Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra de 19 de Diciembre de 2012
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Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra de 19 de Diciembre de 2012

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 19/12/2012

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Normativa

Artículo 44.1 del Decreto Foral 178/2001 de 2 de julio, que aprueba el Reglamento de recurso de reposición y de impugnaciones económico-administrativas.

Resumen

Comprobación de valores. Comprobación de valores en el ITP, liquidación, recaudación y sanción. Medio de comprobación de valores; registros oficiales de carácter fiscal. Irregular anulación de la liquidación que contenía un error de hecho al no tomar en consideración la autoliquidación presentada. Defectuosa motivación en la identificación de las fincas valoradas y falta de elementos probatorios de la fuente de conocimiento de esos datos identificativos y de su valor catastral, de conformidad con el criterio del mantenido por el Tribunal Supremo. La anulación de la liquidación comporta la de los actos posteriores que traen causa de la misma. SE ESTIMA EN PARTE.

Cuestión

Comprobación de valores en el  ITP, liquidación, recaudación y sanción

Descripción

Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra Departamento de Economía, Hacienda, Industria y Empleo EXPEDIENTES 394/2011 - 123/2012 - 347/2012 - 401/2012 En la ciudad de Pamplona a 19 de diciembre de 2012, reunido el Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra, adopta la siguiente resolución: Visto escrito presentado por don (…) en representación de la sociedad AAA, S.L. con N.I.F. número XXX y domicilio a efectos de notificaciones en (…), en relación con liquidación provisional girada por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Mediante escritura pública otorgada ante el notario de (…), don (…), el día (…) de diciembre de 2010, la recurrente adquirió una unidad productiva correspondiente a una sociedad sometida a un procedi- miento concursal por un importe de 823.079,44 euros. Y entre los bienes que integraban dicha unidad pro- ductiva se encontraban tres bienes inmuebles, valorados en 300.000 euros. Con fecha 12 de abril 2011 se presentó en la Oficina territorial de Tafalla autoliquidación por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, en la que se declaró una base imponible de 300.000 y un tipo del 6 por 100, resultando una cuota neta de 18.000 euros, que había sido pagada el 31 de enero de 2011, mediante la co- rrespondiente carta de pago Realizada la oportuna comprobación de valor, en fecha 1 de junio de 2011 vinieron los órganos gestores a gi- rar propuesta de liquidación, declarándose, en primer lugar, la sujeción al Impuesto como consecuencia de la aplicación del artículo 4 del Decreto Foral Legislativo 129/1999, de 26 de abril, del Impuesto sobre Transmi- siones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, de la entrega de los tres "inmuebles descritos bajo el número 1, 2 y 3 de la letra A) del expositivo Tercero de la escritura pública" que formaban parte de la unidad productiva adquirida y, en segundo lugar, que "la base imponible ha sido determinada teniendo en cuenta el valor comprobado de los inmuebles (artículo 36 del texto refundido), conforme al informe adjunto)", cuyo im- porte se ha fijado en 769.645,99 euros, resultando un total a ingresar de 46.861,95 euros (46.178,76 de cuota y 683,19 de intereses).En dicha regularización no se han tenido en cuenta los 18.000 euros ingresados y au- toliquidados como consecuencia de la aplicación del 6 por 100 a los 300.000 euros declarados como valor de las referidas fincas, esto es, no se ha practicado una regularización complementaria por la diferencia entre el valor comprobado y el declarado, sino que se ha efectuado por el total del valor comprobado. Finalmente, frente a dicha comprobación, así como a la propuesta de liquidación, la interesada no presentó alegaciones por lo que se entendió practicada la notificación de la liquidación provisional en los mismos términos que la propuesta antes citada. Y mediante escrito presentado en fecha 6 de julio de 2011, vino la interesada a interponer reclamación eco- nómico-administrativa contra dicha liquidación provisional, solicitando la anulación del acto de comprobación de valores y de la liquidación, así como la confirmación de la autoliquidación e ingreso realizado. Asimismo, solicitó la reserva del derecho a promover la tasación pericial contradictoria y como consecuencia de la misma la suspensión de la ejecución del acto impugnado. Posteriormente, en escrito presentado el 6 de octubre de 2011, solicita la reclamante la suspensión en virtud de lo dispuesto en el artículo 45.9 del Regla- mento del recurso de reposición y de las impugnaciones económico-administrativas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado mediante Decreto Foral 178/2001, de 2 de julio. Por Acuerdo de 26 de octubre de 2011 de este Tribunal, ambas solicitudes fueron desestimadas. SEGUNDO.