Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 0802...e Septiembre de 2009
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Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 080225 de 09 de Septiembre de 2009

Tiempo de lectura: 24 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 09/09/2009

Num. Resolución: 080225

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Normativa

- Ley Foral 22/1998, de 30.12, del IRPF, art 39

Resumen

Extinción de condominio con exceso de adjudicación compensado parte en metálico y parte mediante la asunción por parte del otro comunero de la deuda hipotecaria que correspondía al reclamante: existencia de alteración en la composición del patrimonio del interesado, ya que está transmitiendo de forma onerosa su cuota de titularidad o cuota ideal de participación correspondiente en el elemento patrimonial sobre el que se encontraba constituido el condominio: el incremento de patrimonio vendrá dado por la diferencia existente entre el valor de transmisión y el de adquisición de la cuota de propiedad entregada. Relación con la deducción por inversión en vivienda habitual: si el comunero que se beneficia del exceso de adjudicación está adquiriendo la mitad de la vivienda que corresponde al otro cotitular y tiene derecho a practicar la referida deducción, siempre y cuando cumpla el resto de requisitos y límites legal y reglamentariamente establecidos para ello, la consecuencia lógica es entender que éste último está transmitiendo su cuota de titularidad en dicha vivienda, dejando de ser propietario de la misma. SE DESESTIMA.

Cuestión

Incremento de patrimonio en extinción de condominio sobre vivienda habitual, con exceso de adjudicación compensado en metálico y en asunción de deuda

Descripción

Visto escrito presentado por don AAA, con D.N.I. número ZZ.ZZZ.ZZZ y domicilio en Pamplona (Navarra), en relación con tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 2006.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El ahora recurrente presentó su reglamentaria declaración-liquidación (número (...)) por el Impuesto y año de referencia en (...) de junio de 2007, resultando de la misma una cantidad a devolver por importe de (...) euros.

SEGUNDO.- Practicada propuesta de liquidación provisional modificativa de la primitiva declaración-liquidación presentada, en la que, entre otras cuestiones, se incrementó la base imponible del interesado al imputársele un incremento de patrimonio derivado del exceso de adjudicación producido en la extinción del condominio del que era titular junto con doña BBB sobre la vivienda que había constituido su residencia habitual, fueron presentadas las correspondientes alegaciones en (...) de diciembre de 2007. Dichas alegaciones fueron desestimadas mediante el dictado de la correspondiente liquidación provisional, en el mismo sentido de la propuesta antedicha.

TERCERO.- Mediante escrito con fecha de entrada en el Departamento de Economía y Hacienda de (...) de febrero de 2008 presentó el reclamante recurso de reposición frente a la referida liquidación provisional, insistiendo en que no se había producido ningún incremento patrimonial al no existir alteración patrimonial por tratarse de uno de los supuestos recogidos en el artículo 39.3 de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el cual fue desestimado mediante el dictado de nueva liquidación provisional en el mismo sentido que la anterior.

CUARTO.- Y contra este último acto administrativo viene ahora el interesado a interponer reclamación económico-administrativa ante este Tribunal Económico-Administrativo Foral mediante escrito con fecha de entrada (de presentación telemática) en el Departamento de Economía y Hacienda de (...) de mayo de 2008, con la pretensión de que se anule la liquidación provisional arriba citada en lo referente al incremento de patrimonio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-. Ha de declararse la competencia de este Tribunal Económico-Administrativo Foral para el conocimiento y resolución de la reclamación económico-administrativa interpuesta, dada la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 154 y 155 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, y 18 y 19 del Reglamento del recurso de reposición y de las impugnaciones económico-administrativas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Decreto Foral 178/2001, de 2 de julio, habiendo sido formulada la misma dentro de plazo y por persona debidamente legitimada al efecto.

