Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra de 26 de Junio de 2013
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Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra de 26 de Junio de 2013

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Relacionados:

Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 26/06/2013

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Normativa

Artículo 67.1.b) de la Ley Foral 13/2000, General Tributaria.
Artículo 103 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria.
Artículo 66.1 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria.

Resumen

No hay una  justificación precisa y específica que determine  la existencia de las obligaciones de declarar requeridas. Doctrina de este Tribunal sobre las declaraciones e ingresos efectuados en Administración incompetente como causa de exoneración de la responsabilidad por infracciones tributarias. SE ESTIMA.

Cuestión

Sanciones tributarias por infracciones simples. Requerimiento de declaraciones y sanciones

Descripción

Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra Departamento de Economía, Hacienda, Industria y Empleo EXPEDIENTE 11/2012 - 15/2012 - 16/12 - 17/2012 En la ciudad de Pamplona a 26 de junio de 2013, reunido el Tribunal Económico-Administrativo Foral de Na- varra, adopta la siguiente resolución: Vistos escritos presentados por don (…) en nombre y representación de AAA, S.A.U. (sucesor de (…)) con C.I.F. número XXX y domicilio a efectos de notificaciones en (…), en relación con sanciones impuestas por infracciones simples por falta de presentación de obligaciones informativas. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- La Sección de Sanciones y Requerimientos, mediante la correspondientes comunicación (…) de 7 de septiembre de 2010 requirió a la interesada la presentación, entre otras, de las declaraciones informati- vas correspondientes al modelo 193 del año 2009 y del modelo 194 de los años 2007 a 2009. SEGUNDO.- Ante la falta de presentación de las declaraciones solicitadas, con fecha 11 de agosto de 2011 se notificó a la interesada las resoluciones del Director del Servicio de Tributos Directos Sanciones y Reque- rimientos, por las que se acordaba el inicio de los correspondientes procedimientos sancionadores y consi- guientes propuestas de sanciones por infracciones simples, concediéndosele un plazo de 15 días hábiles pa- ra consultar el expediente y formular cuantas alegaciones considerase convenientes. El día 26 de agosto de 2011 la recurrente presentó escritos de alegaciones a dichas propuestas de imposición de sanciones, resul- tando que las mismas fueron desestimadas y confirmadas las sanciones inicialmente propuestas mediante resoluciones de 4 de septiembre de 2011 dictadas por ese mimo Director. Interpuestos los correspondientes recursos de reposición, nuevamente fueron desestimados por el Director del Servicio de Tributos Directos Sanciones y Requerimientos mediante resoluciones dictadas el 15 de no- viembre de 2011. TERCERO.- Y contra dichos actos administrativos viene ahora la interesada a interponer reclamación eco- nómico-administrativa ante este Tribunal, mediante escritos con fecha de entrada en los registros de la Admi- nistración de la Comunidad Foral de Navarra de 21 de diciembre de 2011, solicitando la anulación de las sanciones impuestas, alegando para ello las razones que estima pertinentes. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Tribunal Económico-Administrativo Foral para el cono- cimiento y resolución de la reclamación económico-administrativa interpuesta, dada la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 154 y 155 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, y artículos 18 y 19 del Reglamento del recurso de reposición y de las im- pugnaciones económico-administrativas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Decreto Foral 178/2001, de 2 de julio, habiendo sido formulado el recurso dentro de plazo y por persona debidamente legitimada al efecto. SEGUNDO.