Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 3619 de 27 de Febrero de 2013
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Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 3619 de 27 de Febrero de 2013

Tiempo de lectura: 22 min

Relacionados:

Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 27/02/2013

Num. Resolución: 3619

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Normativa

Artículo 59.4 del Reglamento de la Inspección.

Resumen

IS 2005 a 2008 e IVA 2006 a 2008. Actas en disconformidad: acuerdo para llevar a cabo actuaciones para completar el expediente en el plazo de tres meses. No es necesario que dichas actuaciones se exterioricen ni se vicia el procedimiento si se excediese el límite temporal.
 
Duración excesiva de las actuaciones inspectoras: el plazo, computado desde la notificación del inicio hasta la notificación del acto final, no supera los doce meses.
 
Interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras: se producen diversos actos que detienen el plazo de paralización tales como la presentación de alegaciones, el acuerdo de completar actuaciones y la nueva puesta de manifiesto del expediente.
 
Estimación indirecta: resulta procedente al adolecer la contabilidad de irregularidades sustanciales que impiden la estimación directa, en especial al haber desaparecido los soportes documentales e inventarios de la entidad.
 
Cálculo del ratio utilizado: la Inspección justifica adecuadamente los cálculos realizados y el origen de los datos tomados en consideración para la estimación de los resultados.
 
Sanciones: se entiende ajustada a Derecho la imposición de las sanciones al concurrir los requisitos formales y materiales para la misma. SE DESESTIMA.

