Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra de 29 de Mayo de 2013
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Resolución de Tribunal Ec...yo de 2013

Última revisión
29/05/2013

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra de 29 de Mayo de 2013

Tiempo de lectura: 17 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 29/05/2013


Normativa

Artículo 29.1 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria.

Resumen

Acto de derivación de responsabilidad. Agotamiento de la actuación recaudatoria. Existencia de bienes del deudor principal no ejecutados. Existencia de responsables solidarios. Acreditación de la notificación de las providencias de apremio y de la condición de administrador. Exigencia de una actuación culposa por parte del administrador, aun cuando fuera a título de culpa "in vigilando". Contenido de la derivación: inclusión de las sanciones. Impugnación de las liquidaciones: previo pronunciamiento del TEAFN. SE DESESTIMA.

Cuestión

Responsabilidad subsidiaria de administradores de personas jurídicas que no hubieran llevado a cabo los actos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones tributarias

Descripción

Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra Departamento de Economía, Hacienda, Industria y Empleo EXPEDIENTE 40/2012 En la ciudad de Pamplona a 29 de mayo de 2013, reunido el Tribunal Económico-Administrativo Foral de Na- varra, adopta la siguiente resolución: Vistos escritos presentados por don AAA, con N.I.F. XXX y domicilio a efectos de notificaciones en (…), en relación con procedimiento de derivación de responsabilidad por deudas tributarias de la entidad DDD, S.L. procedentes de los Impuestos sobre Sociedades y sobre el Valor Añadido correspondientes a diversos perio- dos impositivos y de sanciones impuestas respecto de dichos tributos y periodos. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Por el Servicio de Inspección de la Hacienda de Navarra se iniciaron actuaciones tendentes a la comprobación y, en su caso, regularización de la situación tributaria de la entidad DDD, S.L. en relación con el Impuesto sobre Sociedades correspondiente a los años 2002 a 2005 y el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a los años 2003 a 2006, actuaciones que culminaron con el dictado de las correspondientes liquidaciones y la imposición de las oportunas sanciones. Las deudas liquidadas y las sanciones impuestas no fueron ingresadas en periodo voluntario. SEGUNDO.- Tras diversas vicisitudes tendentes al cobro de las cantidades pendientes de pago, y ante la fal- ta de ingreso de las mismas, y una vez declarada fallida la entidad deudora, se inició por parte de la Sección de Procedimientos Especiales del Servicio de Recaudación el oportuno procedimiento de declaración de res- ponsabilidad subsidiaria frente al ahora recurrente, dándose traslado al interesado de tal iniciación, mediante oficio de 18 de octubre de 2011, para que pudiera realizar las alegaciones que tuviera por conveniente. For- muladas las oportunas alegaciones, vino finalmente el Director del Servicio de Recaudación a dictar resolu- ción de 7 de diciembre de 2011, declarando "la responsabilidad tributaria subsidiaria de AAA, con NIF nº XXX, su calidad de Administrador de la sociedad deudora DDD, S.L.". TERCERO.- Mediante escrito con fecha de entrada en los registros de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra de 11 de enero de 2012, completado con otro presentado el 27 de julio de 2012, interpone el interesado reclamación económico-administrativa solicitando la anulación de la citada resolución del Direc- tor del Servicio de Recaudación. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Tribunal Económico-Administrativo Foral para el cono- cimiento y resolución de la reclamación económico-administrativa interpuesta, dada la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 154 y 155 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, y artículos 18 y 19 del Reglamento del recurso de reposición y de las im- pugnaciones económico-administrativas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Decreto Foral 178/2001, de 2 de julio, habiendo sido formulada en tiempo hábil y por persona debidamen- te legitimada al efecto. SEGUNDO.