- Ante la denegación de la citada solicitud de suspensión de ejecución de liquidación provisional girada por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, con fecha 24 de noviembre de 2011 el Director del Servicio de Recaudación dictó resolución por la que se le requería a la interesada el pago de la cuota li- quidada (46.178,76 euros) y de los correspondientes intereses de demora (1.239,87 euros). Y frente al citado acto administrativo interpuso reclamación económico-administrativa ante este Tribunal mediante escrito pre- sentado el 31 de enero de 2012, reiterando las alegaciones contenidas en la reclamación a que no hemos re- ferido en el antecedente anterior. TERCERO.- Mediante Resolución del Director del Servicio de Tributos Directos, Sanciones y Requerimientos de 27 de junio de 2011 se inició procedimiento sancionador en el que se tomaba como base para el calculo de la sanción el importe de la cuota tributaria resultante de la citada liquidación del Impuesto de Transmisio- Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra Departamento de Economía, Hacienda, Industria y Empleo nes Patrimoniales (46.187,76 euros). Formuladas las oportunas alegaciones por la recurrente, dicho Director de Servicio mediante resolución dictada el día 6 de enero de 2012 vino a resolver el expediente sancionador, confirmando dicha base y la sanción inicialmente propuesta por importe de 13.853,63 euros. Interpuesto el correspondiente recurso de reposición fue desestimado por resolución dictada por ese mismo Director de Servicio el 25 de marzo de 2012. Y contra este último acto vino la interesada a interponer reclamación eco- nómico-administrativa mediante escrito presentado el 18 de mayo de 2012. CUARTO.- Mediante Resolución Director del Servicio de Recaudación de 20 de abril de 2012 se procedió a la compensación de la deuda del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales (29.827,02 euros) y de otra deu- da por retenciones de trabajo a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (13.181,17 eu- ros) con créditos por el Impuesto sobre el Valor Añadido y por Impuestos Especiales Y contra dicto acto vino la interesada a interponer reclamación económico-administrativa mediante escrito presentado el 16 de junio de 2012, solicitando que se aplique la suspensión solicitada en la reclamación económico-administrativa pre- sentada el 6 de julio de 2011 contra la liquidación provisional del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, así como la compensación de los intereses correspondientes a las dos deudas citadas anteriormente con otros créditos impositivos. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Tribunal para el conocimiento y resolución de las re- clamaciones económico administrativas presentadas, dada la naturaleza de los actos recurridos y en virtud de lo que dispone el artículo 20 del Reglamento del recurso de reposición y de las impugnaciones económi- co-administrativas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado mediante Decreto Foral 178/2001, de 2 de julio. SEGUNDO.- El artículo 44.1 del Decreto Foral 178/2001 de 2 de julio, que aprueba el Reglamento de recurso de reposición y de impugnaciones económico-administrativas, establece que: "1. Los Vocales del Tribunal Económico-Administrativo Foral ante los que se tramiten dos o mas reclamaciones podrán, a petición de los interesados o de oficio, decretar la acumulación de las actuaciones siempre que se den los requisitos fijados por los artículos 41.1 y 43 del presente Reglamento para la admisión de reclamaciones colectivas o de re- clamación comprensiva de dos o mas actos administrativos." Y de otro lado el artículo 43 del mismo cuerpo legal, es su apartado 2, establece lo siguiente: "2. Podrá for- mularse reclamación que comprenda dos o más actos administrativos cuando en los mismos concurran algu- nas de las circunstancias siguientes. a) Que emanen de un mismo órgano de gestión, en virtud de un mismo documento o expediente y provengan los actos de una misma causa. b) Que sean reproducción, confirmación o ejecución de otro o en su impugnación se haga uso de las mismas excepciones o exista entre ellos cualquier conexión directa, aunque procedan de distinto documento o expe- diente". En el caso de las cuatro reclamaciones económico-administrativas interpuestas por la reclamante, es eviden- te su íntima conexión pese a provenir de distintos órganos ya que los actos de recaudación y la sanción pro- vienen de una misma causa, la liquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, y se sustenta en la pervivencia de la deuda liquidada, por lo que la validez y eficacia de los mismos esta vinculada a la liquida- ción. Por tanto, es evidente que dándose las circunstancias que permiten la acumulación de las cuatro recla- maciones económico-administrativas interpuestas y pareciendo aconsejable esta por razones de claridad ex- positiva, procede decretar la acumulación de las reclamaciones económico administrativas presentadas y la resolución de las mismas en este Acuerdo. TERCERO.