Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 3278...de Diciembre de 2015
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Resolución de Tribunal Ec...re de 2015

Última revisión
02/12/2015

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 3278 de 02 de Diciembre de 2015

Tiempo de lectura: 9 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 02/12/2015

Num. Resolución: 3278


Normativa

Art.: 39.1, 40, 41, 43.1.m), 54.1.b), 78.3 y DT7ª DFL 4/2008

Resumen

Durante el mes de septiembre de 2015, los propietarios de la Agrupación de Viviendas XXX suscribieron con la Confederación Hidrógráfica del Ebro las correspondientes actas de adquisición amistosa de sus viviendas para dar cumplimiento al acuerdo amistoso al que se llegó el 12 de febrero de 2015.

 

Dicho acuerdo pone punto final a la reclamación patrimonial por anormal funcionamiento de la Administración promovida por la Agrupación en el año 2013 contra el Ministerio de Agricultura, Medio Ambiente y Alimentación. Para acabar con la reclamación se daban distintas posibilidades: una indemnización por el anormal funcionamiento de la Administración o una indemnización en el ámbito de una expropiación forzosa de las viviendas.

 

Finalmente la Administración optó por la apertura de un expediente de expropiación forzosa. En las actas de adquisición amistosa se especifica la fijación del justiprecio con los siguientes componentes:

 

-Valor de la vivienda y anejos.

 

-Afección.

 

-Perjuicios.

 

Tanto los perjuicios como el premio de afección son compensaciones por daños personales (físicos o morales) sufridos a consecuencia de la expropiación.

 

 

CUESTIONES PLANTEADAS:

 

1.-Si la cuantía del justiprecio tributa en la parte especial del ahorro prevista en el artículo 54 del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

 

2.-Teniendo en cuenta que el justiprecio incluye como componentes los llamados perjuicios y premio de afección (y en caso de que se pruebe documentalmente que se conceden como consecuencia de la resolución transaccional que ha puesto fin a la reclamación patrimonial), si puede aplicarse la exención prevista en el artículo 7.p) del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a los citados componentes.

   

3.-Devengo en el IRPF de los componentes del justiprecio.

Cuestión

Tributación de los componentes del justiprecio por expropiación de vivienda.

Descripción

Para la calificación de los componentes del justiprecio debe conocerse su objeto. Al no contar con documentación relativa al expediente de expropiación, la presente contestación se realiza suponiendo que el justiprecio pretende compensar daños económicos producidos a los propietarios de las viviendas expropiadas.

 

La percepción de la indemnización comporta una alteración en la composición del patrimonio de los propietarios de los inmuebles que da lugar a una variación en su valor, lo que se corresponde con el concepto de incrementos y disminuciones de patrimonio que establece el artículo 39.1 del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado mediante Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio:

 

“Son incrementos o disminuciones de patrimonio las variaciones en el valor del patrimonio del sujeto pasivo que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley Foral se califiquen como rendimientos”.

 

El artículo 40 del citado Texto Refundido indica que el importe del incremento de patrimonio se determina de la siguiente manera:

“a) En el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa, la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales.

b) En los demás supuestos, el valor de mercado de los elementos patrimoniales o partes proporcionales, en su caso.

 

2. Si se hubiesen efectuado inversiones o mejoras en los elementos patrimoniales transmitidos, se distinguirá la parte del valor de enajenación que corresponda a cada componente del mismo.”

Respecto a los valores de adquisición y transmisión, el artículo 41 del Texto Refundido del Impuesto, recoge lo siguiente:

“1. El valor de adquisición estará formado por la suma de:

a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiere efectuado o, en su caso, el valor a que se refiere el artículo siguiente.

b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieren sido satisfechos por el adquirente.

 

El valor así obtenido se minorará, cuando proceda, en el importe de las amortizaciones que reglamentariamente se determinen.

2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado o, en su caso, el valor a que se refiere el artículo siguiente. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere la letra b) del apartado anterior en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.

3. Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente percibido, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.”

Visto lo anterior, el incremento de patrimonio derivado de la entrega de la vivienda se derivará de una transmisión onerosa cuyo valor de transmisión estará formado por el componente del justiprecio relativo a la vivienda y al premio de afección (premio regulado en el artículo 47 de la Ley de Expropiación Forzosa que pretende compensar el valor afectivo de la vivienda expropiada).