- El artículo 44.1 del Decreto Foral 178/2001 de 2 de julio, que aprueba el Reglamento de recurso de reposición y de impugnaciones económico-administrativas, establece que: "1. Los Vocales del Tribunal Económico-Administrativo Foral ante los que se tramiten dos o mas reclamaciones podrán, a petición de los interesados o de oficio, decretar la acumulación de las actuaciones siempre que se den los requisitos fijados por los artículos 41.1 y 43 del presente Reglamento para la admisión de reclamaciones colectivas o de re- clamación comprensiva de dos o mas actos administrativos." Y de otro lado el artículo 43 del mismo cuerpo legal, es su apartado 2, establece lo siguiente: "2. podrá formu- larse reclamación que comprenda dos o más actos administrativos cuando en los mismos concurran algunas de las circunstancias siguientes. a) Que emanen de un mismo órgano de gestión, en virtud de un mismo documento o expediente y provengan los actos de una misma causa. Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra Departamento de Economía, Hacienda, Industria y Empleo b) Que sean reproducción, confirmación o ejecución de otro o en su impugnación se haga uso de las mismas excepciones o exista entre ellos cualquier conexión directa, aunque procedan de distinto documento o expe- diente" En el presente caso, los actos sancionadores recurridos emanan del mismo órgano y provienen de una mis- ma causa, existiendo una conexión directa entre los requerimientos y las infracciones tributarias impuestas. Por tanto, es evidente que dándose las circunstancias que permiten la acumulación de las reclamaciones económico-administrativas interpuestas y pareciendo aconsejable esta por razones de claridad expositiva, procede decretar la acumulación de las mismas y su resolución en un único Acuerdo. TERCERO.- En relación a las sanciones tributarias impuestas a la recurrente el artículo 67.1.b) de la Ley Fo- ral 13/2000, General Tributaria, establece que constituyen infracciones simples:"El incumplimiento de los de- beres de suministrar datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaria relacionadas con el cum- plimiento de sus propias obligaciones tributarias o deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con terceras personas, establecidos en el artículo 103 y 104 de esta Ley Foral" y su artículo 72 establece para este tipo de infracción simple la siguiente sanción mínima:"El incumplimiento de los deberes de suministrar datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaria, bien con carácter general, bien a requerimiento individualizado, a que se refieren los artículos 103 y 104 de esta Ley Foral, se sancionará con multas de 1.000 a 200.000 pesetas [6,01 a 1.202,02 euros] por cada dato omitido, falseado o incompleto que debiera figurar en las declaraciones correspondientes o ser aportado en virtud de los requerimientos efectua- dos, (…) Si, como consecuencia de la resistencia del sujeto infractor o del incumplimiento de sus obligaciones conta- bles y formales, la Administración tributaria no pudiera conocer la información solicitada ni el número de da- tos que ésta debiera comprender, la infracción simple inicialmente cometida se sancionará con multa que no podrá exceder del 5 por 100 del volumen de operaciones del sujeto infractor en el año natural anterior al mo- mento en que se produjo la infracción, sin que, en ningún caso, la multa pueda ser inferior a 150.000 pesetas [901,52 euros]. Y en relación a las obligaciones tributarias requeridas y cuestionadas en esta reclamación, hay que decir que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tri- butaria los retenedores y los obligados a ingresar a cuenta deberán presentar relaciones de los pagos dinera- rios o en especie realizados a otras personas. En concreto, el modelo 193: resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta del IRPF e Impuesto sobre Sociedades correspondientes a los rendimientos de capital mo- biliario excepto intereses de cuentas bancarias e implícitos; y el modelo 194: resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta del IRPF e Impuesto sobre Sociedades correspondientes a los rendimientos implícitos de capital mobiliario. En cuanto a la presentación de esos modelos informativos, el artículo 46.1 (y no el 46.2 como alega la recu- rrente) del citado Convenio viene a establecer las reglas que determinan la competencia entre la Administra- ción del Estado y la de Navarra: "1. Los resúmenes de las retenciones e ingresos a cuenta practicados deberán presentarse, con arreglo a su respectiva normativa, en la Administración competente para la exacción de las retenciones e ingresos a cuenta que deban incluirse en los mismos. Las entidades que sean depositarias o gestionen el cobro de rentas de valores que de acuerdo con la norma- tiva correspondiente vengan obligadas a la presentación de los