- El artículo 29.1 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria establece que "la ley foral podrá declarar responsables de la deuda tributaria, junto a los sujetos pasivos o deudores princi- pales, a otras personas, solidaria o subsidiariamente". Por su parte, el artículo 32 regula diversos supuestos de responsabilidad subsidiaria, disponiendo su apartado 1 en concreto lo siguiente: "Serán responsables subsidiariamente de las infracciones tributarias simples y de la totalidad de la deuda tributaria en los casos de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas los administradores de hecho o de derecho de ellas que no hubiesen realizado los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, o bien hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos depen- dan o hubiesen adoptado acuerdos que hicieron posibles tales infracciones. Asimismo, serán responsables subsidiariamente, en todo caso, de las obligaciones tributarias pendientes de las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades los administradores de hecho o de derecho de ellas. Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra Departamento de Economía, Hacienda, Industria y Empleo Lo previsto en este precepto no afectará a lo establecido para otros supuestos de responsabilidad en la legis- lación tributaria en vigor." En el presente supuesto, mediante la resolución del Director del Servicio de Recaudación de 7 de diciembre de 2011 vino a declararse la responsabilidad subsidiaria del ahora recurrente en relación con deudas pen- dientes de pago correspondientes a la sociedad DDD, S.L. en atención a su condición de administrador de la misma y al amparo de lo establecido en el párrafo primero del transcrito artículo 32 de la Ley Foral General Tributaria. Pues bien, la exigencia de la responsabilidad subsidiaria prevista en el citado párrafo requiere la concurrencia de una serie de condiciones: la comisión de infracciones tributarias por parte de la sociedad administrada, la concurrencia de la condición de administrador en la persona a la que se deriva la responsabilidad al tiempo de la comisión de las infracciones, la existencia de una conducta no diligente por parte del administrador y la declaración de fallido del deudor principal y de los posibles responsables solidarios. TERCERO.- Se opone, en primer lugar, el interesado a la derivación de la responsabilidad alegando que no se habría agotado la acción recaudatoria contra la deudora principal y ello porque entiende que las actuacio- nes llevadas a cabo por los órganos de recaudación han tenido un carácter meramente formal, sin haber lle- vado a cabo actuaciones reales de indagación del patrimonio de la entidad En relación con esta cuestión, el artículo 152 del Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Na- varra establece en su apartado 1 que "son deudores fallidos aquellos cuyos créditos no pueden hacerse efec- tivos en el procedimiento administrativo de apremio por insolvencia de los mismos y de los demás responsa- bles si los hubiere, o por desconocerse su paradero". Y, en relación con el procedimiento a seguir para pro- ceder a la declaración del fallido, el artículo 153.2 dispone: "Tanto en el caso anterior (desconocimiento del paradero del deudor o deudores principales y de los responsables solidarios) como cuando sea conocido el paradero del deudor o deudores principales, se justificará la inexistencia de bienes embargables de los mis- mos a través de las actuaciones del procedimiento de apremio y consultándose como en el apartado 1 la in- formación que sobre los mismos obre en poder de la Hacienda Tributaria de Navarra, debiéndose igualmente dejar constancia en el expediente de los datos suministrados por el órgano de recaudación. De igual forma se justificará la insolvencia de los responsables solidarios." Pues bien, tal y como se acredita en el expediente de derivación de responsabilidad, las indagaciones lleva- das a cabo por los órganos de recaudación dieron lugar, únicamente, a la posibilidad de proceder al embargo de una determinada cantidad depositada en cuenta corriente a nombre de la entidad deudora, sin que de la documentación obrante en poder de la Hacienda Tributaria, a la que hace referencia el transcrito artículo 153.2 del