Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 070278 de 21 de Enero de 2009
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Resolución de Tribunal Ec...ro de 2009

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Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 070278 de 21 de Enero de 2009

Tiempo de lectura: 8 min

Relacionados:

Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 21/01/2009

Num. Resolución: 070278

Tiempo de lectura: 8 min


Normativa

- Ley Foral 13/2000 General Tributaria, art 55

Resumen

Prescripción de deudas: transcurso del plazo previsto de cuatro años para las deudas tributarias y de cinco años para las no tributarias, sin realizarse actos con eficacia interruptiva de la prescripción. La falta de impugnación de un acto no supone la rehabilitación del derecho al cobro extinguido por la prescripción. SE ESTIMA.

Cuestión

Prescripción de deudas por transcurso de los plazos legales sin que la Administración realizase actos con eficacia interruptiva de la misma

Descripción

Visto escrito presentado por don AAA, con D.N.I. número (...) y domicilio en Pamplona, en relación con actuaciones llevadas a cabo por los órganos de recaudación de la Hacienda Tributaria de Navarra con motivo de impago de deudas tributarias liquidadas por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a los años 1988 y 1991, y de deudas derivadas de costas procesales ocasionadas en recurso contencioso administrativo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En (...) de octubre de 2006 vino a dictarse por el Jefe de la Sección de Recaudación Ejecutiva providencia de embargo en el marco de procedimientos de apremio seguidos para el cobro de deudas del interesado, que fue notificada mediante publicación en el Boletín Oficial de Navarra número (...), de (...) de febrero de 2007.

SEGUNDO.- Con fecha (...) de marzo de 2007 presentó el interesado escrito solicitando fuera declarada la prescripción de las deudas citadas, solicitud que fue desestimada por resolución del Director del Servicio de Recaudación de (...) de junio de 2007. Y contra dichos actos administrativos viene ahora el interesado a interponer reclamación económico-administrativa ante este Tribunal, mediante escrito presentado en el Departamento de Presidencia, Justicia e Interior de (...) de julio de 2007, insistiendo en su anterior pretensión de prescripción de las referidas deudas y solicitando la devolución de las cantidades abonadas con sus correspondientes intereses de demora.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Tribunal Económico-Administrativo Foral para el conocimiento y resolución de la reclamación económico-administrativa interpuesta, dada la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 154 y 155 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, y artículos 18 y 19 del Reglamento del recurso de reposición y de las impugnaciones económico-administrativas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Decreto Foral 178/2001, de 2 de julio, habiendo sido formulado el recurso dentro de plazo y por persona debidamente legitimada al efecto.

SEGUNDO.- La resolución del Director del Servicio de Recaudación de (...) de junio de 2007 ahora impugnada fundamenta la desestimación de la solicitud de declaración de prescripción presentada por el interesado en el hecho de que, dictada providencia de embargo en (...) de octubre de 2006, notificada mediante publicación en el Boletín Oficial de Navarra número (...), de (...) de febrero de 2007, el interesado no interpuso recurso alguno contra la misma, de forma que el ahora recurrente habría aceptado de forma tácita la validez y eficacia de la exigibilidad del débito y del procedimiento de apremio, tesis que pretende amparar en los criterios sentados, entre otras resoluciones, por la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2005, o en el Acuerdo de este Tribunal de 2 de septiembre de 2004, dictado en resolución de expediente número 181/2004.

Frente a tal argumentación ha de señalarse que el criterio mantenido tanto por el Tribunal Supremo, como por este Tribunal, en las resoluciones citadas es el de que los órganos jurisdiccionales y los órganos administrativos, a la hora de enjuiciar un determinado recurso o reclamación, habrán de comprobar, en primer lugar, la concurrencia de los requisitos de admisibilidad legalmente establecidos, y que si no concurre alguno, en concreto y para los supuestos enjuiciados el de la interposición en plazo de los correspondientes recursos, habrán de declarar la inadmisión de los mismos por su extemporánea interposición y sin posibilidad de analizar el fondo del asunto, aunque los reclamantes alegaran una pretendida extinción por prescripción de las facultades ejercidas por la Administración. Pero, en modo alguno puede extraerse de tales resoluciones la conclusión de que la firmeza de un determinado acto por falta de interposición del oportuno recurso produzca una especie de "rehabilitación" o "resurrección" de la facultad o derecho extinguido. No ha de perderse de vista el hecho de que la prescripción ganada no es renunciable expresa ni tácitamente.