resúmenes anuales de retenciones e ingresos a cuenta deberán efectuar la misma, con arreglo a su respectiva normativa, ante la Administración a la que corresponda la competencia para la comprobación e investigación de dichas entidades. Las entidades que sean sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades exigible por el Estado y la Comuni- dad Foral deberán presentar resúmenes anuales de retenciones e ingresos a cuenta correspondientes a los rendimientos a que se refieren los artículos 10.1.f) y 12.1 del presente Convenio Económico, conforme a las normas sobre lugar, forma y plazo de presentación de declaraciones que establezca cada una de las Admi- nistraciones competentes para su exacción, Y, finalmente, el artículo 12 delimita los puntos de conexión o criterios de atribución de la competencia para la exacción de las retenciones e ingresos a cuenta por rendimientos del capital mobiliario: 1. Las retenciones e ingresos a cuenta relativos a rendimientos del capital mobiliario, salvo los supuestos contemplados en el apartado 2 de este artículo, se exigirán por la Comunidad Foral, conforme a su propia normativa, cuando la retención o el ingreso a cuenta se realicen por sujetos pasivos del Impuesto sobre la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra Departamento de Economía, Hacienda, Industria y Empleo Renta de las Personas Físicas que tributen a Navarra o por entidades que tributen exclusivamente a ella por el Impuesto sobre Sociedades. Tratándose de sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades exigible por el Estado y por la Comunidad Fo- ral, la retención corresponderá a ambas Administraciones en proporción al volumen de operaciones efectua- do en cada territorio, conforme a lo previsto en el artículo 21 de este Convenio. Estas retenciones se exigirán conforme a la normativa foral o común, según que a la entidad retenedora le resulte de aplicación la normati- va foral o común del Impuesto sobre Sociedades, y la inspección se realizará por los órganos de la Adminis- tración que corresponda por aplicación de este mismo criterio. No obstante lo anterior, las normas relativas al lugar, forma y plazo de presentación de las correspondientes declaraciones-liquidaciones serán las estable- cidas por la Administración competente para su exacción. 2. Asimismo, corresponderán a la Comunidad Foral, conforme a su propia normativa, las retenciones e ingre- sos a cuenta de los siguientes rendimientos: a) Los satisfechos por la Comunidad Foral, Entidades Locales y demás Entes de la Administración territorial e institucional de Navarra. b) Los intereses y demás contraprestaciones de operaciones pasivas de los Bancos, Cajas de ahorros, Co- operativas de crédito y demás entidades o instituciones financieras, así como de las efectuadas en cualquier otro establecimiento de crédito, cuando el perceptor del rendimiento tenga su domicilio fiscal en Navarra. c) Los derivados de operaciones de capitalización y de contratos de seguros de vida o invalidez, cuando el beneficiario de los mismos o el tomador del seguro en caso de rescate tenga su domicilio fiscal en Navarra. d) Las rentas vitalicias y otras temporales que tengan por causa la imposición de capitales, cuando el benefi- ciario de las mismas tenga su domicilio fiscal en Navarra. e) Los rendimientos procedentes de la propiedad intelectual cuando no sea sujeto pasivo el autor, así como en cualquier caso los de la propiedad industrial y de la prestación de asistencia técnica, cuando la persona o entidad que los satisfaga se halle domiciliada fiscalmente en Navarra. f) Los procedentes del arrendamiento de bienes, derechos, negocios o minas y análogos, cuando estén si- tuados en territorio navarro. 3. Corresponderán, en todo caso, a la Administración del Estado las retenciones e ingresos a cuenta corres- pondientes a los rendimientos satisfechos por la misma, así como por las Comunidades Autónomas, Corpo- raciones de Territorio Común y demás entes de sus Administraciones territoriales e institucionales". CUARTO.