SEGUNDO.- En el presente caso nos hallamos ante la extinción o disolución del condominio existente sobre una vivienda privativa común del interesado y de doña BBB (con quien había presentado su autoliquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como pareja estable y en modalidad de tributación conjunta en los años 2003 a 2005, ambos inclusive), la cual se hallaba gravada con hipoteca en favor de una entidad financiera en garantía de devolución de un préstamo destinado en un 86,54 por 100 a su adquisición, adjudicándose, dado el carácter indivisible de la misma, la propiedad plena y exclusiva de la misma (el pleno dominio), junto con la carga antedicha (esto es, asumiendo la posición de deudora en el préstamo hipotecario que gravaba el referido inmueble) a uno de los comuneros o copropietarios, concretamente a doña BBB, que abona al otro (el aquí reclamante) el exceso parte en dinero y parte mediante la asunción por parte de la adjudicataria de la deuda hipotecaria que a él le correspondía, esto es, le compensa la diferencia en metálico y en especie, produciéndose, por tanto, un exceso de adjudicación oneroso. Y la cuestión a resolver en esta reclamación no es otra que la de determinar si como consecuencia de dicho exceso de adjudicación a favor de la ex-pareja estable del interesado y de la compensación del citado exceso se produce o no una alteración en la composición del patrimonio del reclamante, y, en consecuencia, si se genera un incremento patrimonial derivado de la misma sujeto al Impuesto.

En primer lugar, para entender la tributación de esta operación de extinción de condominio, resulta conveniente comenzar por explicar la naturaleza jurídica y las características básicas de las comunidades de bienes. En este sentido, cabe decir que la situación de copropiedad o condominio se da cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas o sujetos, conforme dispone el artículo 392 del Código Civil. Es decir, existe comunidad de bienes cuando dos o más personas tienen en propiedad una cosa o comparten como titulares un derecho que les pertenece pro indiviso. Por lo tanto, para que exista es necesario: una pluralidad de titulares (no hay límite máximo; pudiendo tratarse de personas físicas o jurídicas), una unidad de la cosa objeto del derecho de propiedad (lo cual significa que no está dividida en partes) y una división intelectual en cuotas, que son disponibles por sus respectivos titulares, es decir, en porciones ideales de propiedad del bien o derecho común, en base a las cuales, el comunero o copropietario tendría un determinado poder sobre tal bien o derecho.

La comunidad implica, pues, una cotitularidad (varios sujetos sobre el mismo objeto) en que no tiene cada titular una parte concreta de la cosa o derecho, sino que todos tienen la cotitularidad sobre toda la cosa pro indiviso, es decir, cada cotitular tiene una cuota o parte alícuota de la cosa o derecho, siendo dicha cuota disponible y renunciable, no estando ningún copropietario obligado a permanecer en la comunidad, pudiendo, por tanto, en todo momento, cualquier comunero pedir la división física de la cosa o derecho común (acción de división de la cosa común o "actio communi dividundo"), como así establece el párrafo primero del artículo 400 del Código Civil. Por ello, se concibe la comunidad como una situación transitoria, que puede desaparecer por el ejercicio de la acción de división de cosa común, y, mientras tanto, cada comunero tiene el poder exclusivo e independiente de su propia cuota (pudiendo enajenarla o renunciar a la misma).

Y precisamente en este ámbito del Derecho Civil, aún existiendo diferentes corrientes sobre esta materia en la doctrina civilista, es doctrina consolidada del Tribunal Supremo que la división de la cosa común y la consiguiente adjudicación a cada comunero en proporción a su interés o cuota de titularidad en la comunidad de las partes resultantes son actos internos de la comunidad en los que no existe traslación de dominio, sino que su función consiste en transformar la cuota ideal indivisa en cuota concreta sobre uno de los lotes (ya sean viviendas, locales u otro tipo de bienes) resultantes de la división, debiendo ser contemplada la división de la cosa común como la transformación del derecho de un comunero, reflejado en su cuota de condominio, en la propiedad exclusiva sobre la parte de la cosa que la división ha individualizado (Sentencias de 31 de enero de 1967, 19 de diciembre de 1970, 11 de junio de 1988, 10 de enero de 1991, 25 de marzo y 27 de octubre de 1994 y 23 de mayo de 1998). Ello se debe a que se trata de comunidades de tipo romano o por cuotas en las que las adjudicaciones a los distintos comuneros, cuando se extingue el condominio o se disuelve la comunidad, en proporción a su cuota de titularidad, se consideran meras especificaciones o concreciones del derecho real que ya estaba en su patrimonio, a diferencia de las comunidades de tipo germánico o de mano común (como la sociedad de conquistas o gananciales) en que no hay cuotas reales ni ejercicio individual de derechos dominicales, por lo que cuando se disuelven surge el derecho a la cuota de liquidación.