Cuestión

IS 2005 a 2008 e IVA 2006 a 2008

Descripción

Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de NavarraDepartamento de Economía, Hacienda, Industria y EmpleoEXPEDIENTE 686/2011En la ciudad de Pamplona a 27 de febrero de 2013, reunido el Tribunal Económico-Administrativo Foral deNavarra, adopta la siguiente resolución:Visto escrito presentado por don (…) en representación de la entidad AAA, S.L., con N.I.F. XXX y domicilio aefectos de notificaciones en (…), en relación con tributación por los Impuestos sobre Sociedades correspon-diente a los años 2005 a 2008 y sobre el Valor Añadido correspondiente a los trimestres segundo, tercero ycuarto del año 2006 y a los años 2007 y 2008, así como con sanciones impuestas respecto de tales tributos yperiodos.ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO.- Por la Inspección de la Hacienda Tributaria de Navarra se iniciaron actuaciones tendentes a lacomprobación y, en su caso, regularización de la situación tributaria del sujeto pasivo en relación, entre otros,con los tributos y periodos de referencia, actuaciones que dieron lugar a actas números (…) y (…), suscritasen disconformidad, que contenían las correspondientes propuestas del actuario. Asimismo, y como conse-cuencia del descubrimiento de cuotas en relación con los tributos y periodos inspeccionados, se incoaron loscorrespondientes expedientes sancionadores números (…) y (…), también en disconformidad, que dieron lu-gar a las oportunas propuestas de imposición de sanciones.SEGUNDO.- A la vista de las citadas propuestas, del informe ampliatorio de la Inspección, de la documenta-ción obrante en el expediente y de las alegaciones del sujeto pasivo, vino el Director del Servicio de Inspec-ción a dictar, el 30 de junio de 2011, las oportunas resoluciones que ponían fin a los expedientes de compro-bación y sancionadores, confirmando en ellas las referidas propuestas de liquidación y de imposición de san-ciones.TERCERO.- La interesada interpuso recurso de reposición en escrito presentado el 4 de agosto de 2011, quefue desestimado por resolución del Director del Servicio de Inspección de 3 de noviembre de 2011.CUARTO.- Mediante escrito presentado el 16 de diciembre de 2011, completado con otro presentado el 7 deagosto de 2012, interpone la representación de la interesada reclamación económico-administrativa solicitan-do la anulación de las liquidaciones giradas y sanciones impuestas o, subsidiariamente, la reducción de suimporte, todo ello de conformidad con las alegaciones formuladas al respecto.FUNDAMENTOS DE DERECHOPRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Tribunal Económico-Administrativo Foral para el cono-cimiento y resolución de la reclamación económico-administrativa interpuesta, dada la naturaleza del actoadministrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 154 y 155 de la Ley Foral 13/2000, de 14de diciembre, General Tributaria, y artículos 18 y 19 del Reglamento del recurso de reposición y de las im-pugnaciones económico-administrativas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, aprobadopor Decreto Foral 178/2001, de 2 de julio, habiendo sido formulado el recurso dentro de plazo y por personadebidamente legitimada al efecto.SEGUNDO.- Se opone la reclamante a las actuaciones inspectoras llevadas a cabo alegando la existencia dediversas deficiencias en el procedimiento de comprobación, tales como la, a su entender, interrupción injusti-ficada de las actuaciones inspectoras durante un plazo superior a seis meses, la duración íntegra del proce-dimiento de comprobación superior al máximo legalmente establecido, o el incumplimiento de la orden dadapor el Director del Servicio de Inspección de completar las actuaciones inspectoras en el plazo otorgado alefecto por el artículo 59.4 del Reglamento de Inspección.Empezando por la última cuestión, ha de verse que el actuario levantó actas, que fueron tramitadas en dis-conformidad al no comparecer la interesada ni su representante, el 21 de diciembre de 2010, a las que seacompañó del correspondiente informe ampliatorio, y que fueron notificadas el 10 de enero de 2011. Presen-tadas alegaciones por la interesada el 25 de enero de 2011, vino el Director del Servicio de Inspección a dic-tar el 1 de marzo de 2011, al amparo de lo establecido en el artículo 59.4 del Reglamento de la Inspección,resolución en la que, sin perjuicio de confirmar la aplicación del régimen de estimación indirecta a la determi-nación de las bases imponibles y rechazar la aplicación de los cálculos pretendidos por el sujeto pasivo, or-denaba que se completara el expediente justificándose adecuadamente el método de cálculo de las corres-pondientes bases imponibles y la existencia o no de gastos que pudieran considerarse fiscalmente no dedu-cibles así como de la admisibilidad de las deducciones en cuota aplicadas por la entidad en sus declaracio-Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de NavarraDepartamento de Economía, Hacienda, Industria