- Con carácter general, la entidad ahora recurrente ha venido cumplimentando sus obligaciones de suministro general de información tributaria y los resúmenes anuales de retenciones e ingresos a cuenta, así como las declaraciones por el Impuesto sobre el Valor Añadido y el Impuesto sobre Sociedades, de forma exclusiva a la Administración del Estado. Y excepcionalmente ha presentado en Navarra alguna declaración informativa, como las del modelo 193 correspondientes a los años 2007, 2008 y 2010, tal y como ha informa- da a este Tribunal la Sección de Identificación y Modelos Informativos. No obstante, la Administración Foral vino a requerir la presentación de diversos declaraciones informativas correspondientes al período 2007 a 2009 y posteriormente vino a sancionar solamente la falta de presentación del modelo 193 del año 2009 y del modelo 194 de los años 2007 a 2009, sin que haya constancia en el expediente de una posible pista o indicio de por qué no se ha venido a sancionar el resto de incumplimientos señalados en el requerimiento. Frente a dichas sanciones, la recurrente, alegó en el recurso de reposición y reitera en esta fase revisora que no estaba obligada a presentar las declaraciones requeridas en la Hacienda de Navarra sino en la del Esta- do, dado que debía tributar exclusivamente a esta última Administración, al estar domiciliada fiscalmente en dicho territorio y no realizar operaciones en Navarra. En apoyo de su pretensión viene a remitirse de forma errónea, a juicio de este Tribunal, a lo dispuesto en el artículo 46.2, que establece para las declaraciones que tengan por objeto dar cumplimiento a las distintas obligaciones de suministro general de información tributaria legalmente exigidas, la regla de que los sujetos pasivos que desarrollen actividades empresariales y profe- sionales deberán presentarlas ante la Administración a la que corresponda la competencia para la inspección de dichas actividades, y en este caso le correspondía al Estado. QUINTO.- A la vista del contenido de las resoluciones sancionadoras, se plantea la cuestión de la determina- ción de la necesaria culpabilidad del sujeto pretendidamente infractor, de acuerdo con los criterios que ha de- limitado y consolidado la jurisprudencia sobre la exigencia de dicho elemento. Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra Departamento de Economía, Hacienda, Industria y Empleo Así, en la Sentencia Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2010, en relación a la carga de la pruebas estable- ce expresamente que "no es el interesado quien ha de probar la falta de culpabilidad, sino que ha de ser la Administración sancionadora la que demuestre la ausencia de diligencia [Sentencia de 5 de noviembre de 1998 (rec. cas. núm. 4971/1992), FD Segundo]. En efecto, como señalamos en la Sentencia de 10 de julio de 2007 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 306/2002), «en el enjuiciamiento de las infracciones es al órgano sancionador a quien corresponde acreditar la concurrencia de los elementos constitutivos de la in- fracción, en este caso de la culpabilidad», de manera que «no es la recurrente quien ha de acreditar la razo- nabilidad de su posición, sino que es el órgano sancionador quien debe expresar las motivaciones por las cuales la tesis del infractor es "claramente" rechazable» (FD Segundo). Y es que sólo cuando la Administra- ción ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, procede exigir al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad". En la Sentencia de 2 de noviembre de 2010, en relación a la necesaria motivación del acto sancionador se dice que: "no permite, sin más, imponer automáticamente una sanción tributaria, porque es posible que, a pesar de ello, el contribuyente haya actuado diligentemente [sentencias de 6 de junio de 2008 (casación para la unificación de doctrina 146/04, FJ 5.º, in fine), 29 de septiembre de 2008 (casación 264/04, FJ 4.º), 6 de noviembre de 2008 (casación 5018/06, FJ 6.º, in fine) y 15 de enero de 2009 (casación 4744/04, FJ 11.º, in fine), entre otras]. Y, en segundo término, porque no se puede sancionar por la mera referencia al resultado, sin motivar especí- ficamente de dónde se colige la existencia de la culpabilidad [sentencias de 6 de junio de 2008 (casación pa- ra la unificación de doctrina 146/04, FJ 6.º) y 18 de abril de 2007 (casación 3267/02, FJ 8.