Normativa
Resumen
Redacción LFIS vigente hasta 2008 exigía el requisito de que el 75% del activo se invirtiera en acciones o participaciones en empresas de normativa navarra. La Sección de Grandes Empresas lo interpretaba en el sentido de que el concepto de activo, a efectos del cumplimiento del requisito del 75%, sólo incluía las acciones y participaciones en capital de empresas, sin tener en cuenta otros elementos.
En 2008 se modifica la redacción de la norma suprimiéndose el requisito de inversión en empresas de normativa navarra. Desde entonces, se considera que el concepto de activo abarca todo el activo empresarial y no solo las acciones y participaciones.
La reclamante considera que el legislador incurrió en un error al suprimir esta mención sin precisar el concepto de activo sobre el que se aplicaría el requisito de inversión del 75% de acciones y participaciones. Se desestima.
No se acredita la existencia de error alguno. No procede hablar de error si no de voluntad consciente del legislador de que el porcentaje de inversión del 75% en acciones y participaciones lo sea sobre el total del activo empresarial.
En segundo lugar, y alternativamente a la pretensión anterior, pretende la reclamante que en el concepto de inversión en acciones y participaciones, a efectos de cumplimiento del requisitos de inversión del 75% en acciones o participaciones, se incluyan los créditos participativos. Se desestima, el sentido propio de las palabras nos impide considerar acciones o participaciones a los créditos participativos, que no son fórmulas de participación en la propiedad de las empresas, si no deuda subordinada.
Finalmente se aduce que no tiene sentido que el régimen de SPE acabe siendo más limitativo y con más requisitos que el de ECR. También este argumento debe ser desechado, porque en el régimen de ECR los requisitos y limitaciones son establecidos, y con mayor rigidez que en el caso de las SPE, por la normativa general de ECR. Sin embargo, no existe una regulación general de las SPE más allá de la normativa tributaria foral, y es por ello que el legislador foral ha tenido a bien establecer en la normativa tributaria aquellos requisitos que garanticen que el régimen sólo es disfrutado por aquellas empresas para las que este régimen se instituyó. SE DESESTIMA.
Cuestión
Sociedades de promoción de empresas
Descripción
Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra
Departamento de Economía, Hacienda, Industria y Empleo
EXPEDIENTE 657/2011
En la ciudad de Pamplona a 29 de octubre de 2012, reunido el Tribunal Económico-Administrativo Foral de
Navarra, adopta la siguiente resolución:
Visto el escrito presentado por don (…) con D.N.I. (…) en nombre y representación de AAA, S.L., con C.I.F
XXX y domicilio a efectos de notificación en (…), contra Resolución del Jefe de Sección de Grandes Empre-
sas por la que se desestima recurso de reposición interpuesto contra Liquidaciones Provisionales por el Im-
puesto de Sociedades.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO- En fecha 21 de septiembre de 2010, se notifican a la ahora reclamante, sendas Propuestas de
Liquidación de fecha 28 de agosto de 2010 relativas a Impuesto de Sociedades de 2008 y 2009.
En las mencionadas propuestas se concedía plazo de quince días para alegaciones.
SEGUNDO- Mediante Liquidaciones Provisionales de fecha 20 de marzo de 2011, notificadas en fecha 5 de
abril de 2011 se desestiman las alegaciones realizadas por la reclamante y se confirman parcialmente las
Propuestas anteriores.
TERCERO- En fecha 3 de mayo de 2011, tiene entrada escrito de recurso de reposición contra las mencio-
nadas Liquidaciones Provisionales.
CUARTO- Mediante Resolución del Jefe de Sección de Grandes Empresas de fecha 17 de octubre de 2011,
notificada en fecha 26 de octubre de 2011, se desestima el recurso de reposición interpuesto.
QUINTO- En fecha 23 de noviembre de 2011 tiene entrada en Registro General de la Delegación del Gobier-
no en Navarra un escrito conteniendo reclamación económico-administrativa contra la precitada Resolución.
En el mencionado escrito se solicitaba la puesta de manifiesto del expediente.
Mediante escrito de la Secretaria del Tribunal de 12 de febrero de 2012, notificado en fecha 17 de febrero de
2012, se comunicó a la reclamante la puesta a disposición del expediente en la Secretaría del Tribunal duran-
te plazo de diez días a contar desde la notificación del mencionado escrito.
