Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra de 25 de Septiembre de 2013
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Resolución de Tribunal Ec...re de 2013

Última revisión
25/09/2013

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra de 25 de Septiembre de 2013

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 25/09/2013


Normativa

Artículos 29.1 y 32 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria.

Resumen

Responsabilidad subsidiaria de administradores de personas jurídicas por deudas pendientes en el momento del cese de sus actividades. Cese de la actividad: es una situación de hecho apreciable a la vista de las circunstancias concurrentes en el caso en cuestión. Existencia de deudas pendientes: especial atención a los supuestos de aplazamiento de deudas. SE DESESTIMA.

Cuestión

Acto de derivación de responsabilidad

Descripción

Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra Departamento de Economía, Hacienda, Industria y Empleo EXPEDIENTE 320/2012 En la ciudad de Pamplona a 25 de septiembre de 2013, reunido el Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra, adopta la siguiente resolución: Visto escrito presentado por don AAA, con N.I.F. XXX y domicilio en (…), en relación con procedimiento de derivación de responsabilidad por deudas tributarias de la entidad BBB, S.L. procedentes del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a diversos periodos impositivos. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- La entidad BBB, S.L. presentó declaraciones-liquidaciones por el Impuesto sobre el Valor Añadi- do correspondiente a diversos periodos impositivos de los años 2007 a 2009. Asimismo, los órganos de ges- tión del impuesto giraron diversas liquidaciones exigiendo a la entidad el ingreso de los correspondientes re- cargos por presentación extemporánea de algunas autoliquidaciones. En relación con las correspondientes deudas declaradas o liquidadas, en unos casos la entidad obligada no ingresó dichos importes, y en otros so- licitó su aplazamiento, que le fue concedido, incumpliendo posteriormente la obligación de ingresar parte de los importes aplazados. En consecuencia, la entidad quedó deudora de la Hacienda Tributaria de Navarra por diversos importes. SEGUNDO.- Tras diversas vicisitudes tendentes al cobro de las cantidades pendientes de pago, y ante la fal- ta de ingreso de las mismas, y una vez declarada fallida la entidad deudora, se inició por parte de la Sección de Procedimientos Especiales del Servicio de Recaudación el oportuno procedimiento de declaración de res- ponsabilidad subsidiaria frente al ahora recurrente, dándose traslado al interesado de tal iniciación mediante oficio de 28 de febrero de 2011, para que pudiera realizar las alegaciones que tuviera por conveniente. For- muladas las oportunas alegaciones, vino finalmente el Director del Servicio de Recaudación a dictar resolu- ción de 4 de abril de 2012, declarando "la responsabilidad tributaria subsidiaria de Don AAA, con NIF nº XXX, administrador de la mercantil BBB, S.L.". TERCERO.- Mediante escrito con fecha de entrada en los registros de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra de 23 de mayo de 2012 interpone el interesado reclamación económico-administrativa soli- citando la anulación de la citada resolución del Director del Servicio de Recaudación. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Tribunal Económico-Administrativo Foral para el cono- cimiento y resolución de la reclamación económico-administrativa interpuesta, dada la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 154 y 155 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, y artículos 18 y 19 del Reglamento del recurso de reposición y de las im- pugnaciones económico-administrativas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Decreto Foral 178/2001, de 2 de julio, habiendo sido formulada en tiempo hábil y por persona debidamen- te legitimada al efecto. SEGUNDO.- El artículo 29.1 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria establece que "la ley foral podrá declarar responsables de la deuda tributaria, junto a los sujetos pasivos o deudores princi- pales, a otras personas, solidaria o subsidiariamente". Por su parte, el artículo 32 regula diversos supuestos de responsabilidad subsidiaria, disponiendo su apartado 1 en concreto lo siguiente: "Serán responsables subsidiariamente de las infracciones tributarias simples y de la totalidad de la deuda tributaria en los casos de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas los administradores de hecho o de derecho de ellas que no hubiesen realizado los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, o bien hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos depen- dan o hubiesen adoptado acuerdos que hicieron posibles tales infracciones. Asimismo, serán responsables subsidiariamente, en todo caso, de las obligaciones tributarias pendientes de las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades los administradores de hecho o de derecho de ellas. Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra Departamento de Economía, Hacienda, Industria y Empleo Lo previsto en este precepto no afectará a lo establecido para otros supuestos de responsabilidad en la legis- lación tributaria en vigor." En el presente supuesto, mediante la resolución del Director del Servicio de Recaudación de 4 de abril de 2012 vino a declararse la responsabilidad subsidiaria del ahora recurrente en relación con deudas pendientes de pago correspondientes a la sociedad BBB, S.L. en atención a su condición de administrador de la misma y al amparo de lo establecido en el párrafo segundo del transcrito artículo 32 de la Ley Foral General Tributaria. Pues bien, la exigencia de la responsabilidad subsidiaria prevista en el citado párrafo requiere la concurrencia de una serie de condiciones: la existencia de obligaciones tributarias pendientes de pago a cargo de la per- sona jurídica, la cesación en la actividad por parte de la empresa deudora, la concurrencia de la calidad de administrador en la persona a la que se deriva la responsabilidad, la declaración de fallido del deudor princi- pal y de los posibles responsables solidarios y la concurrencia de una conducta negligente por parte del ad- ministrador en quien se deriva la responsabilidad. TERCERO.