º), entre otras]. Y finalmente la Sentencia de 22 de septiembre de 2011, que resulta interesante transcribir parcialmente: "En definitiva, como en tantas otras ocasiones, el órgano competente para sancionar se ha limitado a motivar la culpabilidad con fundamento en la claridad de la norma (a ello parece aludirse cuando se afirma que la Ley aplicable « regula de forma expresa los requisitos exigidos para la práctica de la deducción ») y en la no apreciación de « una interpretación razonable de la norma » o de « otras causas de exoneración de la res- ponsabilidad previstas en la Ley General Tributaria ». Pero, como señalamos, entre otras, en la Sentencia de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5734/2005), la alusión en la resolución sancionadora a la claridad de la norma o la no concurrencia de alguno de los su- puestos de exclusión de la responsabilidad previstos en el art. 77.4 de la anterior LGT de 1963 o en el actual art. 179.2 de la LGT « es insuficiente para satisfacer las exigencias de motivación de las sanciones que deri- van, no sólo de la Ley tributaria (en la actualidad, de los arts. 103.3, 210.4 y 211.3 de la Ley 58/2003, y del art. 24.1 del Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre), sino también de las garantías constitucionales, entre las que hay que destacar el principio de presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 CE (véase, por todas, nuestra Sentencia de 6 de junio de 2008, cit., FD Cuarto]. Y es que, como ha señalado esta Sección, "el principio de presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2 CE no permite que la Administración tribu- taria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirma- ción de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discre- pancia interpretativa razonable -como ha sucedido en el caso enjuiciado- o la concurrencia de cualquiera de las otras causas excluyentes de la responsabilidad de las recogidas en el art. 77.3 LGT (actual art. 179.2 Ley 58/2003), entre otras razones, porque dicho precepto no agota todas las hipótesis posibles de ausencia de culpabilidad. A este respecto, conviene recordar que el art. 77.3.d) LGT establecía que la interpretación razo- nable de la norma era, 'en particular' [el vigente art. 179.2.d) Ley 58/2003, dice 'entre otros supuestos'], uno de los casos en los que la Administración debía entender necesariamente que el obligado tributario había 'puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios'; de donde se in- fiere que la circunstancia de que la norma incumplida sea clara o que la interpretación mantenida de la mis- ma no se entienda razonable no permite imponer automáticamente una sanción tributaria porque es posible que, no obstante, el contribuyente haya actuado diligentemente" [Sentencia de 6 de junio de 2008 , cit., FD Quinto, in fine; reitera esta doctrina la Sentencia de 29 de septiembre de 2008 (rec. cas. núm. 264/2004 ), FD Cuarto] » [FD Octavo; en el mismo sentido, entre muchas otras, las Sentencias de 15 de enero de 2009, cit., FFDD Undécimo y Duodécimo; de 9 de julio de 2009, cit., FD Cuarto ; de 27 de mayo de 2010 (rec. cas. núm. 294/2005), FD Octavo; de 17 de marzo de 2010 (rec. cas. núm. 2281/2009), FD Cuarto ; de 31 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 290/2008), FD Tercero; y de 14 de abril de 2011 (rec. cas. núm. 2507/2009), FD Terce- ro]. " Relacionada con lo anterior está la previsión contenida en el artículo 66.1 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, en su párrafo final, según el cual "corresponde a la Administración tributaria la prueba de que concurren las circunstancias que determinan la culpabilidad del infractor en la comisión de in- fracciones tributarias". Y, por su parte, el artículo 30.1 del Reglamento de Infracciones y Sanciones Tributa- Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra Departamento de Economía, Hacienda, Industria y Empleo rias de Navarra dispone: "Corresponde a la Administración tributaria la prueba de que concurren las circuns- tancias que determinan la culpabilidad del infractor en la comisión de infracciones tributarias. A tales efectos el funcionario que instruya el procedimiento realizará de oficio cuantas actuaciones resulten necesarias para determinar, en su caso, la existencia de responsabilidades susceptibles de sanción, incorpo- rándose al expediente las pruebas, declaraciones e informes necesarios para su resolución." Así pues, de acuerdo con la citada normativa y jurisprudencia, la culpabilidad deberá estar justificada y moti- vada específicamente en el correspondiente acuerdo sancionador, resultando insuficiente cuando se razone la existencia de culpabilidad por mera exclusión, esto es, motivaciones que vienen amparadas exclusivamen- te en una mera remisión genérica a la claridad de la norma o a la inexistencia de una interpretación razonable de la norma o de otras causas de exoneración de la responsabilidad previstas en la propia Ley Foral General Tributaria. SEXTO.