- Como ya se ha indicado en los Antecedentes de Hecho Primero y Segundo, la segunda recla- mación interpuesta contra el requerimiento de pago no es sino una mera reproducción de los argumentos contenidos en las alegaciones presentadas en la primera. La interesada solicita, en primer lugar, la anulación tanto de la comprobación de valores como de la liquidación girada por el Impuesto sobre Transmisiones Pa- trimoniales, alegando en defensa de esa pretensión: error en la cuantificación de los intereses de demora y en la cuota a pagar, ya que se computa indebidamente la fecha inicial del devengo (1/4/2009) y no se han te- nido en cuenta los 18.000 pagados el 31 de enero de 2011; irregularidades sobre la titulación de los peritos o la no visita a la finca; y, finalmente, la insuficiente motivación de la comprobación de valores. Y en segundo lugar, solicita la reserva del derecho a promover la tasación pericial contradictoria. Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra Departamento de Economía, Hacienda, Industria y Empleo CUARTO.- Ciertamente consta en el expediente administrativo que la interesada presentó el 12 de abril de 2011 autoliquidación por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, en la que sobre una base imponible de 300.000 euros determina una cuota a ingresar, mediante la aplicación del tipo 6 por 100, de 18.000 euros, que fueron ingresados el 31 de enero de 2011. Sin embargo en la propuesta de de liquidación provisional gi- rada en fecha 1 de junio de 2011 y posteriormente confirmada, aparece la columna correspondiente a los da- tos declarados por el contribuyente vacía en su totalidad, o mejor dicho con 0 y, por tanto sin cuota a ingre- sar, por lo que efectivamente no se ha tenido en cuenta la deuda liquidada e ingresada por la interesada, siendo evidente que se ha cometido un error material o de hecho en la regularización practicada que ha de- terminado la exigencia de una cuota 46.178,76 euros, cuando el importe correcto debería haber sido 28.178,76,euros, esto es, existía un exceso a pagar por un importe de 18.000 euros. Y con respecto a los in- tereses, a la misma conclusión hemos de llegar, no solo por el exceso de la deuda principal, sino también porque hay otro error manifiesto en las fechas tomadas para el cálculo de los mismos, en concreto se dice "desde el 1/04/2009…5%", cuando a esa fecha ni siquiera se había producido el devengo del Impuesto. Es más, los efectos de estos errores se han trasladado a las actuaciones ulteriores de recaudación y de san- ción, ya que al no computar los referidos 18.000 euros el importe de la deuda de la que traían causa resalta- ba parcialmente incorrecto. Así, en primer lugar, dicho error se puede constatar en el requerimiento de pago efectuado por el Director del Servicio de Recaudación el día 24 de noviembre de 2011 y en la concesión ini- cial de aplazamiento efectuada el 28 de febrero de 2012 por ese mismo Director, en ambos casos se toma en consideración la totalidad de la deuda liquidada y, en segundo lugar, tanto en las resolución del Director del Servicio de Tributos Directos, Sanciones y Requerimientos de 6 de enero de 2012 por la que impone sanción por dejar de ingresar la cuota tributaria resultante de la citada liquidación del Impuesto de Transmisiones Pa- trimoniales (46.187,76 euros) como en la de 25 de marzo de 2012 que resuelve el recurso de reposición, to- man este importe como base para el cálculo de la misma. Por tanto, ante tal error debería procederse, sin más, a la estimación parcial del fondo del asunto con la con- siguiente anulación parcial de la liquidación y de esos actos posteriores que traen causa de la misma. Sin perjuicio de lo anterior, se ha podido constatar que con posterioridad (especialmente en abril de 2012) se han realizado ajustes contables en la base de datos de la Hacienda Tributaria de Navarra en los que se han com- putado los citados 18.000 euros y se ha minorado el importe de los intereses de demora. Asimismo, a la vista de las actuaciones dirigidas a la recaudación de esa deuda, puede comprobarse que los errores iniciales a los que nos hemos referidos en el párrafo primero, eso sí, previa solicitud presentada por la interesada el día 23 de marzo de 2012, fueron subsanados mediante resoluciones del Director del Servicio de Recaudación de 18 y de 20 de abril de 2012 en las que, respectivamente, computan el pago de esos 18.000 euros a efectos del cálculo de la deuda aplazada y del importe compensado, por lo que desde un punto de vista recaudatorio parece que se ha rectificado dicho error y ha quedado satisfecha, por lo menos en esa parte, la pretensión de la interesada. No obstante, este Tribunal no ha podido encontrar documentación acreditativa de los actos administrativos que hayan declarado la anulación de esa liquidación inicial, esto es, que se ha llevado a cabo la misma me- diante el procedimiento habilitado con carácter general para la regularización de las situaciones tributarias de los contribuyentes, mediante la correspondiente liquidación tributaria por parte de los órganos gestores y su debida notificación a los interesados (ya sea de oficio en el correspondiente procedimiento de comprobación o en ejecución