Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra de 27 de Febrero de 2013
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Resolución de Tribunal Ec...ro de 2013

Última revisión
27/02/2013

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra de 27 de Febrero de 2013

Tiempo de lectura: 13 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 27/02/2013


Normativa

Artículos 42.1.d y 43.1.l) de la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre, de Impuestos Especiales.

Resumen

Exención del Impuesto sobre Determinados Medios de Transporte. El plazo a tener en cuenta habrá de ser desde que el interesado sea residente, en este supuesto desde la fecha de empadronamiento. No procede la exención por traslado de domicilio al haberse rebasado el plazo de 60 días. SE DESESTIMA.

Cuestión

Exención del Impuesto sobre Determinados Medios de Transporte. Plazo a tener en cuenta

Descripción

Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra Departamento de Economía, Hacienda, Industria y Empleo EXPEDIENTE 48/2012 En la ciudad de Pamplona a 27 de febrero de 2013, reunido el Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra, adopta la siguiente resolución: Visto escrito presentado por don AAA, con D.N.I. número XXX y domicilio, a efecto de notificaciones en (…), en relación con tributación por el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Con fecha 13 de setiembre de 2011, el interesado presentó comunicación del Impuesto Especial sobre determinados medios de transporte, consecuencia de la matriculación de un vehículo de su propiedad, marca (…), modelo (…), sport back, adquirido el día 27 de junio de 2010. La liquidación se efectuó sobre una base imponible de 27.048 euros lo que al tipo del 4,75 % supuso una cuota a ingresar de 1.284,78 euros. SEGUNDO.- Con fecha 16 de setiembre de 2011, el interesado presentó escrito en el que solicitaba el reco- nocimiento de la exención prevista en el artículo 43, apartado 1, letra l) de la Ley Foral 20/1992, de 30 de di- ciembre de Impuestos Especiales. La exención se refiere al supuesto de matriculación de medios de trans- porte consecuencia del traslado de la residencia habitual del titular del extranjero a territorio español. Dicha solicitud fue desestimada en resolución de la Jefa de la Sección de fecha 26 de setiembre de 2011. TERCERO.- Contra la citada resolución el interesado interpuso recurso de reposición con fecha 4 de no- viembre de 2011, que fue desestimado en resolución de la Jefa de la Sección de Impuestos Especiales de 2 de diciembre de 2011, notificada el 16 de diciembre de 2011. Y contra dicha resolución viene ahora el interesado a interponer reclamación económico-administrativa ante este Tribunal, mediante escrito presentado el día 16 de enero de 2012, en el que solicita la anulación de la carta de pago que se hizo efectiva, en base a la aplicación de la exención prevista en el artículo 43, apartado 1, letra l) de la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre, de Impuestos Especiales. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Tribunal Económico-Administrativo Foral para el cono- cimiento y resolución de la reclamación económico-administrativa interpuesta, dada la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 154 y 155 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, y artículos 18 y 19 del Reglamento del recurso de reposición y de las im- pugnaciones económico-administrativas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Decreto Foral 178/2001, de 2 de julio, habiendo sido formulado el recurso dentro de plazo y por persona debidamente legitimada al efecto. SEGUNDO.- El artículo 42.1.d, de la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre, de Impuestos Especiales, esta- blece que estará sujeta al Impuesto, "La circulación o utilización en territorio español de los medios de trans- porte a que se refieren las letras anteriores, cuando deban ser objeto de matriculación definitiva en el citado territorio y no se haya solicitado la misma dentro del plazo de los treinta días siguientes al inicio de su utiliza- ción, siempre que su matriculación haya de efectuarse en Navarra. Este plazo se extenderá a sesenta días cuando se trate de medios de transporte que se utilicen en territorio español como consecuencia del traslado de la residencia habitual de su titular al territorio español siempre que resulte de aplicación la exención contemplada en el apartado 1.l) del artículo 43 de esta Ley Foral. A estos efectos se considerarán como fechas de inicio de su circulación o utilización en territorio español las siguientes: 1º. Si se trata de medios de transporte que han estado acogidos a los regímenes de importación temporal o de matrícula turística, la fecha de abandono o extinción de dichos regímenes. Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra Departamento de Economía, Hacienda, Industria y Empleo 2º. En el resto de los casos, la fecha de la introducción del medio de transporte en territorio español. Si dicha fecha no constase fehacientemente, se considerará como fecha de inicio de su utilización la que resulte ser posterior de las dos siguientes: - Fecha de adquisición del medio de transporte. - Fecha desde la cual se considera al interesado residente en territorio español o titular de un establecimiento situado en el referido territorio." Por otra parte, el artículo 43.1.l) establece que estará exenta la matriculación de "l) Los medios de transporte que se matriculen o se utilicen como consecuencia del traslado de la residencia habitual de su titular desde el extranjero al territorio español. La aplicación de la exención quedará condicionada al cumplimiento de los si- guientes requisitos: 1º. Los interesados deberán haber tenido su residencia habitual fuera del territorio español al menos durante los doce meses consecutivos anteriores al traslado. 2º. Los medios de transporte deberán haber sido adquiridos o importados en las condiciones normales de tri- butación en el país de origen o procedencia y no se deberán haber beneficiado de ninguna exención o devo- lución de las cuotas devengadas con ocasión de su salida de dicho país. Se considerará cumplido este requisito cuando los medios de transporte se hubiesen adquirido o importado al amparo de las exenciones establecidas en los regímenes diplomático o consular o en favor de los miembros de los Organismos internacionales reconocidos y con sede en el Estado de origen, con los límites y condicio- nes fijados por los convenios internacionales por los que se crean dichos organismos por los Acuerdos de Sede. 3º. Los medios de transporte deberán haber sido utilizados por el interesado en su antigua residencia al me- nos seis meses antes de la fecha en que haya abandonado aquélla. 4º. La matriculación deberá solicitarse en el plazo previsto en el artículo 42.1.d) de esta Ley Foral. 5º. Los medios de transporte a los que se aplique esta exención no deberán ser transmitidos durante el plazo de doce meses posteriores a la matriculación. El incumplimiento de este requisito determinará la exacción del Impuesto referida a la fecha en que se produjera dicho incumplimiento." TERCERO.- El reclamante argumenta que cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa cita- da, en base a los siguientes hechos: 1. Que es propietario en Francia del citado vehículo desde el 27 de junio de 2010. 2. Que el 27 de abril de 2011 se empadrona en Pamplona. 3. Que el 25 de agosto de 2011 vende su vivienda habitual sita en MMM (Francia). 4. Que a fecha 25 de agosto de 2011 todavía residía en Francia , según certificado expedido por el Consula- do Español que acredita que era residente francés por su inscripción en el registro Español de matricula con- sular en el extranjero. Nota: El certificado no consta en el expediente. 5. Con fecha 26 de agosto de 2011, como consecuencia de la venta de la vivienda, trasladó efectivamente su residencia a Pamplona. 6. En setiembre de 2011, suscribió un contrato de comodato por el que el reclamante adquiría el derecho de uso de la vivienda de Pamplona. 7. Que realizó los siguientes trámites con el vehículo en cuestión: Revisión de importación del vehículo en la estación ITV (1 de setiembre de 2011); Alta del vehículo en el Ayuntamiento de Pamplona (7 de setiembre de 2011); Pago del Impuesto Especial sobre determinados medios de transporte (13 de setiembre de 2011); Comunicación de cambio de domicilio en modelo "030" (14 de septiembre de 2011). Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra Departamento de Economía, Hacienda, Industria y Empleo El interesado mantiene que, de acuerdo con los datos citados, el traslado de residencia se produce en el mes de agosto de 2011 en el que vende su vivienda en Francia y, por lo tanto, desde esta fecha hasta el día de matriculación (13-9-2011) no han transcurrido los sesenta días a los que se refiere la normativa citada y tiene derecho al disfrute de la exención del impuesto de matriculación por traslado de domicilio. Por su parte, la Oficina gestora desestima la solicitud del reclamante en base a la consideración de que el traslado de domicilio se produce con el alta en el censo del Padrón el día 26 de abril de 2011 (por error figura 2010) y, por lo tanto, en el día de la matriculación (13 de setiembre de 2011) han transcurrido más de sesen- ta días del traslado de domicilio, lo que hace inviable la aplicación de la exención. CUARTO.- La consulta de la Dirección General de Tributos número 1896/2002, de 4 de diciembre de 2002, establece en el punto segundo de su contestación lo siguiente, "2. º En relación con la cuestión planteada re- lativa a las formas de acreditar la residencia habitual dentro y fuera del territorio español, a efectos del su- puesto de exención establecido en el citado artículo 66.1 l) de la Ley, esta Dirección General considera lo si- guiente: A) La acreditación de la residencia habitual fuera del territorio español deberá realizarse por cualquier medio de prueba admisible en derecho, sin perjuicio de lo cual debe considerarse especialmente relevante a tal fin la certificación del alta y baja consular del país o países donde se ha residido. B) De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 53 y 54 del Reglamento de Población y Demarcación