Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 070453 de 25 de Marzo de 2009
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Resolución de Tribunal Ec...zo de 2009

Última revisión
25/03/2009

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 070453 de 25 de Marzo de 2009

Tiempo de lectura: 14 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 25/03/2009

Num. Resolución: 070453


Normativa

- Rgto. del recurso de reposición y de las impugnaciones económico-administrativas, Decreto Foral 178/2001, de 2.7, art 43
- Rgto. del recurso de reposición y de las impugnaciones económico-administrativas, Decreto Foral 178/2001, de 2.7, art 44.1
- Convenio Económico de 31 de julio de 1990 desde el 19.07.03, art 9º
- Ley Foral 13/2000 General Tributaria, art 108

Resumen

Solicita la anulación de las declaraciones presentadas en Navarra por tener su residencia habitual en Bilbao, a pesar de trabajar en Navarra. Entre otras pruebas aporta la compra de una vivienda en la que convive con su pareja, el empadronamiento, testigos y testimonios, consumos, movimientos bancarios, certificados médicos, presentación posterior de las declaraciones del IRPF en Bizkaia. SE ESTIMA.

Cuestión

Anulación de declaraciones presentadas en Navarra por tener la residencia habitual en Bilbao, de acuerdo al conjunto de pruebas aportadas

Descripción

Vistos los escritos presentados por doña AAA con DNI número (...) y domicilio a efectos de notificaciones en Pamplona (Navarra), en relación con tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a los años 2003 a 2005, ambos inclusive.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La ahora recurrente presentó declaraciones-liquidaciones (números (...), (...) y (...)) por el Impuesto y años de referencia.

SEGUNDO.- Con fecha (...) de diciembre de 2006 por los órganos gestores del Impuesto se giró propuesta de liquidación modificativa de las referidas declaraciones en las que se procedió a eliminar los importes consignados en concepto de deducción por vivienda habitual correspondiente a una vivienda adquirida el (...) de noviembre de 2002 y situada en Bilbao. La interesada vino a presentar escrito (con número de documento 2007/(...)) ante los órganos gestores, con fecha de entrada en el Departamento de Economía y Hacienda de (...) de junio de 2007, alegando la incompetencia de la Comunidad Foral de Navarra para la exacción del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la solicitante correspondiente a los años 2003 a 2005 por tener la residencia habitual en Bilbao.

TERCERO.- A la vista de las alegaciones formuladas por la recurrente y una vez valoradas las pruebas aportadas, el (...) de octubre de 2007 (notificada el (...) de noviembre de 2007) se dicta resolución por parte del Director del Servicio de Campaña del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y Patrimonio, confirmando las citadas propuestas de liquidación y desestimando la solicitud de anulación de las declaraciones por no acreditar la residencia habitual en Bilbao.

CUARTO.- En fechas posteriores, que no vienen al caso, los órganos de recaudación procedieron a la compensación entre el crédito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del año 2006 y la deuda por ese mismo Impuesto del año 2004, resultante de las referidas liquidaciones. Tras las correspondientes alegaciones presentadas por el interesado, le fue notificado el (...) de diciembre de 2007 resolución desestimatoria del Director del Servicio de Recaudación, con base en la resolución citada en el antecedente anterior.

QUINTO.- Y frente a dichos actos de liquidación y de recaudación viene ahora la interesada a interponer reclamación económico-administrativa ante este Tribunal Económico-Administrativo Foral mediante escritos con fecha de entrada en el Departamento de Presidencia, Justicia e interior, respectivamente, de (...) de diciembre 2007 y de (...) de enero de 2008, insistiendo en la pretensión anulatoria de las declaraciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Tribunal Económico-Administrativo Foral para el conocimiento y resolución de las reclamaciones económico-administrativas interpuestas, dada la naturaleza de los actos administrativos impugnados, en virtud de lo que disponen los artículos 144, 154 y 155 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, y artículos 18 y 19 del Reglamento del recurso de reposición y de las impugnaciones económico-administrativas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Decreto Foral 178/2001, de 2 de julio, habiendo sido formuladas las reclamaciones dentro de plazo y por persona debidamente legitimada al efecto.