 

Una vez calculado el incremento de patrimonio por diferencia entre dicho valor y el de adquisición, si la vivienda expropiada se hubiera adquirido con anterioridad a 31 de diciembre de 1994, debe acudirse a la disposición transitoria séptima del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que establece una reducción del incremento de patrimonio sujeto en los siguientes términos:

 

“Los incrementos de patrimonio derivados de la transmisión de elementos patrimoniales adquiridos antes de 31 de diciembre de 1994, estén o no afectos a actividades empresariales o profesionales, y con excepción de los derivados de derechos y bienes inmateriales se calcularán del siguiente modo:

1. Se determinarán para cada elemento y con arreglo a lo establecido en la Sección 4.ª del Capítulo II del Título III de esta Ley Foral. Del incremento así calculado se distinguirá la parte que se haya generado con anterioridad a 31 de diciembre de 2006, entendiendo como tal la parte del incremento de patrimonio que proporcionalmente corresponda al número de días transcurridos entre la fecha de adquisición y el 31 de diciembre de 2006, ambos inclusive, respecto del número total de días que hubiera permanecido el elemento en el patrimonio del sujeto pasivo.

2. La parte de incremento de patrimonio generada, según lo dispuesto en el apartado anterior, con anterioridad a 31 de diciembre de 2006, se reducirá de la siguiente manera:

a) Se tomará como período de permanencia en el patrimonio del sujeto pasivo el número de los años que medien entre la fecha de adquisición del elemento y el 31 de diciembre de 1996, redondeado por exceso.

En el caso de derechos de suscripción, se tomará como período de permanencia el que corresponda a los valores de los cuales procedan.

Si se hubiesen efectuado inversiones o mejoras en los elementos patrimoniales transmitidos, se tomará como período de permanencia de éstas en el patrimonio del sujeto pasivo el número de los años que medien entre la fecha en que aquéllas se hubiesen realizado y el 31 de diciembre de 1996, redondeado por exceso.

(…)

c) Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) anterior y tratándose de bienes inmuebles, derechos sobre ellos o valores de las entidades comprendidas en el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores , con excepción de las acciones o participaciones representativas del capital social o patrimonio de las Sociedades o Fondos de Inversión Inmobiliaria, el incremento patrimonial se reducirá en un 11,11 por 100 por cada año de permanencia que exceda de dos.

(…)

e) No estarán sujetos los incrementos de patrimonio, generados con anterioridad a 31 de diciembre de 2006, que deriven de elementos patrimoniales que a 31 de diciembre de 1996, y en función de lo señalado en las letras b), c) y d) anteriores, tuviesen un período de permanencia superior a cinco, diez u ocho años, respectivamente.

(…)

4. Si se hubiesen efectuado inversiones o mejoras en los elementos patrimoniales transmitidos, se distinguirá la parte del valor de enajenación que corresponda a cada componente del mismo a efectos de la aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 anterior.

(…).”

Una vez determinado el incremento derivado de la entrega de la vivienda, al derivar de la transmisión de un elemento patrimonial, como indica el artículo 54.1.b) del Texto Refundido del Impuesto, se integrará en la parte especial del ahorro.

Respecto al incremento derivado del componente del justiprecio denominado perjuicios, su cuantificación deberá realizarse por el total importe percibido como indemnización,  tal como resulta de lo dispuesto en el artículo 43.1.m) del Texto Refundido del Impuesto, donde se determina que “en las incorporaciones de bienes o derechos que no deriven de una transmisión, se computará como incremento de patrimonio el valor de mercado de aquéllos”.

Además, al no derivar de la transmisión de un elemento patrimonial, sino que  pretende compensar daños y perjuicios, se integrará en la parte general de la base imponible.

Respecto a la posibilidad de aplicar a la indemnización por daños y perjuicios la exención prevista en el artículo 7.p) del Texto Refundido del Impuesto, puesto que la cantidad percibida no deriva del procedimiento previsto en el Real Decreto 429/1993, no cabe valorar la aplicación de la exención. Además, como indica el apartado 3 del artículo 16 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, “no se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible o el de las exenciones o bonificaciones”.

En cuanto a la imputación temporal del incremento de patrimonio, de acuerdo al artículo 78.3 del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, “se imputarán al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial”, circunstancia que en el caso planteado ocurre en el año 2015. 

 

 

 

Lo que comunico a Vd. con el alcance y los efectos previstos en el artículo 94 de la Ley Foral General Tributaria.

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