En fecha 22 de febrero de 2012 tuvo lugar el acto de puesta de manifiesto del expediente.
SEXTO.- En fecha 5 de marzo de 2012, tiene entrada escrito de la reclamante conteniendo alegaciones en
relación con la reclamación económico-administrativa en su día interpuesta.
SÉPTIMO.- En fecha 6 de junio de 2012 se presentaron dos avales por parte de la reclamante en garantía de
las deudas correspondientes a los ejercicios e impuestos, cuyas liquidaciones provisionales son objeto de re-
clamación económico-administrativa.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO- Ha de declararse la competencia de este Tribunal Económico-Administrativo Foral para el cono-
cimiento y resolución de la reclamación económico-administrativa interpuesta, dada la naturaleza del acto
administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 144, 154 y 155 de la
Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, y artículos 18 y 19 del Reglamento del recurso de reposición y de las
impugnaciones económico-administrativas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado
por Decreto Foral 178/2001, de 2 de julio, habiendo sido formuladas las reclamaciones dentro de plazo y por
persona debidamente legitimada al efecto.
SEGUNDO- La reclamante afirma la existencia de un error en la redacción o al menos en la interpretación de
la norma que resulta de aplicación, es decir el artículo 167 de la Ley 24/1996 de 30 de diciembre, de Impues-
to de Sociedades (LFIS), y en concreto el párrafo segundo de la letra b) del apartado B) del mencionado artí-
Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra
Departamento de Economía, Hacienda, Industria y Empleo
culo en su redacción derivada de la Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre. Justifica su alegación en la cir-
cunstancia de que el párrafo contiene una serie de requisitos de inversión que en sí mismos o al menos en la
interpretación que les da la Sección Gestora, implican una serie de limitaciones a la hora de la composición
del activo de las Sociedades de Promoción de Empresas (en adelante SPE) que a su entender, no se com-
padecen con la evolución de la normativa sobre esta materia, ni con el criterio mantenido respecto de estas
empresas hasta 2008, ni en última instancia, con la propia lógica y finalidad que se persigue con este régi-
men especial de Sociedades de Promoción de Empresas. Añade finalmente la reclamante, como una consta-
tación de lo desacertado de la redacción del mencionado párrafo, que la Ley 23/2010, de 21 de diciembre, lo
suprime.
En este sentido, conviene comenzar recordando lo que se afirmaba en la Memoria que acompañó al Ante-
proyecto de la precitada Ley Foral 23/2010, como justificación de la supresión del antecitado párrafo: "Este
requisito del 75% se considera demasiado restrictivo, ya que se induce a estas sociedades promotoras de
empresas a realizar adquisiciones de valores en detrimento, por ejemplo, de financiar a sus participadas por
medio de préstamos participativos. Por esta razón se suprime el segundo párrafo de esta subletra b)". El tex-
to habla pues de consideraciones, es decir de juicios u opiniones basados en un criterio de oportunidad, y en
ningún caso de error alguno como justificación de la supresión del mencionado párrafo. Es por tanto basán-
dose en un criterio de oportunidad, como ocurre en otras muchas ocasiones y respecto de cualquier materia
objeto de regulación, no solamente la tributaria, que el legislador introdujo una modificación, en este caso una
supresión de un párrafo anteriormente existente, con la consecuencia de flexibilizar los requisitos para el dis-
frute del régimen especial de Sociedades de Promoción de Empresas. En suma, el legislador, en el libre ejer-
cicio de su capacidad de decidir sobre el contenido de la norma que regula, ha tenido a bien ahora optar por
un criterio más flexible sobre los requisitos necesarios para disfrutar del régimen de las Sociedades de Pro-
moción de Empresas, sin que esta decisión pueda entenderse como la corrección de un hipotético error u de-
fecto en la redacción anterior de la norma cuyos potenciales efectos discriminatorios para aquellos a los que
se hubiera aplicado esa legislación hubieran de ser subsanados.
Y en esta misma capacidad de decidir sobre el contenido de la norma fundamentada en criterios de oportuni-
dad y de política legislativa debe enclavarse la supresión del requisito relativo a la exigencia de un porcentaje
de inversión en acciones y participaciones en empresas de normativa navarra realizada en 2008 y que estuvo
vigente en los años 2008 y 2009, sin que en absoluto pueda considerarse la modificación como incongruente
o contradictoria con la evolución legislativa habida sobre esta cuestión.