SEGUNDO.- El artículo 44.1 del Decreto Foral 178/2001 de 2 de julio, que aprueba el Reglamento de recurso de reposición y de impugnaciones económico-administrativas, establece que: "1. Los Vocales del Tribunal Económico-Administrativo Foral ante los que se tramiten dos o mas reclamaciones podrán, a petición de los interesados o de oficio, decretar la acumulación de las actuaciones siempre que se den los requisitos fijados por los artículos 41.1 y 43 del presente Reglamento para la admisión de reclamaciones colectivas o de reclamación comprensiva de dos o mas actos administrativos."

Y de otro lado el artículo 43 del mismo cuerpo legal, es su apartado 2, establece lo siguiente: "2. podrá formularse reclamación que comprenda dos o más actos administrativos cuando en los mismos concurran algunas de las circunstancias siguientes.

a) Que emanen de un mismo órgano de gestión, en virtud de un mismo documento o expediente y provengan los actos de una misma causa.

b) Que sean reproducción, confirmación o ejecución de otro o en su impugnación se haga uso de las mismas excepciones o exista entre ellos cualquier conexión directa, aunque procedan de distinto documento o expediente"

En el caso de las dos reclamaciones económico-administrativas interpuestas por la reclamante, es evidente su íntima conexión pese a provenir de distintos órganos, ya que la compensación es un acto de ejecución de la liquidación y se sustenta en la pervivencia de la deuda liquidada, por lo que la validez y eficacia de la compensación está vinculada a la liquidación. Por tanto, es evidente que dándose las circunstancias que permiten la acumulación de las dos reclamaciones económico-administrativas interpuestas y pareciendo aconsejable ésta por razones de claridad expositiva, procede decretar la acumulación de las reclamaciones económico administrativas presentadas y la resolución de las mismas en este Acuerdo.

TERCERO.- El artículo 9.1 de la Ley 28/1990, de 26 de diciembre, por la que se aprueba el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, establece que "corresponde a la Comunidad Foral la exacción del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los sujetos pasivos que tengan su residencia habitual en Navarra", entendiendo, en relación con el mismo Impuesto, que las personas físicas tienen su residencia habitual en territorio navarro, con carácter general, cuando permanezcan en dicho territorio más días del período impositivo. La misma norma, en su artículo 43, regula las discrepancias y cambio de domicilio fiscal, disponiendo: "1. Las personas físicas residentes en territorio común o en el foral que pasen de tener su residencia habitual en uno a tenerla en el otro, cumplimentarán sus obligaciones tributarias de acuerdo con la nueva residencia, cuando ésta actúe como punto de conexión". El apartado 4 del precitado artículo obliga a "comunicar a ambas Administraciones los cambios de domicilio fiscal que originen modificaciones en la competencia para exigir el Impuesto", y dispone asimismo: "en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas la comunicación se entenderá producida por la presentación de la declaración del Impuesto". Finalmente se establece el procedimiento para promover el cambio de domicilio del contribuyente y la resolución de las posibles discrepancias que se produzcan entre la Administraciones implicadas.

En definitiva, el concepto de residencia habitual, como indica la Audiencia Nacional en Sentencia de 2 de noviembre de 2000 "aún sin estar desvinculado de su inicial significación de voluntad de permanencia viene así claramente materializado en el criterio objetivo de permanecer más de 183 días en una Comunidad Autónoma", señala además "Queda, pues, la decisión centrada en una cuestión de puro hecho y, por tanto, eminentemente probatoria, como en definitiva ha venido a señalar en numerosas ocasiones también el TS, ya con carácter general, ya circunscribiéndose al ámbito tributario". En el mismo sentido la Sentencia de 31 de julio de 2003 del Tribunal Superior de Justicia de Navarra "Se trata, pues, de un concepto jurídico determinable conforme a un parámetro de medición temporal, lo cual excluye su determinación o definición con arreglo a conceptos del Derecho Civil. La norma citada ha optado por un criterio objetivo, basado en el tiempo de permanencia en o fuera del territorio foral.Así definida la residencia habitual está de más cualquier disquisición sobre el animus o vocación de permanencia. El que reside en Navarra durante 183 días, por muy temporales que sean sus vínculos con este territorio (por ejemplo, a través de un contrato de trabajo temporal) debe presentar liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por ejemplo, ante la Administración Foral."

