Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra de 29 de Octubre de 2012
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Resolución de Tribunal Ec...re de 2012

Última revisión
29/10/2012

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra de 29 de Octubre de 2012

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Relacionados:

Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 29/10/2012


Normativa

Artículos 8º y 9º DFLeg 250/2002 TR  Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Resumen

Sujeción al impuesto de percepciones por seguro de vida colectivo. En la normativa tributaria navarra están sujetas al IRPF dichas percepciones cuando nos hallemos ante seguros que instrumentan compromisos por pensiones. Se produce este supuesto cuando los seguros cubren las contingencias previstas en la normativa reguladora de los planes de pensiones y se enmarcan en una relación laboral. SE DESESTIMA.

Cuestión

Sujeción al impuesto de percepciones por seguro de vida colectivo

Descripción

Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra Departamento de Economía, Hacienda, Industria y Empleo EXPEDIENTE 402/2011 En la ciudad de Pamplona a 29 de octubre de 2012, reunido el Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra, adopta la siguiente resolución: Visto escrito presentado por doña AAA, con N.I.F. XXX y domicilio a efectos de notificaciones en (…) en rela- ción con tributación por el Impuesto sobre Sucesiones como consecuencia de cantidades percibidas por se- guro de vida. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- La ahora recurrente recibió diversas percepciones como beneficiaria de diferentes seguros sobre la vida contratados para caso de muerte de su cónyuge, don BBB. Presentadas las oportunas declaraciones ante los órganos de gestión del Impuesto sobre Sucesiones, los mismos declararon no sujetas al impuesto las prestaciones derivadas de las pólizas de seguro por estar sujetas al Impuesto sobre la Renta de las Per- sonas Físicas. SEGUNDO.- Contra las anteriores declaraciones de no sujeción interpuso la interesada recurso de reposi- ción, que fue parcialmente estimado por resolución del Jefe de la Sección de los Impuestos sobre Sucesio- nes y Donaciones, Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de 2 de junio de 2011, en la que vinieron a considerarse sujetas las percepciones derivadas de tres de las pólizas, girándose las opor- tunas liquidaciones, y manteniendo la no sujeción respecto de otras dos pólizas. TERCERO.- Mediante escrito depositado en oficina de correos el 2 de julio de 2011 interpone la interesada reclamación económico-administrativa, insistiendo en su pretensión de que se consideren sujetas al Impuesto sobre Sucesiones todas las cantidades percibidas. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Tribunal Económico-Administrativo Foral para el cono- cimiento y resolución de la reclamación económico-administrativa interpuesta, dada la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 154 y 155 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, y artículos 18 y 19 del Reglamento del recurso de reposición y de las im- pugnaciones económico-administrativas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Decreto Foral 178/2001, de 2 de julio, habiendo sido formulado el recurso dentro de plazo y por persona debidamente legitimada al efecto. SEGUNDO.- El artículo 8º del Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Sucesiones y Dona- ciones establece que constituye el hecho imponible del Impuesto, entre otros supuestos, "la percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguro sobre la vida para caso de muerte del asegurado, siempre que el contratante sea persona distinta del beneficiario y haya sido contratado por el asegurado o se trate de un seguro colectivo". Ahora bien, el artículo 9º del mismo Texto Refundido excluye la sujeción al im- puesto de "las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones, así como por los benefi- ciarios de contratos de seguros sobre la vida cuando el contratante sea persona distinta del beneficiario, en los supuestos regulados en el artículo 14.2.a) de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto so- bre la Renta de las Personas Físicas y en los términos del mismo". Es decir, las cantidades percibidas por los beneficiarios de los seguros de vida para el caso de muerte del asegurado tributarán por el Impuesto sobre Sucesiones siempre que no se trate de alguno de los supuestos regulados en el artículo 14.2.a) de la Ley Fo- ral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (actualmente, idéntico artículo del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio). Por su parte, el citado artículo de la norma reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas califica como rendimientos del trabajo, en todo caso, entre otras prestaciones, "las prestaciones percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo que instrumenten los compromisos por pensiones asu- midos por las empresas, en los términos previstos en el artículo 77 de la Ley Foral 3/1988, de 12 de mayo, de Presupuestos Generales de Navarra para el ejercicio de 1988, incluidos los planes de previsión social em- presarial", sin que entre tales prestaciones se distinga entre prestaciones por fallecimiento de las ocasiona- das por otras causas, tales como jubilación o invalidez, a diferencia de la normativa estatal que califica como rendimientos de trabajo "las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contra- tos de seguro colectivo, distintos de los planes de previsión social empresarial, que instrumenten los com- Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra Departamento de Economía, Hacienda, Industria y Empleo promisos por pensiones asumidos por las empresas" (artículo 17.2.