- Centrándonos en el caso que no ocupa, resulta procedente analizar, precisamente, si los actos sancionadores ahora recurridos venían a justificar y motivar adecuadamente la culpabilidad. Pues bien, empezando por el análisis del requerimiento de presentación de las declaraciones informativas, se observa que no hay una justificación precisa y especifica que determine la existencia de las obligaciones de declarar requeridas y, por tanto, de su incumplimiento, sino que se limitan a establecer su exigencia en base a que "de los datos que figuran en la Hacienda Tributaria de Navarra y de las normas reguladoras de los tri- butos, se deduce que se encuentra obligado a presentar los modelos de declaración por los conceptos tribu- tarios y los periodos que a continuación se mencionan". Y no podemos pasar por alto que la interesada ha si- do requerida por incumplimientos de siete obligaciones tributarias diferentes. Continuando con las infracciones simples, en cada uno de los expedientes se comunica a la interesada que "se inicia por no presentar la declaración solicitada a través del requerimiento cuyos datos significativos son", procediéndose posteriormente a su calificación jurídica y a la formulación de la consiguiente propuesta san- cionadora, por lo que no solo hay una omisión sobre la culpabilidad sino que tampoco se vienen a aportar da- tos que vengan a justificar la comisión de la infracción imputada, esto es, la falta de presentación de declara- ciones que es la conducta tipificada por la norma. Y tampoco en la resolución sancionadora ni en la resoluto- ria del recurso de reposición (a pesar de haberse alegado expresamente la inexistencia de la obligación re- querida), se mencionan y explican los hechos concretos del caso y de la obligación tributaria vulnerada, ele- mentos esenciales que debe contener el acuerdo sancionador para que la Administración puede subsumir la conducta imputable al obligado tributario en las normas que en concreto se han infringido. En efecto, no so- lamente no se acredita la obligación de declarar en Navarra, sino que ni siquiera se menciona la normativa ni la causa o criterio aplicable de los previstos en el citado artículo 46.1 del Convenio Económico, esto es, nada se dice de las posibles retenciones e ingresos a cuenta practicados que deban ser ingresados en Navarra, o que se trate de una entidad depositaria o gestora de valores sometida a su competencia inspectora o que se trate de rendimientos a que se refieren los artículos 10.1.f) y 12.1 del citado Convenio Económico y abonados por un sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades que sea exigible por el Estado y por la Comunidad Foral, en cuyo caso la retención corresponderá a ambas Administraciones en proporción al volumen de operaciones efectuado en cada territorio. Pues bien, este Tribunal, entre otros, en el Acuerdo dictado en relación al expediente (…) (que se remite a las resoluciones contenidas en los expedientes (…) y (…)), ya ha ordenado la anulación de sanciones im- puestas en supuestos similares al caso que nos ocupa, precisamente porque los órganos gestores no acredi- taron cuales eran los puntos de conexión establecidos en el Convenio Económico que determinaban la exi- gencia de obligación tributaria requerida, ya sea de carácter informativo o de tributación compartida, en lugar de la tributación exclusiva que realmente se había producido. Es más, en dichos Acuerdos se declara, en to- do caso y sin perjuicio de dicha acreditación, como una de las causas de exoneración de la responsabilidad por infracciones tributarias la presentación de la declaración y el ingreso en la Administración que no resulte competente para su exacción. Y a la vista de la reciente doctrina jurisprudencial en relación a la configuración y delimitación del elemento de la culpabilidad, los criterios contenidos en dichos Acuerdos deben mantenerse y aplicarse a nuestro caso, por lo que vamos a reproducirlos parcialmente:"Pues bien: la comprobación de la procedencia de la exigencia de todas esas declaraciones tributarias exige verificar que la entidad reclamante cumplía con las condiciones marcadas en los puntos de conexión previstos en el Convenio Económico vigen- te, que permitirían la exacción por la Hacienda foral navarra de los tributos antes indicados. Ahora bien: nin- gún dato obra en el expediente que hemos tenido a la vista que permita afirmar, a la vista de los puntos de conexión del Convenio, que la reclamante tenía obligación de formular declaraciones e ingresar en Navarra las indicadas retenciones, razón por la cual debe anularse la resolución sancionadora impugnada, pues no queda acreditado que se haya cometido infracción alguna, al faltar la adveración del esencial elemento de la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra Departamento de Economía, Hacienda, Industria y Empleo obligatoriedad de la presentación de tales documentos tributarios ante la Administración Tributaria de la Co- munidad Foral de Navarra.