- Se opone el reclamante, en primer lugar, a la derivación de la responsabilidad tributaria por en- tender que no concurre en su caso la circunstancia de ser el mismo administrador de la sociedad en el mo- mento del cese de sus actividades. En este sentido, señala el interesado que los partícipes de la entidad transmitieron la totalidad de sus participaciones sociales a don CCC mediante escritura autorizada por don (…), Notario del Ilustre Colegio de (…), el (…) de febrero de 2010, cesando en el mismo día el ahora recla- mante en su condición de administrador de la sociedad. Alega el interesado que fue dicha transmisión la que motivó el cese de todos los trabajadores de la sociedad y que no puede considerarse dicho momento como el del cese efectivo de las actividades de la misma, sino que habrá de entenderse como tal, a lo sumo, el de la baja en el Impuesto de Actividades Económicas, fechado por los propios órganos de recaudación el 30 de ju- nio de 2010. En relación con dicha cuestión ha de tenerse presente que, como mantiene, entre otras muchas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2007 (Recurso de Casación número 7175/2001), "el cese de activi- dades supone una situación fáctica, no jurídica, consistente en una situación de hecho caracterizada por una paralización material de la actividad mercantil societaria en el tráfico sin que se produzca conforme a Dere- cho la extinción o desaparición de la entidad, la cual conserva intacta su personalidad jurídica", afirmando a continuación que "esta desaparición ha de ser, además, completa, irreversible y definitiva, no bastando una cesación meramente parcial ni la suspensión temporal de las actividades". En el presente supuesto, no consta la realización de actividad alguna por parte de la entidad en el año 2010, tal y como resulta de la información suministrada por los diversos clientes de la entidad que fueron requeridos por los órganos de recaudación, de la que resulta que las únicas operaciones llevadas a cabo en tal año co- rresponden a pagos pendientes de años anteriores. Asimismo, tampoco consta la presentación de ninguna de las declaraciones tributarias que pudieran corresponder a dicho ejercicio. Y, a lo anterior ha de añadirse el hecho de que la entidad causó baja en la Seguridad Social el 19 de febrero de 2010 por carecer de trabaja- dores (la última de ellos fue dada de baja en tal fecha). Cierto es, como señala el reclamante, que en la mis- ma fecha pasó a ser titular único de la entidad don CCC como consecuencia de la adquisición de todas las participaciones sociales, trasladando su domicilio social a (…), y que en el mismo momento cambió el admi- nistrador de la entidad (al ser nombrado como tal el nuevo socio único), pero nada demuestra que la entidad hubiera reanudado con posterioridad su actividad económica de modo que pudiéramos hablar de un supues- to de cesación meramente parcial o de suspensión temporal de las actividades (mal se correspondería con esta reactivación de las actividades el hecho de que no se diera la adecuada publicidad al cambio de admi- nistrador, el cual no fue inscrito en el Registro Mercantil hasta el año 2011 y, aun en ese momento, a instan- cia del cesado y no del nombrado). Y no es obstáculo para apreciar la existencia de tal cese en la actividad el hecho de que la entidad no se diera de baja a efectos del Impuesto de Actividades Económicas hasta el 30 de junio de 2010, pues nada justifica que se desarrollara actividad alguna hasta tal fecha (véase, por ejemplo, en relación con dicha cuestión Sentencia de la Audiencia Nacional de 17 de enero de 2005, recurso conten- cioso-administrativo número 1377/2001). Es decir, a la vista de los datos obrantes en el expediente podemos concluir que el cese efectivo de la actividad de la entidad deudora se produjo con anterioridad al cambio de ti- tularidad de las participaciones sociales y, por tanto, al cambio de administrador de la misma, de modo que no existe obstáculo alguno para declarar la derivación de la responsabilidad por las deudas pendientes de pago. CUARTO.- Se opone también el reclamante a la derivación de responsabilidad por entender que las deudas derivadas serían posteriores al momento de su cese como administrador, en concreto en lo referente a las deudas objeto de aplazamiento. Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra Departamento de Economía, Hacienda, Industria y Empleo Pues bien, tal y como se desprende de la resolución del Director de Servicio de Recaudación de 4 de abril de 2012, las deudas derivadas se hallarían pendientes en el momento del cese de la actividad de la entidad y, por tanto, también en el momento del cese como administrador del ahora recurrente. En este sentido ha de verse que todas las deudas se devengaron con anterioridad al año 2010, y, por lo que se refiere a los apla- zamientos concedidos, el incumplimiento de uno de los plazos (uno de los aplazamientos dejó de pagarse a partir del 5 de junio de 2009 y el otro a partir del 5 de enero de 2010), determinó el vencimiento inmediato de todos los plazos pendientes de pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 60.2 del Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra. Así pues, tampoco en relación con esta cuestión se aprecia obstáculo alguno para la derivación de responsabilidad. Y, en consecuencia, este Tribunal, en sesión celebrada en el día de la fecha arriba indicada, resuelve deses- timar la reclamación económico-administrativa interpuesta por don AAA en relación con procedimiento de de- rivación de responsabilidad por deudas tributarias de la entidad BBB, S.L. procedentes del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a diversos periodos impositivos, confirmándose la declaración de responsabi- lidad tributaria subsidiaria realizada en la resolución del Director del Servicio de Recaudación de 4 de abril de 2012 en sus propios términos. El transcrito Acuerdo resultó ratificado por el Gobierno de Navarra en su sesión del día 9 de octubre de 2013.

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