de otros actos administrativos o judiciales dictados en los correspondientes procedimientos de revisión ). Es más, esa posible rectificación de la liquidación cuestionada tampoco ha surtido plenos efectos ni siquiera en el ámbito interno o propio de la Hacienda Foral, como ha acontecido durante todo procedimien- to sancionador y su posterior recurso de reposición. En efecto, la interesada en ambos procedimientos alegó expresamente la realización del citado pago, pero esta vez, a diferencia de lo que hicieron los órganos de re- caudación, el Director del Servicio de Tributos Directos, Sanciones y Requerimientos en los dos actos resolu- torios de dichos procedimientos vino a rechazar también de forma expresa esta alegación manifestando que "la base de la sanción es correcta puesto que se corresponde con la liquidación provisional existente a día de hoy" y " sin perjuicio de lo que pueda resolver el TEAF respecto a la liquidación del ITP reclamada", por lo que, sin perjuicio de lo que luego se dirá en los Fundamentos siguientes, por este motivo debería procederse a la anulación parcial de la liquidación provisional y del acto sancionador. QUINTO.- Por lo que respecta a la comprobación de valores, aparece regulada con carácter general en el ar- tículo 44 de la Ley 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, que establece los siguientes medios de comprobación: "1. El valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos del hecho imponible podrá comprobarse por la Administración tributaria con arreglo a los siguientes medios: a). Capitalización o imputación de rendimientos al porcentaje que la ley foral de cada tributo señale o estima- ción por los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal. Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra Departamento de Economía, Hacienda, Industria y Empleo b). Precios medios en el mercado. c). Cotizaciones en mercados nacionales y extranjeros. d). Dictamen de peritos de la Administración. e). Tasación pericial contradictoria. f). Cualesquiera otros medios que específicamente se determinen en la ley foral de cada tributo.". A su vez, el artículo 36.2 del Decreto Foral Legislativo 129/1999, de 26 de abril, Impuesto sobre Transmisio- nes Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, determina que, "2. La comprobación se llevará a cabo por los siguientes medios: a). Los registros oficiales de carácter fiscal. b). Las tablas evaluatorias que se aprueben por el Gobierno de Navarra. c). Precios medios del mercado. d). El precio de venta que aparezca en la última enajenación de los mismos bienes o de otros de análoga na- turaleza situados en igual zona o distrito. e). El valor asignado a los bienes en la pólizas de contratos de seguros. f). El valor asignado para la subasta en las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo prevenido en la legisla- ción hipotecaria. g). Los valores asignados a los terrenos a efectos del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. h). Dictamen de Peritos de la Administración. i). Los balances y datos obrantes en poder de la Administración. j). Las cotizaciones en mercados nacionales y extranjeros. k). Mediante la aplicación de las reglas establecidas en el Impuesto sobre el Patrimonio de las Personas Físi- cas. l). La tasación pericial contradictoria". Pues bien, de entre los medios de comprobación previstos en la precitada normativa, el dictamen de peritos de la Administración es uno de los previstos por la normativa reguladora de la comprobación de valores, co- mo también lo es el de los registros oficiales de carácter fiscal, que, a juicio de este Tribunal, es el que real- mente se ha aplicado. Centrándonos en las alegaciones referidas a las posibles irregularidades concurrentes en la actuación de los peritos, debemos adelantar que las mismas no van producir los efectos invalidantes pretendidos por la recu- rrente, ya que dichos efectos solamente se producirían si el medio aplicado hubiera sido el de dictamen de peritos. Es cierto que aparece firmado por un perito de la Administración, pero, en el presente caso, concu- rren en el informe de la Sección de Tasación dos circunstancias reveladoras de que el medio utilizado no reúne los requisitos necesarios para su calificación como dictamen o informe de peritos: la primera, consta que no se han visitado las construcciones, y la segunda, expresamente se menciona que la valoración se efectúa conforme la "SUMA DE VALORES CATASTRALES DE LAS UU DE 1 A 10", esto es, que el medio aplicado es de un registro fiscal. Respecto a los requisitos de los informes de los peritos este Tribunal ya ha tenido ocasión de pronunciarse en diversas ocasiones, declarando que, con carácter general, en relación a las construcciones resulta nece- sario el reconocimiento personal del bien con el fin de conocer las características propias y proceder a una correcta valoración, y de forma excepcional, cuando por otros métodos se tenga conocimiento de dichas ca- racterísticas y quede justificado en el expediente, no será necesaria dicha comprobación directa. Así lo mani- festaba ya de forma