territo- rial de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 1690/1987, de 11 de julio y modificado por el Real Decreto 2612/1996, de 20 de diciembre, «toda persona que viva en España está obligada a inscribirse en el padrón del municipio en el que se resida habitualmente...». Igualmente, en relación con el cambio de residencia, las instrucciones técnicas sobre la gestión y revisión del Padrón Municipal de Habitantes aprobadas por Resolución de 9 de abril de 1997 establecen la obligatoriedad de solicitar por escrito el alta en el padrón del nuevo municipio, comunicando en la solicitud el municipio o pa- ís de procedencia. Por tanto, a la vista de los preceptos anteriores, la «fecha desde la cual se considera al interesado residente en España» será, en principio, la fecha de inscripción en el padrón del municipio en el que resida habitual- mente, pudiendo alegar el interesado otros medios de prueba, cuya eficacia será apreciada en cada caso por los órganos de gestión tributaria." Por otra parte, la consulta de la Dirección General de Tributos número 1339/2002, de 17 de setiembre de 2002, establece en el punto segundo de su contestación lo siguiente, "En el supuesto de exención previsto en el artículo 66.1 l) será necesario presentar una declaración ante la Administración Tributaria en el lugar, for- ma, plazo e impreso que determine el Ministro de Hacienda. La normativa relativa a la inscripción de los ciudadanos españoles en los Registros de Matrícula de las Ofici- nas Consulares en el extranjero está constituida por el Real Decreto 3425/2000, de 15 de diciembre. De acuerdo con dicho Real Decreto, los españoles que residan habitualmente en el extranjero serán inscritos en los correspondientes Registros de Matrícula Consulares, previa acreditación de su identidad, nacionalidad y residencia habitual. Dicha obligación se extiende a los españoles que pudieran disfrutar de otra nacionali- dad (supuestos de «doble nacionalidad»). El artículo 8.º del referido Real Decreto señala que se perderá la condición de residente inscrito en el Regis- tro de Matrícula Consular por causa del traslado de residencia a España o a otra demarcación consular. En este supuesto, el inscrito como residente podrá solicitar su baja como tal en dicho Registro de Matrícula Con- sular y a su llegada al nuevo lugar de residencia deberá solicitar el alta, bien en el padrón municipal, bien en el Registro de Matrícula Consular. Incluso resultaría procedente la baja de oficio en el Registro de Matrícula Consular si consta que el inscrito como residente ha trasladado su residencia a España o a otra demarcación consular por más de un año. En consecuencia, de la referida normativa se desprende que el traslado de la residencia a España desde el extranjero no es compatible con el mantenimiento de la inscripción como residente en el Registro de Matrícu- la Consular del país desde el que se traslada la residencia. Mientras se mantenga dicha inscripción, el intere- sado no podría ser considerado residente en España a estos efectos. Por todo ello, a efectos de la aplicación de la exención prevista en el artículo 66.1 l) de la Ley 38/1992, de II.EE. y sin perjuicio del cumplimiento de los restantes requisitos, el modo apropiado de probar el efectivo Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra Departamento de Economía, Hacienda, Industria y Empleo traslado de la residencia habitual desde el extranjero hasta el territorio español si se trata de ciudadanos es- pañoles será la baja como residente en el Registro español de Matrícula Consular en el extranjero." El interesado no ha venido a probar la fecha de baja en el Registro español de Matrícula Consular en el ex- tranjero por lo que debemos atenernos al criterio de empadronamiento. En el certificado de empadronamiento se recoge que el reclamante figura dado de alta en el domicilio de (…) desde el día 26 de abril de 2011, sien- do este dato el único probado que justifique la residencia (teoría de los actos propios). El resto de los docu- mentos aportados vienen a acreditar otras cuestiones diferentes a la cuestión de la residencia que de acuer- do con las consultas citadas no prueban la misma. El Art. 106 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, establece que "Tanto en el procedimiento de gestión como en el de resolución de recla- maciones, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos del mismo." Por lo tanto, hemos de considerar ajustada a derecho la resolución de la Oficina gestora, ya que han transcu- rrido mas de sesenta días entre la fecha de traslado de domicilio y la fecha de matriculación del vehículo, lo que supone que no sea aplicable la exención solicitada. Y, en consecuencia, este Tribunal, en sesión celebrada en el día de la fecha arriba indicada, acuerda deses- timar la reclamación económico-administrativa interpuesta por don AAA, en relación con tributación por el Im- puesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte. El transcrito Acuerdo resultó ratificado por el Gobierno de Navarra en su sesión del día 13 de marzo de 2013.

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