas objetivas, satisfecha a una trabajadora de una entidad financiera en el ámbito de un ERE.PLANTEAMIENTOUna trabajadora fue contratada por una ...
PLANTEAMIENTOEl año 2012 se produce un cierre de empresa de grupo, lo que trajo como consecuencia el despido colectivo trabajadores con 33 dias año. En 2014 se interpone una demanda judicial por administracion desleal y estafa contra los derechos ...
-
Resolución de TEAF Navarra, 050484, 03-02-2006
Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral De Navarra Fecha: 03/02/2006 Núm. Resolución: 050484
-
Resolución de TEAF Navarra, 020268, 12-03-2003
Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral De Navarra Fecha: 12/03/2003 Núm. Resolución: 020268
-
Resolución de TEAF Álava, 14-06-2002
Órgano: Tribunal Económico-administrativo Foral De álava Fecha: 14/06/2002 Núm. Resolución: R020029
-
Resolución de TEAF Álava, 12-04-2002
Órgano: Tribunal Económico-administrativo Foral De álava Fecha: 12/04/2002 Núm. Resolución: R020023
-
Resolución Vinculante de DGT, V1124-13, 05-04-2013
Órgano: Sg De Impuestos Sobre La Renta De Las Personas Físicas Fecha: 05/04/2013 Núm. Resolución: V1124-13