TERCERO.- Otra de las alegaciones que, como se ha afirmado anteriormente, sirven a la reclamante para
fundamentar la existencia de un presunto error en la redacción del artículo 167 de la LFIS vigente en 2008 o
al menos en la interpretación que de la tal normativa dio la Sección Gestora, consiste en considerar que la
misma contradice el espíritu y finalidad de la institución jurídica del régimen tributario especial de SPE, por
cuanto implica de facto, al menos si se interpreta la norma de forma literal, una disminución injustificada de la
libertad de las SPE para elegir entre la participación directa en las empresas promocionadas o la promoción
de las mismas a través de otros instrumentos tales como préstamos, títulos de renta fija y particularmente
créditos participativos.
Independientemente del respeto que merece esta opinión, sustentada además por el Informe emitido por el
Servicio de Desarrollo normativo y Fiscalidad de 4 de marzo de 2011, este Tribunal, como ya se ha afirmado
anteriormente, no entiende ni ve razón alguna para concluir que la supresión sin más del requisito de inver-
sión en sociedades de normativa navarra, haya llevado a error o contradicción alguna con el espíritu y finali-
dad al legislador foral. Por el contrario este Tribunal considera que el legislador foral, cuando a través de la
supresión del mencionado requisito dirige o condiciona de facto la política de inversión de las Sociedades de
Promoción de Empresas, lo hace conscientemente y expresa así su preferencia al respecto de a través de
qué mecanismos concretos prefiere (aunque sin excluir el resto que la propia norma describe) que se efectúe
esa labor o función de promoción de empresas, decantándose más por la participación en el capital de las
empresas que por otras fórmulas digamos más tímidas o que implican menos compromiso como la adquisi-
ción de títulos de deuda o la concesión de préstamos ( ordinarios o participativos) que no implican la partici-
pación de los inversores en la propiedad de la empresa, con la asunción del papel protagonista en el devenir
de la misma y el riesgo que ello conlleva (por más que alguno de estos instrumentos, como los créditos parti-
cipativos, sí incluyan cierto riesgo, al vincular la rentabilidad de los mismos a los resultados de la empresa o
al postergar los derechos de estos acreedores a efectos de prelación de créditos).
Dicho de otro modo, el legislador foral en 2008 pretendió (aprovechando la modificación que venía imperada
por la normativa europea y que efectivamente introducía una flexibilización de las condiciones, si bien única-
mente de cara a cumplir con la normativa europea en relación con la libertad de establecimiento) favorecer
que las sociedades dedicadas a la promoción de empresas realizaran esta labor de promoción a través de
instrumentos que implicaran la participación en la propiedad de las sociedades objeto de promoción sin que
Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra
Departamento de Economía, Hacienda, Industria y Empleo
ello implicara la prohibición de utilización de otras fórmulas de promoción menos comprometidas dentro de
las que la norma establecía y sigue estableciendo.
No puede en suma decirse que la modificación introducida en 2008 al suprimirse la obligación para las SPE
de mantener un determinado porcentaje de inversión en sociedades de normativa tributaria Navarra trajera
consigo una traición del espíritu y finalidad del régimen especial de SPE a través de la consagración de una
limitación no deseada en realidad por el legislador respecto de la composición del activo y a la postre respec-
to de la forma de actuación de estas sociedades acogidas al régimen de promoción de empresas (error este
que además creemos que no puede presumirse sin más viniendo del legislador, y que si se hubiera produci-
do podría haberse corregido dando otra redacción a la ley, cosa que no se hizo en dos años), inclinándose
más bien por entender que la modificación obedeció a una decisión discrecional y consciente de que esta
función de promoción de empresas se realizara mayoritaria o preferentemente, aunque no exclusivamente,
de acuerdo a determinadas fórmulas de participación en el capital de la empresa (lo cual introdujo efectiva-
mente una limitación en la composición del activo y en la política de inversión de las empresas acogidas a es-
te régimen especial) del mismo modo que en 2010 se optó por suprimir el párrafo que establecía la obligato-
ria tenencia en el activo de un 75% en participaciones sen el capital de sociedades cualesquiera que fueran
estas.