general el Tribunal Supremo en su Sentencia de 18 de enero de 1992 : "ya que muchas Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra Departamento de Economía, Hacienda, Industria y Empleo veces ni siquiera se visitan por el técnico que practica la comprobación las fincas de cuya valoración se trata, visita que pueda resultar incómoda, por la incomodidad del desplazamiento, pero que es la que corresponde a la función que se realiza" o la Sentencia de 29 de marzo de 2012, que, tras recordar la jurisprudencia exis- tente al respecto (9 de mayo de 1997, 12 de noviembre de 1999, 22 de noviembre de 2002 y 12 de diciembre de 2011), manifiesta: "No se trata de decir cuales son las características del bien sino de valorarlas y ello exi- ge, como reiteradamente ha dicho la Sala el conocimiento real de las mismas mediante el examen personal y directo de aquello que sea objeto de valoración, salvo excepciones que han de estar debidamente acredita- das y justificadas, según se ha dicho.(...) En atención a la jurisprudencia de esta Sala anteriormente expuesta, con estimación en este punto de la de- manda presentada en la instancia, hay que concluir que, no habiéndose realizado visita al inmueble sobre el que se realiza la valoración y teniéndose en cuenta para la misma, como no puede ser de otro modo, circuns- tancias para cuya consideración y evaluación (estado de conservación o calidad de los materiales), resulta imprescindible tal visita, el dictamen aparece defectuosamente motivado" Pues bien, a la vista del informe de la Sección de Tasación y de la doctrina expuesta, hemos de rechazar las alegaciones sobre el dictamen de los peritos, dado que no se ha empleado dicho medio de valoración ni tam- poco puede considerarse como un sistema mixto o híbrido, ya que la comprobación de valores se ha realiza- do de forma exclusiva por aplicación del valor catastral de los bienes, método que no requiere el cumplimien- to de los requisitos expuestos anteriormente, al tratarse de una mera extrapolación de los datos del corres- pondiente registro oficial de carácter fiscal. SEXTO-. Aclarada esa cuestión, pasaremos a analizar la regulación de los registros oficiales de carácter fis- cal. La Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra, como su propio título indica, contempla dos registros administrativos que sirven de soporte a las ac- tuaciones fiscales y administrativas que deban desarrollar la Administración de la Comunidad Foral de Nava- rra y las entidades locales. El primero, es el Registro de la Riqueza Territorial que estará constituido por cuantos datos sean precisos para identificar y caracterizar los bienes inmuebles radicados en territorio nava- rro, con expresión de su tipificación, superficies, usos o aprovechamientos, valores registrales, titulares y do- cumentación gráfica y cartográfica relativa a los mismos (artículo 3.1); y, el segundo, es el Catastro cuyo con- tenido reproduce los datos básicos de las unidades inmobiliarias contenidas en el primero, pero referidas a un término municipal. Por su parte, el artículo 21 establece que "los valores de los bienes inmuebles inscritos en el Registro de la Riqueza Territorial o valores registrales son valores destinados a determinar el valor catastral", cuyo proceso de determinación se inicia mediante la correspondiente resolución de la Hacienda Tributaria de Navarra en la que se deberá aprobar los valores de todos los bienes obrantes en el Registro de la Riqueza Territorial a 30 de noviembre de cada año e insertar la misma en el Boletín Oficial de Navarra, con el fin de que todos los in- teresados puedan tener tenido conocimiento suficiente de los valores, y en su caso, interpongan los corres- pondientes recursos. Determinados anualmente los valores registrales, el siguiente paso es la fijación del va- lor catastral de los bienes inmuebles en cada uno de los Catastros municipales, valor que se actualiza anualmente, con efectos desde el día 1 de enero, tomando los valores inscritos en el Registro de la Riqueza Territorial a fecha 30 de noviembre En definitiva, en dichos registros fiscales se recogen las características físicas, jurídicas y económicas del bien, de ahí que es posible a través de ellas individualizar el bien y obtener el valor catastral del mismo en el año del hecho imponible. Centrándonos en el caso que nos ocupa, y antes entrar en el fondo de la cuestión principal, debemos señalar que el informe de comprobación de valores remitido a este Tribunal como consecuencia del requerimiento efectuado al efecto, es una copia o reproducción de un documento informático que no se corresponde en su totalidad con el aportado por la interesada. Así puede apreciarse que la primera hoja no esta firmada por el mismo arquitecto técnico, ni tampoco su fecha de emisión que figura en dicha hoja inicial o en las posteriores (aunque estas últimas hacen referencia a esta fecha y al del primer informe), además se ha incorporado un nueva hoja sellada por el Servicio de Riqueza Territorial y sin numeración alguna, cuando en el informe se di- ce expresamente que consta de 5 hojas numeradas de