y Empleones. Dicha resolución fue notificada el 17 de marzo de 2011. El 19 de mayo de 2011 (por error figura en la di-ligencia la fecha de 19 de mayo de 2010, folio 41 del expediente), se levanta diligencia de constatación dehechos. El mismo día 19 de mayo se realizó nuevo acto de audiencia previa en el que se puso de manifiestoel expediente y se informó a la interesada de la propuesta de regularización a formular, que coincidía con lainicialmente realizada. El día 3 de junio de 2011 el representante del sujeto pasivo presenta la documenta-ción solicitada en la diligencia de 19 de mayo. Posteriormente, el 8 de junio de 2011, se levantan, suscritasen disconformidad, a las que se acompañó nuevo informe ampliatorio, presentando la representación de lareclamante nuevo escrito de alegaciones el 24 de junio de 2011.Entiende la recurrente que el actuario incumplió la orden de completar el expediente de comprobación dadapor el Director del Servicio al no haber realizado actuación alguna real y de contenido relevante dado que lasactas finalmente levantadas no contienen novedad alguna respecto de las iniciales, superándose asimismo elplazo de tres meses concedidos al efecto. No podemos coincidir con la alegación de la interesada. Tal y co-mo se ha indicado más arriba, la orden de completar el expediente lo era a los efectos de justificar adecua-damente los ratios elegidos para la estimación de las correspondientes bases imponibles, así como la apre-ciación, en su caso, de la existencia de gastos que pudieran considerarse fiscalmente no deducibles y de laadmisibilidad de las deducciones en cuota declaradas por el sujeto pasivo. Y, en ejecución de dicha orden, elactuario vino a desarrollar de manera más pormenorizada el método de cálculo de las bases estimadas, tal ycomo se refleja en el nuevo informe ampliatorio suscrito el 8 de junio de 2011 (véase el apartado 10 del mis-mo, folios 53 y siguientes del expediente), sin modificar, por el contrario, los gastos deducibles y las deduc-ciones admitidos. Es decir, el actuario cumplió la orden de completar el expediente en los extremos conteni-dos en la resolución del Director del Servicio de Inspección, sin perjuicio de que tal actuación, en cuanto selimitaba a la aclaración o reconsideración de ciertos datos, no exigiera una mayor formalización que la redac-ción de las nuevas actas e informe ampliatorio.Téngase presente, en todo caso, que el hecho de que no vinieran a practicarse nuevas actuaciones con tras-cendencia "exterior", no vicia el procedimiento (véase, en este sentido, el Fundamento de Derecho Cuarto dela Sentencia de la Audiencia Nacional de 23 de diciembre de 2003, recurso contencioso-administrativo núme-ro 706/2001, que en un supuesto similar de un acuerdo de completar el expediente de comprobación que noconlleva actuaciones "externas", concluye señalando que "no existe vicio alguno de nulidad que pueda serpredicado del acuerdo combatido, siendo así que las actuaciones practicadas encuentran perfecto encaje enel artículo 60.4 del Reglamento de Inspección que se cita como infringido, sin que quepa apreciar situaciónalguna de indefensión para la recurrente, pues, como se desprende de lo actuado, ha tenido adecuado cono-cimiento de los hechos y datos que han servido de base a la liquidación practicada, posibilitándose la impug-nación de cada uno de los elementos que han determinado dicha resolución").Por otra parte, tampoco el hecho de que tales actuaciones se hubieran alargado más allá de los tres mesesconcedidos al efecto (circunstancia que no concurre en el presente supuesto dado que el Acuerdo de com-pletar las actuaciones de adoptó el 1 de marzo de 2011 y se notificó el 17 de marzo de 2011, cerrándose lasactuaciones con anterioridad al 19 de mayo de 2011, fecha en la que se puso nuevamente de manifiesto elexpediente), tampoco viciaría el procedimiento. En este sentido, como señala la Resolución del Tribunal Eco-nómico-Administrativo Central de 3 de diciembre de 2002, "la inobservancia del plazo reglamentario para larealización de aquel trámite (el de completar el expediente) se reconduce necesariamente al supuesto regla-mentario de suspensión de actuaciones, que cuando exceden de seis meses y no son imputables al obligadotributario, producen las consecuencias y sólo estas consecuencias, que prevenía el artículo 31 del RGIT, esdecir, que no se entiende producida la interrupción del cómputo de la prescripción como consecuencia delinicio de tales actuaciones, pero sin que esto signifique que los demás actos del procedimiento posteriores alperíodo de inactividad no tengan la eficacia interruptiva que les corresponde", circunstancia que, como másadelante analizaremos, no se produjo en el presente supuesto. Y la Sentencia del Tribunal Superior de Justi-cia de Canarias (Las Palmas) de 3 de noviembre de 2000 (recursos números 1984/1996 y 1985/1996) en-tiende que lo sustancial es "el incumplimiento del plazo, si es que se produjo, lo cual no se acreditó, sería determinación de las diligencias complementarias y no de resolución".TERCERO.