Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 080469 de 30 de Marzo de 2010
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Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 080469 de 30 de Marzo de 2010

Tiempo de lectura: 13 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 30/03/2010

Num. Resolución: 080469

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Normativa

- Ley Foral 22/1998, de 30.12, del IRPF, art 62.5
- Ley Foral 22/1998, de 30.12, del IRPF, art 79

Resumen

Deducción por trabajo incrementada por obtener rendimientos del trabajo como trabajador activo y acreditar un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100. Concepto de "trabajador activo": se requiere la prestación real y efectiva de una actividad laboral retribuida por cuenta ajena: no tienen cabida en él aquellos sujetos pasivos que desarrollen una actividad económica, ni aquellos que tengan reconocida una pensión de jubilación o de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez, ni quienes se limiten a participar en los órganos de administración de una entidad con base en una relación mercantil, ni los que se encuentren en situación legal de desempleo, ni los que hayan accedido a su prejubilación, ni aquellos que hayan estado en situación de baja laboral o incapacidad temporal por enfermedad o accidente. SE DESESTIMA.

Cuestión

Consideración de "trabajador activo" a efectos de la deducción por trabajo incrementada, por la obtención de rendimientos del trabajo y acreditar un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100

Descripción

Visto escrito presentado por don AAA, con D.N.I. número (...) y domicilio en Pamplona (Navarra), en relación con tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 2007.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El ahora recurrente presentó su reglamentaria declaración-liquidación (número 2007/(...)) por el Impuesto y año de referencia en (...) de junio de 2008, resultando de la misma una cantidad a ingresar por importe de (...) euros.

SEGUNDO.- Con fecha (...) de agosto de 2008 el interesado recibió (y le fue notificada) propuesta de liquidación provisional (número 2008/(...)), girada por los órganos gestores del Impuesto, modificativa de la citada declaración-liquidación; en la referida propuesta procedieron a reducirle la deducción practicada por la obtención de rendimientos del trabajo al entender que no procedía el incremento por obtenerlos como trabajador activo y minusválido, con base en que durante el año 2007 no había sido "trabajador activo".

TERCERO.- En fecha (...) de agosto de 2008, el recurrente presentó escrito en el Departamento de Economía y Hacienda (con número de documento 2008/(...)) conteniendo sus alegaciones a la propuesta de liquidación provisional recibida. A la vista de dichas alegaciones formuladas por el reclamante y una vez valoradas, los órganos gestores del Impuesto, tras considerar que no había lugar a estimar las mismas, dictaron la pertinente liquidación provisional (número 2008/(...)) en el mismo sentido de la propuesta.

CUARTO.- Y frente a dicho acto administrativo viene ahora el interesado a interponer reclamación económico-administrativa ante este Tribunal Económico-Administrativo Foral mediante escrito con fecha de entrada en el Departamento de Economía y Hacienda de (...) de noviembre de 2008, aduciendo las razones que entiende convenir al logro de sus pretensiones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Tribunal Económico-Administrativo Foral para el conocimiento y resolución de la reclamación económico-administrativa interpuesta, dada la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 154 y 155 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, y artículos 18 y 19 del Reglamento del recurso de reposición y de las impugnaciones económico-administrativas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Decreto Foral 178/2001, de 2 de julio, habiendo sido formulada la misma en tiempo hábil y por persona debidamente legitimada al efecto.

SEGUNDO.- La cuestión que se somete a la consideración de este Tribunal no es otra que la de determinar si el reclamante tenía derecho en el ejercicio 2007 al incremento de la deducción por la obtención de rendimientos del trabajo.

Y para resolver la misma debemos acudir a la normativa vigente en dicho ejercicio reguladora de la citada deducción, hallándola en el artículo 62.5.2º de la Ley Foral 22/1998 de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas, según redacción dada al mismo, con efectos a partir de 1 de enero de 2007, por la Ley Foral 13/2006, de 11 de diciembre, en el que se dispone lo siguiente: "Para los sujetos pasivos que obtengan rendimientos del trabajo como trabajadores activos y acrediten un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100 e inferior al 65 por 100, la deducción a que se refiere el número anterior será de 1.500 euros. La deducción será de 3.000 euros para los que tengan un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100".

Del precepto citado se deduce que para aplicar el incremento de la cuantía que correspondería con carácter general (la cual varía en función del importe de los rendimientos netos del trabajo percibidos en el ejercicio) en concepto de deducción por trabajo se requiere que concurran simultáneamente dos requisitos:

- Obtener rendimientos del trabajo como trabajador activo.

- Acreditar un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100 e inferior al 65 por 100 o igual o superior al 65 por 100.