Pues bien, en el presente caso no nos hallamos ante un caso de inadmisibilidad de un recurso o reclamación como consecuencia de la extemporánea presentación del mismo, sino ante una solicitud de declaración de la prescripción del derecho de la Administración al cobro de determinadas deudas. Y a este respecto hay que señalar que en el escrito presentado se solicita sea declarada la prescripción del derecho de la Administración al cobro de las deudas derivadas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a los años 1988 y 1991, y de costas procesales ocasionadas en recurso contencioso administrativo. En relación con dicha cuestión ha de tenerse presente lo señalado en la disposición adicional primera de la Ley Foral 23/1998, de 30 de diciembre, de modificaciones tributarias, que en el apartado 1 establece que "En relación con los tributos de la Hacienda Pública de Navarra, y con efectos a partir del día 1 de julio de 1999, prescribirán a los cuatros años los siguientes derechos y acciones : (...) b) La acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidas (...)." y a continuación añade "2. Lo dispuesto en el apartado anterior será asimismo de aplicación a los hechos imponibles realizados, a las deudas tributarias liquidada, a las infracciones cometidas y a los ingresos indebidos realizados, con anterioridad a 1 de julio de 1999. En los supuestos de interrupción de la prescripción el plazo de cuatro años se computará desde la fecha de tal interrupción", y del mismo modo el artículo 55 de la Ley Foral General Tributaria 13/2000, de 14 de diciembre, dejó fijado dicho plazo de prescripción en cuatro años. Y en el caso de deudas no tributarias como lo son las costas procesales, habrá que acudir al artículo 20 de la Ley Foral 8/1988, de 26 de diciembre, de la Hacienda Pública de Navarra, que establece que "salvo disposición en contrario de las normas reguladoras de los distintos derecho o recursos enumerados en el artículo 13, prescribirá a los cinco años el derecho de la Hacienda Pública de Navarra: a) A reconocer o liquidar créditos a su favor, contándose dicho plazo desde la fecha en que el derecho pudo ejercitarse. b) Al cobro de los créditos reconocidos o liquidados, contándose dicho plazo desde la fecha de su notificación o, si ésta no fuera preceptiva, desde su vencimiento".

Pues bien, habrá de examinarse el expediente y la documentación a él adjunta a fin de comprobar si concurre la causa de prescripción solicitada por el reclamante, y así se puede observar que tras el impago de las deudas referenciadas, vino a iniciarse el procedimiento para el cobro de las mismas, por providencias de apremio dictadas el día (...) de abril de 1993 (en cuanto al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 1991), el día (...) de febrero de 1994 (en cuanto al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 1988) y el día (...) de abril de 1996 (en relación a costas procesales ocasionadas en recurso contencioso administrativo), sin que conste en el expediente la notificación de ninguna de ellas; a partir de ese momento no consta la realización de acto interruptivo alguno de la prescripción hasta el día (...) de febrero de 2007, fecha de publicación en el Boletín Oficial de Navarra de la providencia de embargo, transcurrido por tanto, el plazo previsto para la prescripción del derecho de la Administración al cobro de las referidas deudas. A la vista de tales datos, debemos considerar prescrito el derecho o facultad de la Administración al cobro de las deudas, por lo que habrán de anularse los procedimientos de apremio iniciados, debiendo procederse a la devolución de las cantidades indebidamente abonadas, con sus correspondientes intereses de demora.

Y, en consecuencia, este Tribunal, en sesión celebrada en el día de la fecha arriba indicada, acuerda estimar la reclamación económico-administrativa interpuesta por don AAA contra resolución del Director del Servicio de Recaudación de (...) de junio de 2007, declarándose la prescripción de las deudas contraídas por el interesado respecto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a los años 1988 y 1991, y de las deudas derivadas de costas procesales ocasionadas en recurso contencioso administrativo, con lo que habrá de procederse a la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas por dichos conceptos, conforme resulta de la fundamentación del presente Acuerdo.


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