Por tanto, la prueba de la residencia habitual resulta determinante para la resolución de esta reclamación, es por ello que debe procederse al estudio y valoración la actividad probatoria desplegada en este expediente.

CUARTO.- La resolución recurrida fundamenta la residencia habitual en Navarra básicamente en dos argumentos, el primero, en la presunción de certeza de las declaraciones tributarias establecida en el artículo 108 de Ley Foral 13/2000, General Tributaria , y el segundo, en que está localizado en Navarra el lugar de trabajo. En cuanto a la documentación aportada para desvirtuar dicha residencia, concluye indicando que la mayoría son simple prueba de la titularidad de una vivienda en Bilbao, que el padrón no es prueba definitiva, y por último que no ha presentado declaración de esos años en la Hacienda de Bizkaia.

La interesada manifiesta que ha residido en Bilbao hasta la ruptura con su pareja en el 2006, trasladando en ese momento su residencia habitual a una vivienda arrendada en Navarra y es el lugar donde ha presentado la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a dicho año, aportando la siguiente documentación:

- Empadronamiento en la vivienda adquirida en Bilbao desde el (...) de noviembre de 2002 hasta el (...) de mayo de 2006, y en Pamplona a partir de esa fecha.

- Certificados de (...) España y del Hospital (...) en los que consta el domicilio de Bilbao.

- Certificado del Colegio de Psicólogos de Bizkaia haciendo constar que ha permanecido de alta desde el (...) de diciembre de 2001 hasta el (...) de junio de 2006.

- Presenta diferentes documentos relativos a la copropiedad de la vivienda sita en la calle (...) Bilbao, como la escritura de compraventa, diferentes contratos de suministro de agua, gas, electricidad y calefacción. Así como varios recibos bancarios con los consumos efectuados en esos años.

- Certificación bancaria de que tiene una cuenta de titularidad conjunta con el copropietario de la vivienda, en la que tienen domiciliados los recibos propios de los gastos de esa vivienda habitual. Dicha cuenta está abierta en una oficina de Bilbao, y es la que concede el préstamo para adquisición de la vivienda. También tiene otro préstamo con la BBK de esa misma ciudad.

- Certificado emitido por el Director de Seguridad Ciudadana de Bilbao de que la interesada convivió en esa Villa y en esa vivienda adquirida por los dos desde noviembre de 2002 hasta mayo de 2006.

- Declaración de dos testigos de esa ciudad que declaran la residencia habitual de la interesada en la referida vivienda. Solicitando, en su caso, la apertura del periodo probatorio.

- Por último, las declaraciones correspondientes a 2003, 2004 y 2005 presentadas el (...) de diciembre de 2007 ante la Hacienda Foral de Bizkaia , junto a un escrito aclaratorio de que ha tenido la residencia hasta el 2005 en ese territorio y las contingencias con Navarra. Así como las liquidaciones y devoluciones que esa Hacienda Foral ha practicado, en definitiva ha admitido la residencia habitual en Bilbao tras la pertinente comprobación.

QUINTO.- Un vez hecha la enumeración de las pruebas aportadas, debe procederse a la valoración conjunta de las mismas, teniendo en cuenta que no puede exigirse en esta materia una prueba directa y excluyente al contribuyente, ya que eso supondría una prueba diabólica. Pues bien, los medios de prueba, de forma aislada, no permiten un deducción de los elementos fácticos que concurren en la residencia habitual, no obstante el acervo probatorio constituido por el conjunto de todos ellos ha de llevar a este Tribunal a entender que la recurrente residió habitualmente en Bilbao hasta el traslado a Pamplona en 2006, por las razones que se exponen a continuación.