la 1 a la 5, sin que hayamos encontrado ninguna ex- plicación sobre cual sea la finalidad probatoria del mismo ni por supuesto de la fuente donde se ha obtenido los datos que figuran en la misma, que por otra parte, y sin perjuicio de que este Tribunal no la tenga en cuenta en la resolución de esta reclamación, solamente viene a producir mayor confusión y más contradic- ciones de las que ya se ponen de manifiesto con respecto a los datos identificativos de las fincas valoradas. Vista la escritura de compraventa y el informe de comprobación de valores, fácilmente se pueden detectar que aparecen unas divergencias importantes en relación a la identificación e individualización de los bienes Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra Departamento de Economía, Hacienda, Industria y Empleo objeto de valoración. Tal y como consta en la liquidación provisional ahora recurrida, la comprobación de va- lor ha tenido por objeto "los inmuebles descritos bajo el número 1, 2 y 3 de la letra A) del expositivo Tercero de la escritura pública". Y en dicho expositivo se contiene la siguiente descripción: "1. FINCA RÚSTICA: Sita en el ttt jurisdicción de TTT. Tiene una superficie de siete mil novecientos noventa y tres metros cuadrados. Es la parcela 158, del Polígono 6, Subparcela B. 2. FINCA URBANA: Terreno en el término del ttt, de veinte mil metros cuadrados. Dentro de esa finca (…) un edificio industrial compuesto por dos naves unidas. Se encuentra en el polígono 6 parcela 409, municipio TTT 3. FINCA RÚSTICA: Sita en el ttt jurisdicción de TTT. Tiene una superficie de tres mil cuatrocientos cuarenta y ocho metros cuadrados. Se encuentra en el encuentra en el polígono 6 parcela 158, Subparcela A." En resumen, dos fincas rústicas y una urbana, cuyas referencias catastrales corresponden a las parcelas números 158 y 409 del polígono 6, y cuya superficie total es de 31.441 metros cuadrados y valoradas en 20.000 euros las rústicas y 280.000 la urbana. Sin embargo, el informe de valoración hace referencia expresa a los valores declarados y comprobados de cuatro fincas, cuando en realidad no figura en el mismo ningún dato de ese valor declarado, ni en la hoja ini- cial que contiene un extracto ni en las cuatro hojas posteriores ( 2 a 5 ) que contienen una descripción indivi- dualizada de cada una de las fincas, y , por otra parte, solamente se hace constar el valor comprobado en una de ellas (hoja 3), en el resto no figura ningún importe en la casilla asignada a tal efecto. A continuación vamos a describir de forma resumida los datos identificativos contenidos en esas cuatro hojas del informe: 1. FFF. (Descripción del inmueble 1) 7.993,000 m 2 . Polígono 6 Parcela 409 (hoja 2). 2. GGG (Descripción del inmueble 2). 3.958 m2 . Polígono 6 Parcela 4009 Subª 1, U. urb 1. Valor por m2 : 194,45 euros. Valor comprobado 769.645 euros. 3. HHH (Descripción del inmueble 2): 2.043 m2 . Polígono 6 Parcela 409 , Subª 1, U.urb 4 M. 4. III (Descripción del inmueble 3).3.448 m2 . Polígono 6, Parcela 409. En resumen 17.442 m2 correspondientes todos a la Parcela 409, del Polígono 6. Y determinando solamente el valor comprobado de una de ellas, la nave industrial de 3.958 m2 , por un importe de 194,45 euros el m2 y un total de 769.645,99 para toda la finca Un simple cotejo entre los datos contenidos en la escritura y los descritos en las hojas de valoración ponen de manifiesto la existencia de diferencias sustanciales en la identificación realizada por ambas. Así se apre- cia que no hay coincidencia en las referencias catastrales asignadas las parcelas, en la escritura se identifi- can con los números 148 y 409 y en las hojas de valoración se hace referencia exclusivamente a la parcela 409. También se constata una diferencia importante en la superficie asignada de 31.441 m2 frente a 17.442 m2 , que esencialmente parecen imputables a la finca descrita en la escritura con el número 2, en la que cons- ta una superficie de 20.000 m2 y en el informe de valoración (hojas 2 y 3) se imputan solamente 6.001 m2 . Por otra parte, en las hojas de valoración 1 y 4 ( se identifican con las fincas descritas en los números 1 y 3 de la escritura) se hace referencia a "CONSTRUCCIONES" mientras que en la descripción contenida en la escritura solamente consta como "RÚSTICA" Y por último, resulte cuando menos sorprendente, que sola- mente se asigne valor comprobado a la GGG, ciertamente dicha actuación resulta totalmente contradictoria con la motivación contenida en la liquidación y el en propio informe de comprobación de valores, así como con la propia lógica jurídica que debe aplicarse ante un supuesto en el que la Administración procedía a regu- larizar la situación tributaria del contribuyente ante el convencimiento de la inexistencia de valores declara- dos, lo que inevitablemente debía llevarle a comprobar el valor de todos los inmuebles adquiridos, y no sola- mente él de uno ellos ( aunque del documento apartado al informe de comprobación y que no hemos tomado en consideración pudiera deducirse que ese valor comprobado corresponde a todas las fincas, ya que consta un importe