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviem- bre). En consecuencia, y de conformidad con la normativa tributaria navarra, la resolución de la controversia va a depender de si los correspondientes contratos de seguro colectivo instrumentan compromisos por pensiones o no, estando sus percepciones sujetas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el primer ca- so, y al Impuesto sobre Sucesiones en el segundo. Pues bien, el Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones (que sucede a la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de Planes y Fondos de Pensiones, a la que, a su vez, se remite el artículo 77 de la Ley Foral 3/1988, de 12 de mayo, de Presupuestos Generales de Navarra para el ejercicio de 1988) establece en su Disposición Adicional Primera que "los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, incluyendo las prestaciones causadas, deberán instrumentarse, desde el momento en que se inicie el devengo de su coste, mediante contratos de seguros, incluidos los planes de previsión social empre- sariales, a través de la formalización de un plan de pensiones o varios de estos instrumentos", y continúa es- tableciendo que "a estos efectos, se entenderán por compromisos por pensiones los derivados de obligacio- nes legales o contractuales del empresario con el personal de la empresa y vinculados a las contingencias establecidas en el apartado 6 del artículo 8", contingencias que son las de jubilación, incapacidad laboral total y permanente para la profesión habitual o absoluta y permanente para todo trabajo y la gran invalidez, muerte del partícipe o beneficiario y dependencia severa o gran dependencia del partícipe. El desarrollo del régimen de protección de los compromisos por pensiones con los trabajadores recogido en la citada Disposición Adi- cional se dictó el Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre, cuyo artículo 7 considera compromisos por pen- siones "los compromisos derivados de obligaciones legales o contractuales de la empresa con el personal de la misma, recogidas en convenio colectivo o disposición equivalente, que tengan por objeto realizar aporta- ciones u otorgar prestaciones vinculadas a las contingencias establecidas en el artículo 8.6 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones. Tales pensiones podrán revestir las for- mas establecidas en el artículo 8.5 de la citada Ley, y comprenderán toda prestación que se destine a la co- bertura de tales compromisos cualquiera que sea su denominación", y continúa señalando que "se considera- rán disposiciones equivalentes al convenio colectivo los pactos entre las empresas y todo o parte de su per- sonal u otros acuerdos o decisiones, cuya existencia o efectos se hallen documentados de forma admitida en derecho y en los que las empresas asuman compromisos por pensiones". En el presente supuesto, de conformidad con lo señalado por la reclamante, nos hallamos ante un seguro co- lectivo, suscrito por la entidad empleadora, de conformidad con el empleado y dentro del régimen laboral es- tipulado, que tiene por objeto la cobertura de alguna de las contingencias previstas en la normativa regulado- ra de los planes de pensiones, en concreto, la de fallecimiento del asegurado, produciéndose la imputación de los importes satisfechos al empleado asegurado (tal y como se exige en el artículo 77 de la Ley Foral 3/1988). Este seguro colectivo concertado por la empresa se encuadraría dentro las denominadas "mejoras volunta- rias" a que se refieren los artículos 191 a 194 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que son obligaciones empresariales derivadas de la propia voluntad empresarial o de la negociación colecti- va, cuyo objeto es complementar la acción protectora del sistema público de la Seguridad Social. Para ello se utilizan los sistemas de previsión social voluntaria, en particular los planes de pensiones y seguros colectivos anteriormente mencionados, que son de constitución voluntaria, si bien pese a ese origen voluntario, una vez establecidas, su concesión es obligatoria, ya que la decisión unilateral de la empresa, como fuente de la re- gulación contractual, se ha incorporado al nexo contractual de ese beneficio. Nos hallamos, por tanto, efectivamente ante un supuesto que ha de ser calificado como seguro colectivo que instrumenta compromisos por pensiones de modo que las cantidades satisfechas por la aseguradora a la be- neficiaria se hallarán sujetas, de conformidad con la normativa tributaria navarra, al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, consecuentemente, no sujetas al Impuesto sobre Sucesiones. Y, en consecuencia, este Tribunal, en sesión celebrada en el día de la fecha arriba indicada, acuerda deses- timar la reclamación económico-administrativa interpuesta por doña AAA respecto de actuaciones realizadas por los órganos de gestión del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en relación con tributación por el Impuesto sobre Sucesiones de cantidades percibidas por seguro de vida, confirmándose las mismas de con- formidad con lo dispuesto en la fundamentación del presente Acuerdo. El transcrito Acuerdo resultó ratificado por el Gobierno de Navarra en su sesión del día 14 de noviembre de 2012.

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