Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 070433 de 22 de Abril de 2009
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Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 070433 de 22 de Abril de 2009

Tiempo de lectura: 6 min

Relacionados:

Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 22/04/2009

Num. Resolución: 070433

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Normativa

- Rgto. de Recaudación de Navarra, DF 177/2001, de 2.7, art 89

Resumen

Las notificaciones practicadas en el procedimiento sancionador no fueron correctas porque se intentaron en un domicilio incorrecto. La infracción cometida fue leve y ha transcurrido el plazo de prescripción de seis meses sin haberse producido un acto susceptible de interrumpirlo. SE ESTIMA.

Cuestión

Notificaciones incorrectas practicadas en el procedimiento sancionador al intentarse en domicilio indebido. Prescripción

Descripción

Visto escrito presentado por don CCC, en representación de la entidad "AAA, S.L." con C.I.F. número (...) y domicilio, a efectos de notificaciones en (ZZZ) (Navarra), en relación con actuaciones llevadas a cabo por los órganos de recaudación de la Hacienda Tributaria de Navarra con motivo de impago de sanción impuesta en materia de seguridad industrial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Mediante resolución número (...)/2006, de (...) de octubre, del Director General de Industria y Comercio, vino a imponerse a la recurrente sanción por comisión de infracción en materia de seguridad industrial (expediente (...)).

SEGUNDO.- Ante la falta de pago oportuno de dicha sanción se produjo su exigencia en vía de apremio, a través de la correspondiente providencia de apremio de (...) de abril de 2007. Contra dicho acto interpuso la interesada recurso, que fue desestimado mediante resolución del Director del Servicio de Recaudación de (...) de octubre de 2007. Y contra dicha resolución viene ahora la interesada a interponer reclamación económico-administrativa ante este Tribunal mediante escrito presentado en la Delegación del Gobierno en Navarra el (...) de noviembre de 2007, solicitando la anulación del procedimiento de apremio seguido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Tribunal Económico-Administrativo Foral para el conocimiento y resolución de la reclamación económico-administrativa interpuesta, dada la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 154 y 155 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, y artículos 18 y 19 del Reglamento del recurso de reposición y de las impugnaciones económico-administrativas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Decreto Foral 178/2001, de 2 de julio, habiendo sido formulado el recurso dentro de plazo y por persona debidamente legitimada al efecto.

SEGUNDO.- Entre los tasados motivos de impugnación de las providencias de apremio (artículo 89 del Decreto Foral 177/2001, de 2 de julio que regula el Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra) se halla la "falta de notificación de la liquidación o anulación o suspensión de la misma". Y viene la interesada a alegar que no se produjo la notificación de la liquidación, en este caso la resolución sancionadora, con las debidas garantías de conocimiento por su parte, puesto que el intento de notificación personal, previo a la notificación edictal, se llevó a cabo en un domicilio erróneo, ya que las instalaciones de la entidad no se encuentran en (DDD) lugar al que se mandaron las notificaciones, alegando además, que "en la denuncia un representante de mi mandante ((...)) indica como domicilio a efectos de notificaciones la (...) BBB núm. (...) en (ZZZ)". Pues bien, tras el examen del expediente se puede observar que tanto la notificación del acuerdo de incoación de expediente sancionador, como de la resolución sancionadora, se llevaron a cabo mediante publicación de edictos en el Boletín Oficial de Navarra, en el primer caso en el Boletín Oficial de Navarra número (...), de (...) de septiembre de 2006 y en el caso de la resolución sancionadora en el Boletín número (...), de fecha (...) de noviembre de 2006, tras la preceptiva exhibición en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de (DDD), y ello por haber resultado imposible la notificación personal. Ahora bien, en ambos casos las notificaciones fueron remitidas al (...), calle (...), de (DDD), y en las respectivas tarjetas de acuse de recibo se hace constar en la mención "desconocido", por lo se procedió a realizar la notificación de acuerdo a lo establecido en el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común. Pero lo cierto es que tal y como alega la interesada, en el Acta-Denuncia firmada ante la Guardia Civil el (...) de marzo de 2006, en la que efectivamente compareció una representación de la entidad sancionada, se hizo constar como domicilio el situado en la calle BBB, número (...) de (ZZZ), dirección que por otra parte es la que consta en los archivos informáticos de esta Administración y es a la que se dirigió el Servicio de Recaudación con ocasión de la notificación de la providencia de apremio y que fue correctamente entregada.

A la vista de lo expuesto, debemos concluir que, en el presente caso, no pueden estimarse como válidas las notificaciones practicadas en el procedimiento al existir un error en la consignación del domicilio, y este defecto no se subsana con la notificación edictal practicada por la Administración. Por lo tanto, siendo ineficaz la notificación de la resolución sancionadora que dio origen a la deuda, no se ha producido la exigible firmeza en vía administrativa necesaria para entrar en fase de gestión recaudatoria de la deuda.

TRECERO.- Alega por otra parte la entidad recurrente que se ha producido la prescripción de la infracción cometida, amparándose en el artículo 132 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en donde se establece que "interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador" y alegando, que "ninguno de los trámites realizados por la Administración (incoación del procedimiento sancionador y resolución sancionadora) fueron conocidos por mi representada".

En el presente supuesto, la infracción cometida se encuentra tipificada en el artículo 117 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, y dicho artículo establecía, en su redacción original aplicable al caso que ahora nos ocupa, que: "Las infracciones muy graves previstas en este capítulo prescribirán a los tres años de su comisión; las graves, a los dos años, y las leves, a los seis meses".

Pues bien, no siendo admisible, tal y como se establece en el Fundamento de Derecho anterior, la notificación edictal practicada, resulta que no se produjo acto alguno con eficacia interruptiva de la prescripción entre el Acta-Denuncia levantada por la Guardia Civil y la notificación de la providencia de apremio, habiendo transcurrido entre ambas fechas un plazo superior a seis meses y, dado que la infracción cometida fue calificada como leve, ha de considerarse la misma prescrita, siendo procedente por tanto, la anulación del procedimiento de apremio y la devolución del importe indebidamente ingresado.

Y, en consecuencia, este Tribunal, en sesión celebrada en el día de la fecha arriba indicada, acuerda estimar la reclamación económico-administrativa interpuesta por la representación de "AAA, S.L." contra providencia de apremio dictada con motivo de impago de sanción impuesta en materia de seguridad industrial en expediente (...), ordenándose la anulación del procedimiento seguido por prescripción de la infracción cometida y la devolución del importe ingresado, conforme resulta de la fundamentación del presente Acuerdo.


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