A ello ha de añadirse, a nuestro entender, que estos dos requisitos exigidos para la aplicación de la mencionada deducción deben concurrir, simultáneamente, en algún momento a lo largo del período impositivo (esto es, en cualquier día del período impositivo), no siendo necesario que este momento sea el del devengo del Impuesto, de lo cual resulta que no le es de aplicación a esta deducción incrementada la regla común establecida en el artículo 79 de la Ley Foral 22/1998 de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas, según el cual "la determinación de las circunstancias personales y familiares que deban tenerse en cuenta, a efectos de este Impuesto, se realizará atendiendo a la situación existente en la fecha del devengo del Impuesto". Así pues, el incremento de la deducción se podrá aplicar con independencia del tiempo en que se prolongue la actividad laboral dentro del período impositivo, puesto que la norma sólo exige que los dos requisitos antedichos concurran simultáneamente en el período impositivo en que se aplica la deducción, pero no reclama que ambos requisitos o circunstancias tengan que concurrir a la fecha de devengo del Impuesto, por lo que un sujeto pasivo, con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100, que durante un determinado ejercicio pasa de tener la condición de trabajador activo a ser pensionista, o de desempleado a trabajador activo (o viceversa), podrá aplicar la deducción incrementada en su totalidad, y a sensu contrario, un sujeto pasivo que presta sus servicios en una empresa y se jubila pasando a percibir una pensión y con posterioridad, en ese mismo ejercicio, se le reconoce un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100, no podrá aplicar el incremento, puesto que la condición de minusválido se obtiene una vez que se ha dejado de tener la consideración de trabajador activo, y no concurren en ningún momento del período impositivo ambas condiciones o requisitos.

El incremento de la deducción, pues, no resulta aplicable a todos los sujetos pasivos, con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100, que obtengan rendimientos del trabajo, sino, tal y como hemos especificado, a aquellos que los obtengan como trabajadores activos.

TERCERO.- Pues bien: en el presente caso, el interesado percibió en el ejercicio 2007 en concepto de rendimientos del trabajo una prestación por desempleo, una prestación por incapacidad temporal y una pensión por incapacidad permanente total, y la controversia se suscita en torno al cumplimiento del primero de los mencionados requisitos, puesto que la Sección gestora del Impuesto entiende que dichas rentas del trabajo no fueron obtenidas como trabajador activo, mientras que el reclamante considera que tanto la prestación por desempleo como la prestación por incapacidad temporal las percibió como trabajador activo.

Con el fin de dar la adecuada solución al tema o cuestión controvertida es preciso determinar la correcta interpretación que debe darse a ese concreto requisito exigido por el precepto arriba citado. A este respecto, siguiendo tanto a la Dirección General de Tributos (en diversas consultas, unas vinculantes, entre las que se pueden citar las de 17 de junio de 2005 y 20 de octubre de 2006, y otras no vinculantes, como las de 10 de diciembre de 2003 y 15 de enero y 6 de mayo de 2004) como al Tribunal Económico-Administrativo Central (en Resolución de 6 de noviembre de 2008, dictada en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio), ha de declararse que la expresión «trabajador activo» "no engloba a cualquier perceptor de rentas del trabajo, sino que debe entenderse como aquél que percibe este tipo de rentas como consecuencia de la prestación efectiva de sus servicios retribuidos, por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario", de la que depende laboralmente y de la cual percibe un salario. Es decir, el sujeto pasivo debe realizar una actividad laboral y ésta debe ser por cuenta ajena, por lo que entendemos que para la aplicación de la deducción incrementada será válida cualquiera de las modalidades previstas en la normativa laboral en las que se considera que un trabajador por cuenta ajena se encuentra en activo, ya sea esa actividad total o parcial, pero además deberá encontrarse prestando efectivamente sus servicios al empresario o empleador.

No tienen cabida, por tanto, en dicho concepto aquellos sujetos pasivos que desarrollen una actividad económica, por tratarse de una actividad, profesional o empresarial, por cuenta propia y no percibir rendimientos del trabajo por su desempeño (a pesar de que los ingresos que generen puedan proceder de su trabajo personal y del capital conjuntamente o sólo del factor trabajo personal), aquellos que estén en situación legal de desempleo, o aquellos que perciben rendimientos del trabajo que no deriven de una relación laboral, como, por ejemplo, los Administradores Únicos o los miembros de los Consejos de Administración u órganos que hagan sus veces, cuya relación con la entidad no es laboral, sino mercantil, ya que la mera percepción de rendimientos del trabajo como consecuencia de la participación en los órganos de administración de una entidad con base en una relación mercantil sin que exista una relación de carácter laboral no permite la aplicación de la deducción incrementada.