La circunstancia de que la Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre, no contuviera un régimen transitorio para
las sociedades acogidas a este régimen especial, lejos de constatar el error que la reclamante pretende, hay
que verla como la constatación de que el legislador no consideró la existencia de contradicción alguna de la
citada norma con el principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 9.3 de nuestra Constitución. Ca-
so de que la reclamante entendiera que la norma efectivamente confronta con el mencionado principio consti-
tucional debería hacerlo valer en sede distinta a la económico-administrativa, ya que a este Tribunal no le es-
tá dado realizar juicios de constitucionalidad respecto de las normas jurídicas.
CUARTO.- En relación con la tercera de las alegaciones de la reclamante como fundamento de la existencia
de error en la redacción o al menos en la interpretación de la norma vigente en 2008, esto es, la existencia de
una presunta contradicción entre las Liquidaciones impugnadas y las Liquidaciones relativas a los años 2005
a 2007, en las que se aceptaron las alegaciones realizadas por aquel, que en esencia eran las mismas que
se realizaron a las Propuestas de Liquidación correspondientes a los años 2008 y 2009, pueden darse por
reproducidas las argumentaciones contenidas en las Liquidaciones impugnadas y que en esencia vienen a
consistir en que la modificación obrada por la Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre, con efectos desde 1 de
enero de 2008, al suprimir la mención que anteriormente contenía la norma relativa a que un porcentaje de
más del 75% del activo lo fuera precisamente en sociedades de normativa navarra, hizo necesaria, para no
incurrir en un absurdo desde el punto de vista lógico, una nueva interpretación del mencionado párrafo distin-
ta de la que se venía haciendo hasta ese momento (en la que el concepto de activo se restringía a efectos
del cumplimiento del tal requisito al conjunto de las acciones y participaciones cuya titularidad ostentara la
SPE), pasando a exigirse a partir de 2008 que un porcentaje del 75% , pero no del activo en participaciones
de empresas, si no de todo el activo empresarial, se tuviera invertido en participaciones en cualquier socie-
dad independientemente de la normativa tributaria que le resultara de aplicación.
Por otro lado, y sin pretender este Tribunal entrar a juzgar la adecuación de derecho de anteriores interpreta-
ciones del concepto de activo empresarial realizadas por la Sección Gestora en Liquidaciones diferentes de
las impugnadas, lo cierto es que realizando una interpretación del concepto de activo empresarial según el
sentido técnico que, habida cuenta de su naturaleza y de lo dispuesto en el artículo 16.2 de Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria (el cual se transcribe en el siguiente Fundamento de Dere-
cho de este Acuerdo), parece que es el que le corresponde, tenemos que el vigente Plan General Contable
(PGC), aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, en el artículo 4º de su Primera Parte lo
define como el conjunto de los: "bienes, derechos y otros recursos controlados económicamente por la em-
presa, resultantes de sucesos pasados de los que se espera obtener beneficios o rendimientos económicos
en el futuro". Por lo tanto, el concepto de activo empresarial que aquí interesa abarca cualesquiera derechos
y otros recursos controlados económicamente por la empresa que cumplan los requisitos que el mencionado
artículo del PGC establece y en ningún caso puede ser circunscrito a conceptos parciales o sesgados como
sería el caso si consideráramos activo únicamente las inversiones financieras, cuyas cuentas se concentran,
diferenciadas en función del plazo de la inversión, en los Grupos II y V del mencionado PGC.