(…) Pues bien: en el presente caso cabe tener por desvirtuada la dicha presunción de intencionalidad infractora en el hecho de la no presentación oportuna de los resúmenes anuales requeridos ante la Administración de la Comunidad Foral de Navarra. Y ello no sólo por el hecho de haberlo presentado ante otra Administración Tributaria (aun cuando pudiera llegar a reputarse no competente en el caso) sino porque, cuando menos, no resulta nada claro que esa circunstancia de incompetencia hubiese sido buscada de propósito por la recla- mante para eludir el cabal y oportuno ingreso de las correspondientes retenciones. Más bien parece que es- temos ante un excusable error (con la fuerte relevancia que al error ha de atribuirse en materia punitiva) y que se dan vestigios e indicios de no haberse albergado un torcido propósito de transgredir la norma que obliga a la oportuna práctica e ingreso de las correspondientes retenciones sobre rendimientos de trabajo. En definitiva, pues, parece que en el caso no se muestra intencionalidad infractora y, por tanto, procede anular la sanción impuesta también por esta razón y en lo que hace a esos resúmenes anuales de retenciones sobre rendimientos de trabajo. Y por lo que se refiere a las declaraciones trimestrales de esas retenciones sobre rendimientos de trabajo re- sulta que la Administración Tributaria de Navarra no ha venido a acreditar que esas retenciones se produje- ran a lo largo de todos y cada uno de los trimestres cuyas declaraciones se requirieron en su momento; y no pudiéndose acreditar en cual o cuáles de los trimestres se habrían producido las indicadas retenciones, pro- cede también anular por esta razón la sanción impuesta con motivo de la falta de presentación de esas de- claraciones trimestrales". La Administración Tributaria de Navarra, a pesar de que le corresponde la carga de la prueba, no viene a aportar al expediente ningún dato o elemento probatorio que permita a este Tribunal emitir un juicio valorativo sobre la obligación de presentar las declaraciones requeridas (…). Pero es que además, como ya hemos adelantado anteriormente, no habiéndose acreditado la exigible culpa- bilidad del sujeto pretendidamente infractor, más bien, a la vista de las circunstancias concurrentes en el pre- sente caso, se puede deducir razonablemente todo lo contrario, ya que resulta evidente la ausencia de animo defraudatorio o de la obtención de beneficio económico como consecuencia de esa declaración e ingreso a la Administración del Estado de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondientes a operaciones realizadas en territorio navarro, por lo que debemos declarar que los pagos efectuados a una Administración no competente, en virtud de los puntos conexión establecidos en el Convenio Económico, deben considerar- se como una de las causas de exoneración de la responsabilidad por infracciones tributarias, por lo que no podemos sino anular las sanciones impugnadas tal y como solicita la reclamante". Y, en consecuencia, este Tribunal, en sesión celebrada en el día de la fecha arriba indicada, acuerda estimar la reclamación económico-administrativa interpuesta por la representación de la entidad AAA, S.A.U. ( suce- sor de (…)) contra resoluciones del Director del Servicio de Tributos Directos, Sanciones y Requerimientos de 15 de noviembre de 2011,en relación con sanciones impuestas por infracciones simples correspondientes a la falta de presentación de las declaraciones informativas del modelo 193 del año 2009 y del modelo 194 de los años 2007 a 2009, anulándose dichas actuaciones de conformidad con lo señalado en la fundamentación del presente Acuerdo. El transcrito Acuerdo resultó ratificado por el Gobierno de Navarra en su sesión del día 17 de julio de 2013.

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