Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 060097 de 17 de Mayo de 2006
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Resolución de Tribunal Ec...yo de 2006

Última revisión
17/05/2006

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 060097 de 17 de Mayo de 2006

Tiempo de lectura: 8 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 17/05/2006

Num. Resolución: 060097


Resumen

Sociedad que tributa conjuntamente a la Administración del Estado y a la de la Comunidad Foral por el Impuesto sobre Sociedades: debe tributar por el recurso permanente íntegramente a la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Navarra, pues tiene su domicilio en Navarra. SE DESESTIMA.

Cuestión

Debe tributarse íntegramente por el Recurso cameral en Navarra si la sociedad tiene su domicilio en Navarra.

Contestación

Visto escrito presentado por don BBB en representación de la Compañía Mercantil "DDD AAA, S.A.", con C.I.F. (...) y domicilio en (...) (Navarra), en relación con liquidación provisional girada por el recurso cameral permanente correspondiente al ejercicio 2003.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Habiéndose procedido por la interesada al ingreso del recurso cameral permanente correspondiente al ejercicio 2003, la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Navarra emitió, no obstante, liquidación provisional que fue objeto de notificación en (...) de junio de 2005. Contra dicha liquidación interpuso la interesada recurso de reposición mediante escrito depositado en Oficina de Correos en (...) de agosto de 2005. Dicho recurso de reposición fue resuelto mediante Acuerdo del Comité Ejecutivo de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Navarra, de (...) de octubre de 2005, con resultado de desestimación de las pretensiones de la interesada.

SEGUNDO.- Y contra dicho Acuerdo viene ahora la interesada a interponer reclamación económico-administrativa ante este Tribunal mediante escrito depositado en Oficina de Correos en (...) de diciembre de 2005, señalando que en el ejercicio al que se contrae la presente reclamación la interesada se encontraba obligada a tributar por el Impuesto sobre Sociedades conjuntamente a todas aquellas Administraciones en cuyo territorio desarrollase operaciones; que, por tanto, no corresponde a la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Navarra la exacción del recurso cameral permanente calculado sobre el total de la cuota líquida del sujeto pasivo, sino sólo sobre aquella parte que corresponde a las operaciones efectuadas en territorio navarro. Solicita, pues, la anulación de la liquidación provisional girada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Tribunal Económico-Administrativo Foral para el conocimiento y resolución de la reclamación económico-administrativa interpuesta, dada la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 154 y 155 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, y artículos 18 y 19 del Reglamento del recurso de reposición y de las impugnaciones económico-administrativas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Decreto Foral 178/2001, de 2 de julio, habiendo sido formulada la reclamación dentro de plazo y por persona debidamente legitimada al efecto. Ahora bien: debe abordarse, en primer lugar, la cuestión de la tempestividad del recurso de reposición que dio lugar al Acuerdo ahora impugnado. Ciertamente consta en el expediente que la notificación de la liquidación impugnada se produjo en (...) de junio de 2005 en la persona de doña CCC, en calidad de empleada, y que el recurso de reposición no se interpuso sino hasta el (...) de agosto de 2005. Ello debería de haber dado lugar a la declaración de extemporaneidad del citado recurso. Sin embargo, el Acuerdo impugnado no se detuvo ni siquiera mínimamente en el examen de esta cuestión, sino que entró directamente a considerar el fondo del asunto planeado en el recurso, limitándose a "desestimar el recurso formulado por AAA SA" confirmando en todos sus extremos la liquidación impugnada". Ello impide a este Tribunal tomar en consideración la extemporaneidad de aquel inicial recurso de reposición, pues, como tiene dicho el Tribunal Supremo (Sentencias de 12 de noviembre de 2001 y 9 de diciembre de 2002, entre otras), "el respeto a los actos propios impide a la Administración oponer como excepción procesal la extemporaneidad del recurso de reposición cuando la propia Administración lo ha admitido a trámite en la vía administrativa y ha resuelto entrando a examinar el fondo del asunto", razonamiento perfectamente trasladable a los supuestos, como el presente, en que todavía no se ha agotado la vía administrativa, pero ha habido ya un pronunciamiento que ha obviado la declaración de extemporaneidad que, sin duda, correspondía.

SEGUNDO.- Plantea la interesada que no ha de satisfacer a la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Navarra un importe correspondiente al recurso cameral permanente basado en la cuota líquida total del Impuesto sobre Sociedades, sino que sólo se podrá tomar como base para el cálculo aquella parte de la cuota que corresponda a operaciones realizadas en territorio navarro, dado que la entidad tributa conjuntamente a la Administración tributaria de Navarra y a la del Estado.