Ni tampoco si los sujetos pasivos tienen reconocida una pensión de jubilación, ya sea de la Seguridad Social o de las Clases Pasivas, o una pensión de incapacidad permanente en el grado de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez de la Seguridad Social o una pensión de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad de las Clases Pasivas y no perciben otras rentas derivadas del trabajo en activo.

Así pues, el caso más evidente de perceptores de rendimientos del trabajo que no tienen la consideración de trabajadores activos es el de los pensionistas, pero a ellos cabría añadir aquellos otros que no desarrollen de manera efectiva y real una actividad laboral, como por ejemplo los desempleados (que cobren la prestación o el subsidio por desempleo), los prejubilados (al producirse el cese definitivo en la actividad laboral que venían desempeñando) o los sujetos pasivos que hayan estado en situación de baja laboral por enfermedad, común o profesional, o accidente, sea o no de trabajo (incapacidad temporal), durante todo el ejercicio o durante parte del mismo, si el resto del tiempo (de ese mismo ejercicio) no han percibido rendimientos derivados del desarrollo efectivo de una actividad laboral por cuenta ajena.

Evidentemente, en el Sistema de la Seguridad Social, un trabajador en desempleo (lo mismo que un trabajador en excedencia forzosa, por ejemplo) está en situación de asimilado al alta pero ello no significa que se encuentre en activo. En dicho Sistema, en general, el trabajador está en alta (y por tanto, en activo) mientras está prestando servicios a su empresario y hasta su cese en éstos, mientras que las situaciones asimiladas al alta, pese a no prestarse servicios durante ellas (y no estar, en consecuencia, en activo), a efectos prestacionales son consideradas por el legislador como "situaciones de alta" y pretenden flexibilizar el rigor de la Ley General de la Seguridad Social para evitar situaciones de desprotección injustificadas.

Asimismo, en el Sistema de la Seguridad Social, la prestación económica por incapacidad temporal trata de cubrir la falta de ingresos que se produce cuando el trabajador, debido a una enfermedad (común o profesional) o accidente (sea o no de trabajo), está imposibilitado temporalmente para trabajar y precisa asistencia sanitaria de la Seguridad Social, lo cual pone de manifiesto que durante todo el período en que se recibe dicha prestación el trabajador se encuentra impedido para el trabajo y por tanto no desempeña o desarrolla de manera efectiva actividad laboral alguna al producirse el cese temporal en la actividad laboral que viniese ejerciendo.

En definitiva, el tenor literal del precepto aplicable al presente supuesto resulta claro y no deja lugar a las dudas que alberga el interesado, por cuanto para tener derecho a aplicar la deducción incrementada, el sujeto pasivo debe desarrollar de modo efectivo y real una actividad laboral por cuenta ajena, actividad laboral que como resulta evidente con lo expuesto hasta el momento no presta el recurrente, pues hay que convenir con la Dirección General de Tributos y con el Tribunal Económico-Administrativo Central que la finalidad del incremento de la deducción por trabajo (en realidad se refieren a una reducción a aplicar en la base imponible, que es la aplicable en el régimen común, pero que es perfectamente trasladable al ámbito de la deducción foral) "es compensar las dificultades e inconvenientes que normalmente padecen las personas discapacitadas para desarrollar su actividad laboral", y, en consecuencia, no es extensible, como sucede en el caso que nos ocupa, ni a quien potencialmente puede desarrollarla pero no la lleva a cabo por encontrarse en situación de desempleo, ya que no realiza actividad laboral alguna (como sucede, ad exemplum, con quienes perciben prestaciones o ayudas a la prejubilación o pensiones o haberes pasivos por situación de jubilación o incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez), ni a quien tiene un contrato de trabajo en vigor pero se encuentra en situación de incapacidad laboral temporal (o percibe una prestación por incapacidad permanente parcial), puesto que, como bien manifiesta la Dirección General de Tributos en diversas consultas vinculantes, entre las que se pueden citar las de 15 y 24 de enero de 2002, 21 de enero de 2003 y 17 de febrero de 2006, dicha situación le exonera de su obligación de trabajar, sin que haya prestación efectiva alguna de servicios retribuidos, al tratarse de un período de inactividad laboral, manifestación que hace suya el Tribunal Económico-Administrativo Central, en la antedicha Resolución de 6 de noviembre de 2008. Por tanto, en aplicación de lo expuesto anteriormente hemos de rechazar la interpretación sostenida del ahora reclamante, desestimando la presente reclamación.

Y, en consecuencia, este Tribunal, en sesión celebrada en el día de la fecha arriba indicada, acuerda desestimar la reclamación económico-administrativa interpuesta por don AAA contra liquidación provisional (número 2008/(...)), dictada en relación con tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 2007, confirmándose dicho acto administrativo en los términos que resultan de la fundamentación del presente Acuerdo.


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