- Respecto a la alegación realizada por la interesada en el sentido de haberse prolongado las ac-tuaciones de comprobación por encima del plazo de un año legalmente previsto, hemos de reiterar lo ya se-ñalado por el Director del Servicio de Inspección en su resolución de 3 de noviembre de 2011. En efecto, elplazo habrá de computarse, de conformidad con lo establecido en artículo 139.1 de la Ley Foral 13/2000, de14 de diciembre, General Tributaria ("Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en elplazo de doce meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio de aquél. Se en-tenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto adminis-trativo resultante de aquéllas"), y 27 del Reglamento de la Inspección Tributaria de la Administración de laComunidad Foral de Navarra, por lo que se extendería desde el día 5 de julio de 2010 (fecha en la que se tu-vo por notificada la comunicación-citación de inicio de actuaciones) hasta el día 4 de julio de 2011 (fecha deResolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de NavarraDepartamento de Economía, Hacienda, Industria y Empleonotificación de las resoluciones del Director del Servicio de Inspección por las que se puso fin a los expedien-tes de comprobación y sancionadores), plazo que, evidentemente, no supera los doce meses.CUARTO.- Mantiene el interesado, por otra parte, que se habría producido una interrupción injustificada delas actuaciones inspectoras durante un plazo superior a seis meses (a partir del levantamiento, el 21 de di-ciembre de 2010, de las primeras actas), lo que produciría el efecto de no entenderse interrumpida la pres-cripción en los términos previstos en el artículo 139 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tri-butaria.Pues bien, tampoco podemos estar de acuerdo con dicha alegación. Así, ha de verse que a partir del 21 dediciembre de 2010 se produjeron diversos actos. En primer lugar, las actas levantadas el 21 de diciembre de2010 fueron notificadas al representante del sujeto pasivo el 10 de enero de 2011, junto con el informe am-pliatorio elaborado por el actuario, al no haber comparecido ni uno ni otro al acto de otorgamiento. Posterior-mente, se presentaron alegaciones por parte de la interesada el 25 de enero de 2011 (como señala la Sen-tencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2010, recurso de casación número 3433/2006, "esta Sala se hapronunciado en reiteradas ocasiones sobre las consecuencias que se derivan de la presentación del escritode alegaciones, así como sobre los que se anudan a su no presentación. Sobre el particular hemos concluidoque, aún no siendo un acto que por sí mismo interrumpa la prescripción, lo cierto es que, tanto en el caso deque se presente escrito de alegaciones al acta [entre otras, sentencias de 15 de febrero de 2010 (casación6587/04, FJ 2º), 10 de diciembre de 2009 (casación 447/04, FJ 3º), 27 de mayo de 2009 (casación 6437/04,FJ 5º), 21 de mayo de 2009 (casación 137/03, FJ 5º, y casación 1690/03, FJ 4º), 21 de marzo de 2009 (casa-ción 371/04, FJ 6º) y 7 de noviembre de 2008 (casación 4528/04) FJ 4º ], como en aquellos en los que elobligado tributario no las formule en el plazo concedido [sentencias de 3 de junio de 2009 (casación 7052/03,FJ 3º, y casación 5033/03, FJ 3º) y 7 de mayo de 2009 (casación 5351/04, FJ 3º, y casación 7813/03, FJ 2º)],se detiene el plazo de paralización de las actuaciones inspectoras, a los efectos de computar los seis mesesde inactividad administrativa"). Posteriormente, el Director del Servicio de Inspección dictó el 1 de marzo de2011 la resolución a que se ha hecho referencia en el Fundamento de Derecho anterior ordenando completarel expediente de comprobación, la cual fue notificada el 17 de marzo de 2011. El 19 de mayo se levantó dili-gencia de constatación de hechos, requiriendo al representante de la entidad la aportación de cierta docu-mentación. El mismo día se puso nuevamente de manifiesto el expediente a la interesada. El 3 de junio seaportó la documentación requerida. El 8 de junio se levantaron nuevas actas que fueron entregadas al repre-sentante del sujeto pasivo junto con el correspondiente informe ampliatorio. El 24 de junio de 2011 se formu-laron nuevas alegaciones. Y, finalmente, el 30 de junio de 2011 se dictó la resolución que puso fin al expe-diente de comprobación, la cual fue notificada el 4 de julio de 2011. Así pues, puede apreciarse que, en nin-gún momento, se habría producido la pretendida paralización de las actuaciones inspectoras por un plazosuperior a seis meses.QUINTO.