En consecuencia, si la cosa es divisible se hará la división material, adjudicándose una parte o porción de la misma a cada comunero o copropietario, no produciéndose exceso de adjudicación alguno y, por ende, no existiendo tampoco ninguna traslación de dominio (transmisión patrimonial, tanto sea a título oneroso como lucrativo), pero los problemas surgen cuando la cosa es esencialmente indivisible, por indivisibilidad física o porque resultaría inservible para el uso a que se destina (esto es, no sólo cuando no sea divisible desde la perspectiva material (según criterios económicos y sociales), sino también cuando desmerezca mucho por la división), en cuyo caso se hará la división económica, mediante la adjudicación de la misma a uno de los comuneros o copropietarios que pagará el precio que corresponda a los demás según sus cuotas (salvo que acuerden realizarla sin compensación alguna a los demás comuneros, es decir, a título lucrativo, transmisión lucrativa esta que en ningún caso podría generar una pérdida o disminución patrimonial, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39.6.c) de la Ley Foral del Impuesto), si todos están conformes, produciéndose un exceso de adjudicación, o se venderá y se repartirá el precio entre todos ellos, también según sus cuotas (pues el derecho que cada comunero tiene sobre la cosa indivisible no es un derecho abstracto a que, en su día, se le adjudique la cosa común en su totalidad, dado su carácter indivisible, con la obligación de compensar a los demás en metálico, sino únicamente, según el artículo 404 del Código Civil, el de pedir su enajenación, de forma que basta la voluntad de uno solo de ellos, contraria al acuerdo de enajenación, para que éste no pueda llevarse a efecto y haya necesariamente de venderse en pública subasta con admisión de licitadores extraños y repartir el precio, como así se recoge en Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1983, 28 de febrero de 1985, 17 de abril de 1986 y 23 de diciembre de 1992, entre otras), generándose en ambos casos un incremento o disminución patrimonial, como expondremos más adelante.

Así pues, con carácter general se puede afirmar que los excesos de adjudicación se originan cuando, con ocasión de la división de la cosa común o de la disolución de una sociedad, de una comunidad de bienes, de una comunidad hereditaria o de una sociedad conyugal, a un socio, comunero o partícipe de un patrimonio poseído en común se le adjudican bienes o derechos o parte de ellos por un valor declarado superior a la cuota de titularidad o cuota ideal que le correspondería en virtud de su participación legal o contractual en los bienes comunes de la comunidad (es decir, en el patrimonio común que se divide o se disuelve), esto es, al valor de su teórico derecho de participación, y ello con independencia de que se produzca o no compensación por el comunero o comuneros que reciben el exceso a favor del otro u otros, es decir, se produzca bien de una manera onerosa o bien gratuita.

TERCERO.- Expuesto lo anterior y entrando ya en el análisis de la cuestión aquí debatida, debemos acudir primeramente a la normativa aplicable al caso, y así nos encontramos con el artículo 39 de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, cuyo apartado 1 establece que "son incrementos o disminuciones de patrimonio las variaciones en el valor del patrimonio del sujeto pasivo que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley Foral se califiquen como rendimientos", viniendo su apartado 2 a disponer que "a efectos de lo previsto en el apartado anterior constituyen alteraciones en la composición del patrimonio del sujeto pasivo, entre otras: a) La transmisión onerosa o lucrativa de cualquier elemento patrimonial... ...", y su apartado 3 a recoger lo siguiente: "Se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio:

a) En los supuestos de división de la cosa común.

b) En la disolución de la sociedad conyugal de conquistas o de gananciales o en la extinción del régimen económico matrimonial de participación.

c) En la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros.

Los supuestos a que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos".