de 769.645,95 euros para la parcela 409 de 31.232,69 m 2 ). Ante tales datos divergentes, y correspondiendo la carga de la prueba a la Administración que es la que pre- tende aplicar un valor distinto al declarado, resultaba necesaria alguna mínima explicación que viniera a justi- ficar la existencia de estos datos tan diferenciados en ambos documentos, esto es, debería haberse motivado de forma suficiente la corrección de los datos descritos y utilizados en la individualización y obtención del va- lor catastral de los bienes. Sin embargo, el informe de comprobación de valores no hace mención alguna a esas diferencias tan manifiestas, tampoco se ha aportado la correspondiente prueba documental del corres- pondiente registro fiscal que acredite tanto la procedencia de los datos aplicados (características físicas, jurí- Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra Departamento de Economía, Hacienda, Industria y Empleo dicas y económicas de los bienes valorados), como del propio valor catastral al fecha del devengo., esto es , de las fuentes de conocimiento de las que se sirve la Administración para considerar convenientemente iden- tificado el bien objeto de valoración. En relación a esa falta de actividad probatoria se ha referido expresamente el TS , en Sentencia de 29 de marzo de 2012, declarando que " si la administración tributaria autonómica se remite a los registros fiscales existentes o a los estudios de mercado efectuados por ella misma para con apoyo en los mismos dictar una determinada resolución, en este caso una valoración tributaria, tal actuación es válida, pero necesariamente debe aportar al expediente administrativo un certificado o testimonio documental de los datos tributarios con- tenidos en aquellos registros fiscales o estudios de mercado. Esa omisión o falta de aportación probatoria supone una conducta procedimental injustificada e inadmisible al imponer al administrado una nueva carga como es acudir al estudio de mercado o al registro fiscal de que se trate para contrastar esos datos". Y en la misma línea la Sentencia 215/2012 de 27 de abril de abril del TSJ de Castilla y león exige que "debe aportar al expediente administrativo un certificado o testimonio documental de los datos tributarios contenidos en aquellos registros fiscales o estudios de mercado. No es admisible que se remita al interesado a aquellos registros o estudios para la comprobación de un dato fáctico absolutamente esencial para analizar si la valo- ración que se discute se halla suficiente y correctamente motivada y si ha sido realizada válidamente. Sólo los hechos notorios, o los admitidos por el interesado quedan exentos de su prueba y por tanto de su aporta- ción al expediente administrativo. Si no existe copia documental, certificado u otro documento público u oficial que acredite la valoración fiscal o de mercado o cualquier otro dato de significación tributaria en el expediente administrativo, tenido en cuenta por la Administración y explicitado en su acto, la administración tributaria no está motivando correctamente su valoración. En definitiva, este Tribunal entiende que la valoración recurrida adolece de una falta o defectuosa motivación con respecto a la individualización de los bienes y a la correspondiente asignación de su valor catastral, lo cual produce al Tribunal la imposibilidad de poder controlar la actividad administrativa impugnada y a la recu- rrente una evidente indefensión, por lo que comporta la anulación del acto de comprobación de valores y su consiguiente liquidación impugnados con devolución de las actuaciones a la Administración a fin de que con utilización de alguno de los medios previstos en el citado artículo 36.2, fije el verdadero valor de dichos bie- nes y dicte una nueva liquidación que deberá ajustarse a esa nueva valoración y, como no podía ser de otra manera, tome en consideración la autoliquidación y pago realizado por le contribuyente. Eso si, dicha valora- ción ha ajustarse a los limites marcados por la jurisprudencia del TS, entre otras, como dice la Sentencia de 24 de mayo de 2010 : "el derecho de la Administración a corregir las actuaciones producidas con infracción de alguna garantía o formalidad o insuficiencia de motivación en las comprobaciones de valores, no tiene ca- rácter ilimitado, pues está sometido en primer lugar a la prescripción, es decir puede volver a practicarse siempre que no se haya producido dicha extinción de derechos y en segundo lugar a la santidad de la cosa juzgada, es decir si se repite la valoración con la misma o similar ausencia o deficiencia de motivación, com- portaría la pérdida -entonces sí- del derecho a la comprobación de valores y en ambos casos (prescripción o reincidencia) la Administración había de pasar por la valoración formulada en su día por el contribuyente" y la Sentencia de 29 de junio de 2009, en relación a la eficacia interruptiva de los actos anulados, señala que "la anulación de una comprobación de valores (como la de una liquidación) no deja sin efecto la interrupción del plazo de prescripción producida anteriormente por consecuencia