Reglamento de Recaudación, se desprenda la existencia de otros bienes o derechos. En este sen- tido, es significativa la propia declaración del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al año 2010, apor- tada por el ahora recurrente en fase de alegaciones, de la que se deduce claramente que la entidad carece de activos inmovilizados o circulantes, que pudieran ser objeto de traba por parte de la Administración. Y tampoco ha venido el interesado, administrador de la entidad deudora, ni en esta fase procedimental ni en otras anteriores, a identificar la posible existencia de bienes o derechos de la deudora sobre los que pudiera realizarse la deuda pendiente de pago (como señala la Sentencia 328/2007, de 6 julio, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, "el expediente revela que la declaración de fallido se ha realizado a través del procedimiento adecuado y una vez agotadas las posibilidades razonables que se desprenden de la situa- ción económico-financiera de la sociedad; y en caso de que la misma pudiera tener algún bien embargable, debe ser el administrador único quien los designe a esta Dependencia a fin de poder proceder a la rehabilita- ción del deudor y continuar el procedimiento ejecutivo contra la misma"). Procede, por tanto, rechazar esta objeción a la declaración de responsabilidad subsidiaria. CUARTO.- Se opone igualmente el interesado a la declaración de insolvencia de la deudora principal alegan- do la existencia de posibles bienes o derechos de la misma que no habrían sido ejecutados. En relación con dicha cuestión, hace referencia el interesado a la existencia de un embargo preventivo del derecho de traspaso que la sociedad ostentaba en calidad de arrendatario del local en el que venía ejercien- do su actividad y de la fianza otorgada por la misma sociedad a favor de la arrendadora del mismo local. Pues bien, dicha medida cautelar fue adoptada el 28 de mayo de 2009, con una vigencia temporal de seis meses, salvo que la misma se convirtiera en definitiva en el marco del procedimiento de apremio, circunstan- cia que no aconteció. Y no fue hasta junio de 2011, momento en que se procedió a la notificación de las pro- videncias de apremio dictadas el 31 de mayo de 2011, cuando se dio inicio a los correspondientes procedi- mientos de apremio para el cobro de las deudas, procedimientos que resultaron infructuosos. Por tanto, no consta que los referidos créditos a favor de la entidad existieran en el momento de llevarse a cabo los proce- Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra Departamento de Economía, Hacienda, Industria y Empleo dimientos encaminados al cobro de las deudas pendientes. En todo caso, como señala la Audiencia Nacional en Sentencia de 4 de marzo de 2002, "el hecho de que con posterioridad a tal acto de declaración de falen- cia, pudiese aparecer algún bien de la empresa deudora principal susceptible de traba y embargo, tal circuns- tancia no implica en modo alguno que se produzca por ello la nulidad del repetido acuerdo sobre fallido, sino que su única consecuencia directa e inmediata es la de que se rebaje la responsabilidad por deudas tributa- rias de la entidad afectada (y en su caso, de la responsabilidad subsidiaria derivada) en la cantidad corres- pondiente a la realización de dicho bien". Así pues, procede también rechazar esta segunda objeción. QUINTO.- Por otra parte, alega el recurrente la existencia de posibles responsables solidarios de las deudas pendientes de pago contra los que no se habría procedido con anterioridad a la derivación ahora impugnada. Pues bien, en relación con la pretendida existencia de responsabilidad solidaria por sucesión de empresa, ha de señalarse que no basta con la existencia de un nuevo empresario que desarrolle la misma actividad del deudor derivado, sino que se precisa una transmisión, jurídica o de facto, de la actividad entre el anterior y el nuevo empresario. Así lo expresa, por ejemplo, la Sentencia número 998/1999, de 30 de noviembre, del Tri- bunal Superior de Justicia de Murcia cuando señala que "habrá sucesión de empresa cuando subsista la misma actividad y la misma universalidad de los elementos que la integran aunque haya cambiado la titulari- dad, y siempre que ese cambio de titularidad sea consecuencia de un negocio jurídico perfeccionado entre la empresa sucedida y la sucesora". Y respecto a la pretendida responsabilidad solidaria por alzamiento de bienes embargados, ya hemos seña- lado que el embargo preventivo fue dictado con una vigencia temporal y que la misma no se convirtió en defi- nitiva, por lo que no resulta acreditado que se produjera en pretendido alzamiento. En consecuencia, hemos de concluir que no consta, a la vista de los datos obrantes en el expediente, la exis- tencia de responsables solidarios, ni la misma ha venido a ser acreditada por el reclamante. SEXTO.