Procede añadir también sobre esta cuestión que las Entidades de Capital Riesgo (ECR) a las que alude la
reclamante y con cuyo régimen tributario pretende homologar sin más a las Sociedades de Promoción de
Empresas (en un Fundamento de Derecho posterior de este Acuerdo se analizarán las similitudes o diferen-
cias entre ambos tipos de entidades) la regulación general de las mismas distingue claramente entre el con-
cepto de Activo digamos ordinario y el concepto más restringido de Activo computable. En efecto, el artículo 24 de la Ley 25/2005, de 24 de noviembre, reguladora de las Entidades de Capital-Riesgo y sus Entidades
Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra
Departamento de Economía, Hacienda, Industria y Empleo
Gestoras (en adelante LECR) distingue dos conceptos diferentes de activo, el llamado en la ley activo com-
putable (a efectos del cumplimiento de los diversos límites que la ley exige) cuya concreción corresponde al
Gobierno vía desarrollo reglamentario y que es más restringido que el concepto de activo empresarial, y por
otro lado el activo empresarial, que lógicamente incluye los conceptos incluidos en el activo computable junto
con el resto de elementos de activo no incluidos en el anterior. Así pues, el legislador de este tipo de Entida-
des cuando ha querido distinguir entre el concepto de activo empresarial ordinario y otro concepto más res-
tringido que el anterior, no ha dudado en acuñar un concepto distinto. Por el contrario la regulación del régi-
men fiscal especial de las Sociedades de Promoción de Empresas no distingue entre tipos diferentes de acti-
vo, de donde no puede interpretarse que cuando el legislador habla de activo, se refiera a un concepto distin-
to del que se extrae del sentido propio de la expresión, es decir del concepto técnico-contable de activo. Por
ello, este Tribunal considera que la interpretación a dar al concepto tal y como se contenía en el párrafo liti-
gioso era, tal y como se contiene en las Liquidaciones impugnadas, la de todo el activo empresarial y no úni-
camente el activo consistente en inversiones financieras.
QUINTO.- En relación con la pretensión de la reclamante de que el párrafo objeto de litigio, ubicado en el ar-
tículo 167 de la LFIS, que contenía la obligación de mantener un porcentaje de inversión en acciones y parti-
cipaciones de sociedades más de un 75% del activo de la SPE se interprete en el sentido de entender inclui-
dos en ese porcentaje los créditos participativos, debe afirmarse lo siguiente:
El artículo 167.1.B) de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto de Sociedades establecía, en
su redacción vigente durante los años 2008 y 2009, entre otros requisitos para disfrutar del régimen de So-
ciedades de Promoción de Empresas, el de: " B) Que efectúen exclusivamente, y así conste en su objeto so-
cial, las siguientes operaciones:
a) Suscripción de acciones o de participaciones de sociedades dedicadas a actividades de carácter empresa-
rial cuyos títulos no coticen en Bolsa. En ningún caso podrán participar en instituciones de inversión colectiva
ni en sociedades que se acojan al régimen especial regulado en el capítulo V del título X de esta Ley Foral, ni
en sociedades cuya actividad principal sea la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario.
b) Adquisición de las acciones o participaciones a que se refiere la letra anterior, por compra de las mismas.
A los efectos de lo previsto en las letras a) y b) anteriores, las sociedades de promoción de empresas debe-
rán tener invertido más del 75% de su activo en la suscripción de acciones o participaciones de sociedades.
c) Suscripción de títulos de renta fija emitidos por las sociedades en que participen o concesión de créditos,
participativos o no, a las mismas por plazo superior a cinco años.
A estos efectos, tendrán la consideración de créditos participativos aquellos en los que, con independencia
del pacto de intereses, se acuerde la participación del acreedor en el beneficio neto del deudor del siguiente
modo:
a) La entidad concedente del préstamo participará en los beneficios netos con independencia de que, ade-
más, se acuerde un interés fijo.
b) El prestatario no podrá anticipar la amortización de dichos créditos, excepto cuando esta amortización an-
ticipada se compense con una aportación equivalente de fondos propios, cuando tal aportación no provenga
de regularización de activos. En ningún caso la amortización anticipada del crédito participativo podrá alterar
la relación existente entre recursos propios y recursos ajenos.
d) Prestación, de forma directa, a las sociedades en las que participen, de servicios de asesoramiento, asis-
tencia técnica y otros similares que guarden relación con la administración de las sociedades participadas,
con su estructura financiera o con sus procesos productivos o de comercialización."
Por otro lado, el anteriormente mencionado artículo 16 de la Ley Foral General Tributaria 13/2000, de 14 de
diciembre (en adelante LFGT), establece que: ". Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a los cri-
terios admitidos en Derecho.
2. En tanto no se definan por el ordenamiento tributario, los términos empleados en sus normas se entende-
rán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda.
3. No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible
o el de las exenciones o bonificaciones.
Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra
Departamento de Economía, Hacienda, Industria y Empleo
4. En caso de duda en la interpretación de la norma se aplicará el criterio más favorable al obligado tributa-
rio."