En primer lugar, se pone de manifiesto la existencia de dos presunciones iuris tantum, una a favor del contribuyente como es el padrón, y otra a favor de la Administración, el domicilio fiscal declarado. Dado el carácter de esas presunciones, admiten prueba en contrario, habrá que ponderar el resto de medios de prueba tal como señala la Audiencia Nacional en la sentencia referida anteriormente : "Descendiendo en el orden de las presunciones, es cierto que si bien el domicilio a efectos tributarios o la vecindad administrativa, tal y como se ha expresado anteriormente recogiendo la doctrina del TS, no determinan como tales la residencia habitual (que es lo que hace la presunción iuris et de iure) también lo es que la declaración del sujeto pasivo como lugar de su residencia habitual de un determinado domicilio supone una presunción iuris tantum de esa habitualidad de la residencia con arreglo al artículo 45 de la LGT. Y lo mismo cabe decir de las normas de Régimen Local reguladoras de la vecindad administrativa. Pero el hecho de que el causante de la sucesión tuviera declarado como domicilio en este caso a efectos tributarios y, asimismo tuviera su vecindad administrativa en Madrid, únicamente conlleva una presunción de residencia habitual en dicha Comunidad Autónoma pero, al igual que toda presunción iuris tantum admite prueba en contrario. Por ello la Sala deberá ponderar todos los medios de prueba utilizados por las partes para que, a tenor de su resultancia y con arreglo a la jurisprudencia del TS (la anteriormente citada Sentencia de 14 de noviembre de 1998) llegar a determinar si se ha probado que el causante tenía su residencia habitual -entendida como realidad de hecho de una estancia previsiblemente prolongada, materializando la voluntad de permanencia en un determinado lugar-, en una de las dos Comunidades Autónomas en conflicto."

En segundo lugar, la Administración argumenta a favor de la residencia habitual en Navarra que es lugar donde trabaja el contribuyente, deduciendo de esa premisa que no se desplaza habitualmente a Bilbao. Hay que señalar al respecto, que a efectos de la condición de trabajadores fronterizos, esto es supuestos de residencia y lugar de trabajo en distintos países, en los que se exige un desplazamiento habitual, la Sentencia (761/2007) del Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha admitido como tal el correspondiente al trayecto Pamplona-Hendaya, similar en distancia y tiempo con el de Bilbao.

En tercer lugar, queda sin efecto la alegación de no haber presentada la declaración por esos años a la Hacienda Foral de Bizkaia como se ha recogido en el fundamento anterior.

Y por último, del resto de las pruebas aportadas se pone de manifiesto una fuerte vinculación personal, familiar y económica con Bilbao, que descarta la posibilidad de considerar la vivienda adquirida como una segunda residencia para periodos vacacionales, y más teniendo en cuenta que de los datos obrantes en el expediente no consta la titularidad de otra vivienda o el arrendamiento durante ese periodo hasta el año 2006 de una vivienda en Pamplona. En conclusión, hay indicios suficientes para poder deducir de una forma razonable y objetiva que la residencia habitual de la recurrente durante los años 2003 a 2005, ambos inclusive, no ha sido en Navarra como sostiene la Administración, sino en Bilbao, por lo que siendo incompetentes para la exacción del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, deberán los órganos gestores anular las declaraciones correspondientes a dichos años, así como los actos que sean causa de las mismas, como la compensación.

Y, en consecuencia, este Tribunal, en sesión celebrada el día de la fecha arriba indicada, acuerda estimar las reclamaciones económico-administrativas interpuestas por doña AAA, contra la Resolución del Director del Servicio de Campaña del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y Patrimonio de (...) de octubre de 2007 y contra la del Director del Servicio de Recaudación, en relación a la tributación y compensación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a los años 2003, 2004 y 2005, ordenándose la anulación de las mismas conforme resulta de la fundamentación del presente Acuerdo.


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