de las actuaciones realizadas ante los Tri- bunales Económicos-Administrativos, manteniéndose dicha interrupción con plenitud de efectos (Cfr. STS de 19 de abril de 2006)". Finalmente, la interesada tendrá derecho a promover la tasación pericial contradictoria frente al nuevo acto de comprobación de valores que se dicte en cumplimiento de este Acuerdo. No obstante, este Tribunal no puede estar de acuerdo con las alegaciones de la interesada, en relación a la reserva del derecho a promo- verla, ya que Navarra cuenta con su propia legislación, tanto a nivel general con la Ley Foral 13/2000, Gene- ral Tributaria, como a nivel especial en el ámbito de alguno de sus impuestos (sobre Sucesiones y Donacio- nes, Transmisiones Patrimoniales), legislación que en ningún atribuye al interesado la opción de reservar el derecho promoverla en el momento que el acto de valoración adquiera firmeza en vía administrativa, a dife- rencia del artículo 135.1 de la Ley General Tributaria, en el que expresamente así se establece. Es más, esta cuestión ya fue analizada por este Tribunal en el de Acuerdo de 26 de octubre de 2011 por el que se deses- timó su solicitud de suspensión de ejecución de esta liquidación provisional ahora recurrida, señalándose en el mismo que "la interesada no ha promovido la tasación pericial contradictoria, ni considera este Tribunal que quepa la pretendida reserva a la promoción de la misma de la misma, por lo habrá de entenderse que nos hallamos, en el caso, ante una ordinaria solicitud de suspensión de la ejecución del acto impugnado, aquí una liquidación provisional girada por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales como consecuencia de la adquisición de un inmueble.. Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra Departamento de Economía, Hacienda, Industria y Empleo SÉPTIMO.- La anulación del acto de comprobación de valores y su consiguiente liquidación impugnados co- mo consecuencia de la estimación parcial del fondo del asunto en relación con el ya tantas veces referido pago y declaración de 18.000, así como de la retroacción de las actuaciones a fin de que dicte una nueva li- quidación ajustada a una nueva valoración y se corrija también el vicio de forma que ha supuesto la defec- tuosa motivación, comporta sin más que deba procederse a la correspondiente anulación de todos actos pos- teriores que traen causa en esta liquidación anulada, esto es, tanto de las actuaciones recaudatorias como las relativas a la sanción impuesta que, como se ha descrito en el relato fáctico, también han sido en parte objeto de reclamación económico-administrativa. Y, finalmente, en relación a la pretensión subsidiaria contenida en la reclamación económico-administrativa interpuesta mediante escrito presentado el 16 de junio de 2012 y referida a la solicitud de compensación de los intereses devengados por las deudas compensadas por acuerdo del Director del Servicio de Recaudación de 20 de abril de 2012, y sin perjuicio de lo señalado acerca de la anulación de la liquidación por Transmisio- nes Patrimoniales, hemos de declarar que este Tribunal se configura como una instancia revisora de actos administrativo, cosa que no acontece en este caso, ya que no se ha dictado el correspondiente acto que pueda ser objeto de impugnación, debiendo pues, inadmitirse esta petición. Y, en consecuencia, este Tribunal, en sesión celebrada en el día de la fecha arriba indicada, acuerda inadmi- tir la pretensión subsidiaria contenida en la reclamación económico-administrativa interpuesta el 16 de junio de 2012 contra la resolución del Director del Servicio de Recaudación de 20 de abril de 2012 y estimar en parte las reclamaciones económico-administrativas interpuestas por la representación de la entidad AAA, S.L. contra la liquidación practicada el 1 de junio de 2011 por el Jefe de la Sección de Sucesiones y Donaciones, Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, las resoluciones del Director del Servicio de Recaudación de 24 de noviembre de 2011 y 20 de abril de 2012 y contra la Resolución del Director del Servi- cio de Tributos Directos, Sanciones y Requerimientos de 25 de marzo de 2012, ordenándose la anulación de: 1º La liquidación practicada el 1 de junio de 2011 por el Jefe de la Sección de Sucesiones y Donaciones, Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados con retroacción de las actuaciones a los órga- nos gestores a fin de que dicte un nuevo acto de valoración y una nueva liquidación ajustándose a esa nueva valoración y tomándose en consideración la declaración presentada y su correspondiente pago de 18.000 eu- ros. 2º Y de las resoluciones del Director del Servicio de Tributos Directos, Sanciones y Requerimientos de 6 de enero y 25 de marzo de 2012, del Director del Servicio de Recaudación de 24 de noviembre de 2011 y 20 de abril de 2012, así como las demás actuaciones recaudatorias posteriores que traen causa en esta liquidación anulada. El transcrito Acuerdo resultó ratificado por el Gobierno de Navarra en su sesión del día 9 de enero de 2013.

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