Del tenor del primer apartado se deduce que son tres los requisitos legalmente exigidos para que una renta obtenida por un sujeto pasivo merezca ser calificada como incremento o disminución (ganancia o pérdida) patrimonial: que exista una alteración en la composición del patrimonio del sujeto pasivo, que se produzca una variación en el valor de dicho patrimonio y que la renta obtenida (esto es, dicha variación) no se califique por la Ley Foral del Impuesto como rendimiento. Y en el presente supuesto, como vamos a mostrar, concurren los tres:

- Con el primer requisito la Ley Foral del Impuesto pretende evitar que el gravamen recaiga sobre variaciones del valor de los distintos elementos que componen el patrimonio del sujeto pasivo latentes o potenciales, es decir, no realizadas (el mero aumento o disminución de valor no constituye por sí solo incremento o disminución de patrimonio, sino que el mismo debe haberse efectivamente realizado, no bastando con que se trate de un incremento o disminución latente o meramente generado), gravando únicamente aquellas en las que concurra una alteración material del mismo, alteración que habrá podido producirse, entre otras (no se trata de una lista cerrada o con "númerus clausus"), de alguna de las formas que se recogen en el apartado 2 del artículo 39 de dicha Ley Foral, entre las que se encuentra, en su letra a), "la transmisión onerosa o lucrativa de cualquier elemento patrimonial". Y es precisamente aquí donde encuentra encaje perfecto el exceso de adjudicación aquí discutido producido en la extinción del condominio (o disolución de la comunidad de bienes), ya que al no mantener el interesado en su poder la cuota de titularidad del 50 por 100 que le correspondía sobre la vivienda privativa común, esa parte o porción de dicho bien sale de su patrimonio, produciéndose así una alteración en la composición del patrimonio del recurrente (entendiendo, conforme a las definiciones que en materia de Derecho da la Real Academia de la Lengua, por patrimonio el "conjunto de bienes pertenecientes a una persona natural o jurídica, o afectos a un fin, susceptibles de estimación económica", y por bien las "cosas materiales o inmateriales en cuanto objetos de derecho").

- De forma paralela, la mera alteración en la composición del patrimonio del sujeto pasivo no da lugar a que estemos en presencia de una renta calificada como ganancia o pérdida patrimonial, esto es, tampoco supone por sí sola un incremento o disminución de patrimonio si no va acompañada o unida o no lleva aparejada una variación en su valor. Y en este caso ciertamente hay una variación en el valor del patrimonio del reclamante puesto que el valor de su cuota de titularidad o de participación en la cosa común en el momento de adjudicarse al otro comunero es diferente (superior, en este caso) al que tenía en el momento de adquirirse el bien, habiendo aumentado además el valor de su patrimonio por la entrada de dinero correspondiente a la compensación en metálico al haberse producido la salida relacionada con la misma por un valor inferior.

- Y finalmente, respecto del tercer requisito contemplado por la Ley Foral del Impuesto y exigido a efectos de evitar una doble tributación baste decir que también se cumple, ya que este tipo de renta no es calificado legalmente como rendimiento.

CUARTO.- No obstante lo anterior, el transcrito artículo 39.3 de la Ley Foral del Impuesto regula una serie de supuestos en que no existe alteración en la composición del patrimonio (debido a que los bienes ya estaban en el patrimonio del sujeto pasivo, tratándose, en su mayor parte, de supuestos de especificación de cuotas ideales de copropiedad en un elemento patrimonial) y por tanto no se genera la ganancia o pérdida patrimonial en la adjudicación de los bienes, sino en el momento en que los bienes o derechos salen del patrimonio del adjudicatario, esto es, se aplaza la plusvalía o minusvalía al momento en que, dividida la cosa o disuelta la comunidad, se venda el bien adjudicado a otra persona. Por tanto, a efectos de posteriores transmisiones, los valores y fecha de adquisición de los bienes o derechos serán los que correspondan a la adquisición inicial y no a la adjudicación de los bienes al comunero, ya que el sujeto pasivo era ya propietario de los bienes o derechos, en forma de copropiedad o comunidad, con anterioridad al momento de la división o disolución y adjudicación, con lo que de esta forma en estos supuestos en ningún caso se actualizará el valor de los bienes o derechos recibidos, produciéndose un aplazamiento en la tributación, al momento en el que se produzca efectivamente una alteración en la composición del patrimonio, como consecuencia de una transmisión efectiva del elemento patrimonial, aunque desde que se adquirió se haya podido producir una variación de valor, puesto que la división o disolución y adjudicación carecen, en principio, de trascendencia económica, al limitarse a transformar las cuotas dominicales o de titularidad abstractas en partes concretas de la cosa común.