Y el artículo 3.1 del Código Civil, el cual establece esos criterios generales de interpretación de las normas ju-
rídicas a los que se refiere el precitado artículo 16 de la LFGT, afirma: "1. Las normas se interpretarán según
el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la
realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad
de aquéllas."
Finalmente, procede traer a colación aquí el artículo 2 del Código Civil, el cual afirma lo siguiente respecto de la entrada en vigor de las normas jurídicas: "1. Las Leyes entrarán en vigor a los veinte días de su completa
publicación en el Boletín Oficial del Estado, si en ellas no se dispone otra cosa.
2. Las Leyes sólo se derogan por otras posteriores. La derogación tendrá el alcance que expresamente se
disponga y se extenderá siempre a todo aquello que en la Ley nueva, sobre la misma materia, sea incompa-
tible con la anterior. Por la simple derogación de una Ley no recobran vigencia las que ésta hubiere deroga-
do.
3. Las Leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario."
Con base a un criterio sistemático de interpretación de la norma, se coincide plenamente con la Sección Ges-
tora en el argumento de que si el párrafo que contenía la exigencia de que más del 75% del activo se invirtie-
ra en acciones o participaciones se ubicaba en el párrafo segundo de la letra b) y por tanto antes de la letra
c) del apartado B) del artículo 167 que es la relativa a los créditos participativos, es porque entre los activos
de naturaleza financiera que han de constituir el 75% del activo total no pueden computarse ni los créditos
participativos ni ninguna otra fórmula de préstamo o deuda.
Por otro lado, echando mano de una interpretación según el sentido propio de sus palabras y en particular el
sentido técnico que les es propio en este caso, la redacción del párrafo litigioso era inequívoca cuando afir-
maba que "las sociedades de promoción de empresas deberán tener invertido más del 75% de su activo en
la suscripción o adquisición de acciones o participaciones de sociedades". Es obvio que si el requisito exige
que se invierta en acciones o participaciones en sociedades, en el mismo no pueden tener encaje fórmulas
de financiación que no impliquen participación en el capital de la empresa, tales como títulos de renta fija,
préstamos e incluso préstamos participativos, los cuales constituyen deuda subordinada por más que el
acreedor participe en beneficios o pérdidas de la empresa.
Por tanto, interpretado el precepto según el sentido técnico que le es propio y de forma sistemática sólo pue-
de concluirse lo siguiente: En primer lugar que el párrafo objeto de litigio claramente refiere su contenido a las
letras a y b) del apartado B) del artículo 167 y no puede pretender incluir en su ámbito de aplicación a la letra
c) la cual no aparece citada en el mencionado párrafo y se encuentra ubicada en la letra siguiente del aparta-
do B). Y en segundo lugar el requisito de que más de un 75% de su activo esté invertido en acciones y parti-
cipaciones en sociedades impide que en ese porcentaje se tomen en cuenta fórmulas de promoción de em-
presas tales como títulos de renta fija, préstamos o créditos participativos que no implican la participación en
la propiedad de las empresas objeto de promoción.
SEXTO.- En relación con las cuatro posibles "interpretaciones" que del artículo 167 de la LFIS ofrece la re-
clamante en un Fundamento de Derecho específico de su escrito de reclamación económico-administrativa
hay que decir lo siguiente (aunque la mayoría de las argumentaciones que ahora se expondrán ya han sido
sobradamente expuestas y fundamentadas a lo largo de este Acuerdo ya que las tales interpretaciones son
utilizadas por la reclamante también en otros puntos del escrito de reclamación económico-administrativa):
La primera y segunda de ellas resultan inaplicables al caso que nos ocupa ya que la propia reclamante reco-
noce que se refieren a la redacción de la norma anterior a 2008, es decir cuando se exigía que el porcentaje
de participación del 75% lo fuera de sociedades de normativa Navarra.