- En relación con la pretendida falta de acreditación en el expediente de determinados extremos a la que hace referencia el recurrente, dicha alegación ha de ser, igualmente, rechazada. Por una parte, respecto de la notificación de las providencias de apremio, tanto el oficio de iniciación y puesta de manifiesto del expediente de derivación de responsabilidad, como la resolución del Director del Servicio de Recaudación declarativa de la derivación de responsabilidad, hacen referencia al dictado, el 31 de mayo de 2011, y la notificación, el 28 de junio de 2011, de las providencias de apremio correspondientes a todas las deudas derivadas. Y, asimismo, constan en los registros informáticos de la Administración tributaria todas las providencias de apremio dictadas y en el expediente administrativo (en concreto en el expediente regis- trado con el número EEE/EEE, cuya copia se remitió al interesado el 20 de marzo de 2013, siendo recibida el 17 de abril de 2013) copia de los correspondientes acuses de recibo. Y, en cuanto a la falta de acreditación de la condición de administrador del ahora recurrente, también consta en la resolución de 7 de diciembre de 2011 que "consultado el Registro Mercantil consta que AAA, con NIF nº XXX, ostentó el cargo de Administrador de la sociedad DDD, S.L.. desde el día 18 de agosto de 1997 hasta el día 5 de agosto de 2009", y así resulta también de la documentación obrante en el referido expediente EEE/EEE. SÉPTIMO.- Alega, por otra parte, el interesado que no resulta acreditada, a la vista de lo señalado en la reso- lución del Director del Servicio de Recaudación la supuesta conducta negligente por parte del interesado. Tal y como establece el artículo 32.1 de la Ley Foral General Tributaria la responsabilidad por determinadas deudas tributarias de las personas jurídicas se exigirá a "los administradores de hecho o de derecho de ellas que no hubiesen realizado los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, o bien hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos depen- dan o hubiesen adoptado acuerdos que hicieron posibles tales infracciones". Ciertamente tal responsabilidad no está configurada como un supuesto de responsabilidad objetiva, requiriéndose un actuar culposo por parte del administrador en quien vaya a recaer. Ahora bien, en relación con dicha culpabilidad tiene señalado el Tribunal Supremo en su Sentencia de 22 de diciembre de 2011 (recurso de casación número (…)) lo siguien- te: "El incumplimiento por parte de la sociedad deudora de sus obligaciones con la Hacienda Pública, incu- rriendo en infracciones tributarias, implica el incumplimiento por parte de los administradores de uno de sus deberes esenciales, cual es llevar o vigilar que se lleve correctamente la contabilidad, y cumplir y velar por el cumplimiento de las obligaciones tributarias. El administrador de la sociedad no puede desligarse de la res- ponsabilidad derivada del incumplimiento de esas obligaciones, pues, en todo caso, debió vigilar que esas Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra Departamento de Economía, Hacienda, Industria y Empleo obligaciones fueran cumplidas por las personas a quienes se hubiere encomendado tal función » [FD Sexto; en igual sentido, Sentencias de 10 de febrero de 2011 (rec. cas. núm. 3271/2008), FD Tercero ; de 20 de enero de 2011 (rec. cas. núms. 2492/2008 y 4928/2008), FD Tercero ; de 14 de abril de 2011 (rec. cas. núm. 3860/2008), FD Tercero ; de 19 de mayo de 2011 (rec. cas. núms. 407/2008 y 3644/2009), FD Cuarto ; y de 25 de febrero de 2010 (rec. cas. núm. 5120/2004 ), FD Primero]. De igual forma, esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha entendido, y ya con res- pecto a la responsabilidad subsidiaria regulada en el citado art. 40.1, párrafo primero, de la LGT, que: «(1º) la responsabilidad alcanza a quienes tuvieran la condición de administradores al cometerse la infracción, aun- que posteriormente hubieran cesado en el cargo; (2º) la imputación de responsabilidad es consecuencia de los deberes normales en un gestor, siendo suficiente la concurrencia de la mera negligencia; y (3º) si de la naturaleza de las infracciones tributarias apreciadas se deduce que los administradores, aun cuando pudie- ran haber actuado sin malicia o intención, hicieron "dejación de sus funciones" y de su obligación de vigilan- cia del cumplimiento de las obligaciones fiscales de la sociedad, la atribución de responsabilidad subsidiaria resulta correcta, al existir un nexo causal entre dichos administradores y el incumplimiento de los deberes fis- cales por parte del sujeto pasivo, que es la sociedad» [ Sentencia de 18 de octubre de 2010 (rec. cas. núm. 1787/2005), FD Quinto; en idéntico sentido, Sentencias de 17 de marzo de 2008 (rec. cas. núm. 6738/2003), FD Octavo ; de 18 de octubre de 2010 (rec. cas. núm. 1787/2005), FD Quinto ; y de 20 de mayo de 2010 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 10/2005), FD Quinto]." En el presente supuesto, como se recoge en la resolución de 7 de diciembre de 2011, las actuaciones de comprobación fundamentaron la regularización en la existencia de diversas irregularidades contables califi- cadas como sustanciales, tales como incongruencias en los libros de inventarios, incumplimientos en las obligaciones de facturación, compras no contabilizadas, etc. Es decir, se aprecia la existencia de incumpli- mientos e irregularidades tanto en la contabilización de las operaciones de la entidad como, posteriormente, en el cumplimiento de las obligaciones tributarias, actuaciones que serían imputables al ahora recurrente co- mo administrador de la sociedad y aun cuando lo fuera a título de mera negligencia o culpa "in vigilando". Así pues, hemos de rechazar también esta alegación del reclamante. OCTAVO.- En relación con la extensión de la derivación, entiende el recurrente que no pueden ser objeto de derivación, por aplicación del principio de personalidad de la pena, las sanciones tributarias. Esta cuestión ha sido objeto de numerosas resoluciones judiciales, concluyendo el Tribunal Supremo que "la responsabilidad de los administradores, responsables subsidiarios de las obligaciones tributarias de la sociedad, incluye las sanciones" (así se expresa, por ejemplo, la Sentencia de 31 de mayo de 2012, recurso de casación número GGG/GGG, en su Fundamento de Derecho Quinto). De conformidad con dicho criterio, procede rechazar la alegación del recurrente. NOVENO.- Finalmente, se opone el interesado a las liquidaciones giradas a la sociedad, entendiendo que, en el caso, no sería de aplicación el método de estimación indirecta en la determinación de las bases y rendi- mientos de la misma. Esta cuestión ya fue analizada por este Tribunal al resolverse la reclamación económi- co-administrativa interpuesta por el ahora recurrente en representación de la entidad deudora principal, en- tendiéndose ajustada a Derecho la aplicación del citado método, de modo que, remitiéndonos al contenido de dicha resolución, procede rechazar la alegación del reclamante. Y, en consecuencia, este Tribunal, en sesión celebrada en el día de la fecha arriba indicada, acuerda deses- timar la reclamación económico-administrativa interpuesta por don AAA en relación con procedimiento de de- rivación de responsabilidad por deudas tributarias de la entidad DDD, S.L.. procedentes de los Impuestos so- bre Sociedades y sobre el Valor Añadido correspondientes a diversos periodos impositivos y de sanciones impuestas respecto de dichos tributos y periodos, confirmándose la declaración de responsabilidad tributaria subsidiaria realizada en la resolución del Director del Servicio de Recaudación de 7 de diciembre de 2011 en sus propios términos, conforme resulta de la fundamentación del presente Acuerdo. El transcrito Acuerdo resultó ratificado por el Gobierno de Navarra en su sesión del día 12 de junio de 2013.

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