Ahora bien, para que opere lo previsto en este último precepto, es preciso que las adjudicaciones que se lleven a cabo al deshacerse la indivisión se correspondan con la cuota de titularidad que cada comunero o copropietario ostentaba con anterioridad en el bien, ya que, en caso contrario, al producirse un exceso de adjudicación, se originaría una alteración en la composición del patrimonio del sujeto pasivo y consecuentemente una ganancia o pérdida patrimonial. Del mismo modo, se generará una alteración patrimonial y, por lo tanto, un incremento o disminución patrimonial si al hacer la división de la cosa común o al disolver la comunidad de bienes o extinguir el condominio se acuerda adjudicarla íntegramente a una de las partes (de los comuneros) compensándose a la otra en metálico (sustituyéndose así su cuota ideal en el bien o bienes por una cantidad de dinero) y/o en especie, ya que la cuota indivisa, sobre el bien o bienes, de quien tiene derecho a percibir tal compensación se transforma en un crédito contra el adjudicatario beneficiado. Efectivamente, en tales casos, deja de tener sentido el diferimiento de la tributación, puesto que el acto de la división o de la disolución o extinción ha tenido ya una trascendencia económica.

Por consiguiente, aunque tanto el ejercicio de la acción de división de la cosa común como la disolución de una comunidad de bienes (extinción del condominio) por sí mismas no producen alteración en la composición del patrimonio del sujeto pasivo, ya que al procederse a la adjudicación a cada comunero o copropietario de la parte concreta que le corresponde en proporción a su participación en la comunidad o copropiedad o cuota previa de titularidad se habrá producido simplemente una mera especificación de la participación indivisa o del derecho de propiedad que el comunero o copropietario ya tenía sobre el elemento patrimonial, el exceso de adjudicación para un comunero como consecuencia de dicha división o disolución, por el contrario, como ya hemos expuesto más arriba, sí da lugar a una alteración de ese tipo, que es susceptible de generar un incremento o disminución patrimonial, ya que ha de entenderse que se está transmitiendo de forma onerosa o lucrativa (en este segundo caso, no cabría computar la posible disminución de patrimonio, como ya hemos expuesto anteriormente) la cuota de participación correspondiente sobre el elemento patrimonial sobre el que se encontraba constituido el condominio o copropiedad, pues el comunero a quien se adjudica la totalidad del bien común está adquiriendo al otro u otros comuneros su cuota de participación en dicho bien pasando a ser propietario de la totalidad del bien. Igualmente se producirá alteración patrimonial en aquellos supuestos en que los comuneros venden o transmiten el bien a un tercero distribuyendo o repartiendo posteriormente entre ellos el dinero o importe obtenido en dicha operación, tributando de igual forma que cualquier compraventa.

Así pues, en los casos de división de la cosa común o de disolución de comunidades de bienes la inexistencia de alteración patrimonial estará condicionada a que en las adjudicaciones se respeten las cuotas de titularidad, no originando excesos de adjudicación. De esta forma, si, al igual que sucede en el presente supuesto, como consecuencia de la división o disolución uno de los comuneros o copropietarios pasa a ser único titular del bien común, satisfaciendo al resto de los comuneros una compensación en metálico (con fondos de su patrimonio o financiándola mediante préstamo) y/o en especie, a estos últimos se les ocasionará una alteración patrimonial al haber existido en la división o disolución un exceso de adjudicación, puesto que al que se le produce el exceso de adjudicación está adquiriendo mayor parte en el inmueble que la que le corresponde y el otro está transmitiendo su parte en el inmueble de forma onerosa (si no se abonase compensación alguna por el exceso la transmisión sería lucrativa).

La ausencia de excesos de adjudicación es, por tanto, requisito necesario para que pueda entenderse no producida una alteración en la composición del patrimonio del sujeto pasivo y por ende un incremento o una disminución patrimonial, con independencia de que se haya generado en el curso de una operación de división de la cosa común o de disolución de comunidades de bienes y de cual sea la titularidad de los bienes adjudicados a los comuneros tras la división o disolución, lo cual no acontece en el presente caso en que el interesado percibió una compensación en metálico y en especie por el exceso de adjudicación al adjudicarse su cuota de participación en dicho bien a doña BBB, que pasó a ser propietaria en exclusividad de la totalidad de la vivienda privativa común, por lo que han de desestimarse sus pretensiones y declararse conforme a Derecho la liquidación provisional objeto de la presente reclamación.