En cuanto a la tercera interpretación planteada por la reclamante, debe desecharse como ya se ha explicado
convenientemente en un Fundamento de Derecho anterior de este Acuerdo, porque los préstamos, títulos de
renta fija e incluso los créditos participativos (por más que la reclamante se empeñe en intentar evidenciar su
similitud con la participación en la propiedad de la empresa a efectos del tratamiento tributario de algunas de
las rentas percibidas) no constituyen supuestos de participación en el capital o propiedad de las sociedades
objeto de promoción. A este respecto de los créditos participativos y por seguir con la comparación con las
ECR, simplemente añadir que, como se ha afirmado anteriormente, el concepto jurídico de activo que el artí-
culo 18 de la LECR utiliza a efectos de cálculo de porcentajes de inversión, directa o indirecta en el capital de
Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra
Departamento de Economía, Hacienda, Industria y Empleo
empresas objeto de actividad es precisamente el concepto de activo computable, mientras que para el resto
de activo empresarial, que no forma parte del activo computable, el artículo 21 de la norma establece que
podrá mantenerse, entre otros, en valores de renta fija, financiación de cualquier tipo y préstamos participati-
vos. Es decir, la LECR en todo momento distingue entre la inversión en capital y otras formas de inversión,
incluidos los créditos participativos, que no implican participación en la propiedad de la empresa. Por ello, y
amen de las demás argumentaciones al respecto recogidas anteriormente en este Acuerdo, resulta difícil
concluir que en el porcentaje del 75% del activo al que el párrafo segundo de la letra b) del apartado B) del
artículo 167 de la LFIS pueda incluirse a los créditos participativos como pretende la reclamante.
Finalmente la cuarta alternativa de interpretación ofrecida de la reclamante debe igualmente desestimarse
por cuanto, en línea con lo afirmado a lo largo de este Acuerdo al respecto del concepto de activo empresa-
rial, no existe razón alguna para eliminar de aquel a elementos que desde el punto de vista contable forman
parte del mismo, como los préstamos o créditos participativos.
SÉPTIMO.- En relación con el argumento, apoyado además en el Informe del Servicio de Desarrollo Normati-
vo y Fiscalidad, de que no tiene sentido la imposición en el régimen especial de promoción de empresas de
mayores limitaciones que las impuestas para el régimen especial de las empresas de capital riesgo, hay que
afirmar lo siguiente.
Sin perjuicio de que se comparta con la reclamante la opinión de que existe una relación entre la naturaleza y
objetivos de las ECR y las Sociedades de Promoción de Empresas que incluso en muchas ocasiones haría
difícil distinguir entre un tipo u otro de sociedades en relación a su objeto, lo cierto es que se trata de dos re-
gímenes diferenciados en la norma tributaria foral, la cual mantiene los dos a la vez desde 2001.
E igualmente cierto es que las SPE, cuya única regulación se contiene en la normativa tributaria Navarra, no
están sujetas a determinadas limitaciones que la LECR sí exige para estas entidades. Así por ejemplo, (y
amén de lo anteriormente señalado al respecto de la utilización expresa de un concepto distinto y más res-
tringido de activo como es el activo computable, que la norma foral reguladora de las SPE no contempla) las
ECR de forma societaria, deberán ser Sociedades Anónimas con un capital mínimo y un desembolso mínimo
sobre este capital, requisito este que no se exige en las SPE. Por otro lado, existen una serie de limitaciones
operativas para las ECR, como el establecimiento de un coeficiente de liquidez obligatorio, por ejemplo, que
no se contemplan en la normativa de SPE. Finalmente, la concesión de autorización a las ECR para operar,
no meramente para disfrutar de un régimen tributario especial, le corresponde a la CNMV. Por tanto, estamos
ante una figura, la de las ECR, sometida ya desde su regulación general a una serie de fuertes limitaciones y
estrictos requisitos para operar, cosa que no ocurre en el caso de las SPE, que no se encuentran reguladas
en normativa mercantil alguna, lo cual justifica que los límites y requisitos para el disfrute del régimen fiscal
especial del mismo nombre, sean impuestos por la normativa tributaria en orden a garantizar que las empre-
sas que lo disfrutan reúnen las características que aseguran que su actividad es la que la norma tributaria
persigue y que justifica los beneficios fiscales incluidos en este régimen.
En consecuencia este Tribunal, en sesión celebrada en el día de la fecha arriba indicada, acuerda desestimar
la reclamación interpuesta por la reclamante contra Resolución del Jefe de Sección de Grandes Empresas
por la que se desestima recurso de reposición interpuesto contra Liquidaciones Provisionales por el Impuesto
de Sociedades.
El transcrito Acuerdo resultó ratificado por el Gobierno de Navarra en su sesión del día 14 de noviembre de
2012.