Poco aclara en sentido lo que dice el artículo 43 de la Ley Foral 17/1998, de 19 de noviembre, de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Navarra, pues no va más allá de indicar que se exigirá el recurso cameral permanente sobre la base de la cuota del impuesto entendida del modo previsto en dicho precepto. Tampoco es muy claro el artículo 45.1.a) de la misma Ley Foral cuando dice que serán sujetos pasivos del recurso cameral permanente exigible por la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Navarra sobre la base de la cuota del Impuesto sobre Sociedades quienes hayan de tributar a la Comunidad Foral de Navarra por el Impuesto sobre Sociedades, por tener su domicilio fiscal en Navarra. Nada se indica, ciertamente, acerca de los supuestos en que la sociedad tribute conjuntamente a dos o más Administraciones: es decir, si corresponderá la exacción del recurso a la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Navarra sobre el porcentaje de cuota correspondiente a las operaciones realizadas en territorio navarro o sobre la cuota total del Impuesto.

Sin embargo, el vacío observado en primera instancia en la normativa foral navarra es sólo aparente, pues no hay que olvidar que la Ley Foral 17/1998, de 19 de noviembre, debe ser leída a la luz de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación. Téngase en cuenta que tanto la Exposición de Motivos de esta última Ley como su Disposición Final Primera le atribuyen carácter básico al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.18ª de la Constitución, excepto en lo que se refiere a algunos aspectos que carecen de interés para el presente caso. Así parecen entenderlo tanto la Cámara de Comercio como la entidad reclamante, sólo que discrepan en la interpretación que haya de darse a algunos de los preceptos objeto de examen.

En este sentido ha de indicarse que la Cámara de Comercio hace en la resolución del recurso de reposición un notable esfuerzo argumentativo que dota de gran solidez a la conclusión final en el sentido de haber de atribuirse la competencia para la exacción del recurso cameral permanente a la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Navarra. Pero sin desdeñar tal argumentación, ha de incidirse en el hecho de que en modo alguno puede admitirse la pretensión de la interesada en el sentido de que la exacción del recurso permanente de la Cámara de Comercio se fraccione en función de las Administraciones tributarias competentes para la exacción del Impuesto sobre Sociedades. Tal y como se desprende del examen de la normativa básica en materia de Cámaras de Comercio, la entidad gestora y recaudadora del recurso permanente es siempre una sola de las Cámaras. En efecto: el artículo 14.3 de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, atribuye a una sola Cámara (aquella en cuya circunscripción radique la Delegación u Oficina de la Administración Tributaria en la que debe realizarse el ingreso o presentarse la declaración del tributo a que se refieran las respectivas exacciones) el poder gestor y recaudatorio en relación con el recurso cameral permanente, independientemente del lugar en el que se lleven a cabo las actividades u operaciones de la sociedad. Ello ya impediría, de suyo, que la normativa navarra en esta materia permitiese el fraccionamiento del recurso cameral permanente pretendido por la interesada. Pero es que a lo anterior ha de añadirse el hecho de que en el caso de que un sujeto pasivo del recurso cameral permanente sea elector de varias Cámaras de Comercio (por tener en varias de ellas establecimientos, delegaciones o agencias), el artículo 15.b) de la Ley 3/1993 ya arbitra la fórmula a través de la cual se distribuirá el importe del recurso cameral permanente ingresado inicialmente en una sola de las Cámaras: parte de las cuotas será distribuida entre las Cámaras en cuya demarcación existan establecimientos, delegaciones o agencias de la persona física o jurídica con arreglo a los criterios que se establezcan mediante Orden del Ministerio de Economía, a propuesta del Pleno del Consejo Superior de Cámaras, si bien la porción correspondiente a la Cámara del domicilio del empresario social no podrá ser inferior al 30 por 100 de la cuota total del concepto del recurso cameral de que se trate. Así pues, ya se arbitra en la Ley básica un criterio de distribución de cuotas del recurso cameral permanente, pero que parte de la percepción del recurso por parte de una sola Cámara. Ello conduce ya, sin más, a la desestimación de las pretensiones de la interesada.

Y, en consecuencia, este Tribunal, en sesión celebrada en el día de la fecha arriba indicada, acuerda desestimar la reclamación económico-administrativa interpuesta por la representación de la Compañía Mercantil "DDD AAA, S.A." contra Acuerdo del Comité Ejecutivo de la Cámara de Comercio e Industria de (...) de octubre de 2005, resolutorio de recurso de reposición interpuesto contra liquidación relativa al recurso cameral permanente correspondiente al ejercicio 2003, confirmándose dichos actos administrativos en sus propios términos.

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