En definitiva, en el supuesto que nos ocupa se produjo para el interesado una alteración en la composición de su patrimonio, que podía dar lugar a un incremento o disminución patrimonial, ya que es él quien recibe la compensación por la transmisión de su cuota de participación sobre el inmueble (del 50 por 100, según se desprende de los documentos obrantes en el expediente), y que realmente originó una ganancia patrimonial. Y el importe de dicha ganancia, como acertadamente vinieron a considerar los órganos gestores del Impuesto, viene dado por la diferencia existente entre el valor de transmisión y el de adquisición de la cuota de propiedad entregada (del 50 por 100), debiendo tomarse por valor de adquisición, la parte del valor de adquisición de la vivienda que proporcionalmente corresponda al exceso de adjudicación, y por importe real de la enajenación el 50 por 100 del valor otorgado a la vivienda (basándose en el cual se calculó la compensación económica que debía recibir el recurrente), es decir, (...) euros, según los datos aportados, y ello con independencia de que parte de este importe lo haya recibido en metálico ((...) euros) y otra parte mediante la asunción por parte de su ex-pareja estable de la deuda hipotecaria que a él le correspondía ((...) euros).

QUINTO.- Aún bastando con lo anteriormente explicitado para desestimar las pretensiones del reclamante, conviene exponer otra cuestión que aún otorga más lógica y coherencia si cabe a la consideración de que en supuestos como el presente se produce una verdadera transmisión sujeta al Impuesto.

Relacionando la operación de extinción del condominio con la deducción por inversión en vivienda habitual, si el comunero que se beneficia del exceso de adjudicación en la extinción del condominio está adquiriendo la mitad de la vivienda que corresponde al otro cotitular, el aquí interesado, la consecuencia lógica es entender que éste está transmitiendo su cuota de titularidad en dicha vivienda, al menos desde el punto de vista estrictamente tributario, dada la autonomía del Derecho Tributario, aunque desde el punto de vista civilístico quizá este tipo de operación no pudiera ser conceptuada como verdadera transmisión.

Así pues, juzgar que en el supuesto aquí analizado se produce una transmisión patrimonial onerosa sujeta al Impuesto se encuentra anudado al hecho de que el comunero o copropietario a quien se adjudica la vivienda privativa común en su totalidad, esto es, se le adjudica de más (en este caso doña BBB), tenga derecho a practicar deducción por inversión en vivienda habitual, lógicamente siempre y cuando o en la medida en que cumpla el resto de requisitos y límites legal y reglamentariamente establecidos para ello (e independientemente de la tributación de la operación a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados), por el importe de la compensación en metálico, tanto si se efectuase con fondos propios (como aquí sucede) como si se financiase mediante préstamo, y por el préstamo hipotecario destinado a la adquisición de la citada vivienda que se encontrase pendiente de amortizar en el momento de la extinción del condominio y cuya carga hubiese sido asumida por el mencionado comunero, tanto en la parte que ya le correspondía en proporción a su cuota de titularidad como en la parte restante que se le viene a adjudicar, al entenderse que estaba adquiriendo la propiedad plena sobre la totalidad o parte de la misma. Resultaría ilógico que doña BBB pudiese practicar deducción por inversión en vivienda habitual por las cantidades satisfechas en concepto de adquisición de ese otro 50 por 100 o de esa otra mitad del pleno dominio de la vivienda a ella adjudicada en su integridad y que, sin embargo, se entendiese que el reclamante no había efectuado la transmisión onerosa de la misma y por tanto no tuviese que declarar traslación de dominio alguna. Para que exista una persona física o jurídica que adquiera una vivienda debe existir otra persona física o jurídica que se la transmita. Así si doña BBB adquiere ese otro 50 por 100 de la vivienda en la fecha de extinción del condominio (el (...) de marzo de 2006) al quedar como única propietaria de la misma, es porque el anterior propietario, el aquí reclamante, ha dejado de serlo, trasladándose su propiedad en beneficio de la ahora única propietaria.

Y, en consecuencia, este Tribunal, en sesión celebrada en el día de la fecha arriba indicada, acuerda desestimar la reclamación económico-administrativa interpuesta por don AAA, contra liquidación provisional dictada en relación con tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 2006, confirmándose la misma en los términos que resultan de la fundamentación contenida en el presente Acuerdo.


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