- Se opone, por otra parte, la reclamante a la aplicación del método de estimación indirecta para ladeterminación de los resultados de los ejercicios objeto de comprobación.En relación con esta cuestión, el artículo 42 de la Ley 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria (enadelante LFGT) afirma: "Cuando la falta de presentación de declaraciones o las presentadas por los sujetospasivos no permitan a la Administración el conocimiento de los datos necesarios para la estimación completade las bases imponibles o de los rendimientos o cuando los mismos ofrezcan resistencia, excusa o negativaa la actuación inspectora o incumplan sustancialmente sus obligaciones contables, las bases o rendimientosse determinarán en régimen de estimación indirecta utilizando para ello cualquiera de los siguientes medios:a) Aplicando los datos y antecedentes disponibles que sean relevantes al efecto.b) Utilizando aquellos elementos que indirectamente acrediten la existencia de los bienes y de las rentas, asícomo de los ingresos, ventas, costes y rendimientos que sean normales en el respectivo sector económico,atendidas las dimensiones de las unidades productivas o familiares que deban compararse en términos tribu-tarios.c) Valorando los signos, índices o módulos que se den en los respectivos contribuyentes según los datos oantecedentes que se posean en supuestos similares o equivalentes."Y por otro lado el artículo 66 del Decreto Foral 178/2001, que aprueba el Reglamento de Inspección de Nava-rra, afirma que: "1. El régimen de estimación indirecta de bases tributarias será subsidiario de los regímenesde determinación directa o estimación objetiva, y se aplicará cuando la Administración no pueda conocer losdatos necesarios para la estimación completa de las bases imponibles o de las cuotas o rendimientos por al-guna de las siguientes causas:Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de NavarraDepartamento de Economía, Hacienda, Industria y Empleoa) Que el sujeto pasivo no haya presentado sus declaraciones o las presentadas no permitan a la Adminis-tración la estimación completa de las bases o rendimientos.b) Que el sujeto pasivo ofrezca resistencia, excusa o negativa a la actuación inspectora.c) Que el sujeto pasivo haya incumplido sustancialmente sus obligaciones contables.2. En particular, se entiende que existe incumplimiento sustancial de las obligaciones contables, entre otrossupuestos, en los siguientes casos:a) Cuando el interesado incumpla la obligación de llevanza de la contabilidad o de los registros establecidospor las disposiciones fiscales.Se presumirá la omisión de los libros y registros contables cuando no se exhiban a requerimiento de la Ins-pección tributaria.b) Cuando la contabilidad no recoja fielmente la titularidad de las actividades, bienes o derechos.c) Cuando los registros y documentos contables contengan omisiones, alteraciones o inexactitudes que ocul-ten o dificulten gravemente la exacta constatación de las operaciones realizadas.d) Cuando aplicando las técnicas o criterios generalmente aceptados a la documentación facilitada por el in-teresado no pueda verificarse la declaración o determinar con exactitud las bases o rendimientos objeto decomprobación.e) Cuando la incongruencia probada entre las operaciones contabilizadas y las que debieran resultar del con-junto de adquisiciones, gastos u otros aspectos de la actividad permita presumir, con arreglo al apartado 2del artículo 110 de la Ley Foral General Tributaria, que la contabilidad es incorrecta."En relación con esta cuestión hemos de confirmar lo mantenido por la Inspección de la Hacienda Tributariatanto en los informes ampliatorios suscritos por el actuario como en las resoluciones del Director del Servicio.Así, en el apartado 8 del informe ampliatorio emitido el 8 de junio de 2011 se analiza la documentación con-table aportada por el sujeto pasivo (folio 53 del expediente) llegando a la conclusión de que la misma adolecede irregularidades sustanciales que impiden la estimación directa de los resultados de la actividad. En espe-cial, ha de tenerse en cuenta que los soportes documentales no fueron aportados a la Inspección por haberdesaparecido en un incendio (salvo los correspondientes al año 2007), circunstancia esta que ha impedido lacomprobación de la realidad de los apuntes contables (supuestos de aplicación del método de estimación in-directa en casos de ausencia de contabilidad motivada por causa de fuerza mayor se recogen en las Senten-cias parcialmente transcritas en la Resolución del Director del Servicio de Inspección de 4 de agosto de2011). Lo mismo ha de decirse de la falta de aportación de los inventarios, omisión cuya trascendencia ha si-do puesta de manifiesto por numerosas resoluciones judiciales, entre las que podemos destacar la Sentenciadel Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 28 de enero de 1999 (recurso contencioso-administrativo nú-mero 349/1995), que declara que "con relación al libro inventario, no dudamos en otorgarle ese carácter desustancial a que se hace referencia pues dicho libro es el que permite comprobar que las existencias inicia-les, relacionadas con las compras y las ventas, determinan las existencias finales" (en el mismo sentido sepronuncia la Sentencia del mismo Tribunal de 30 de julio de 2001, recurso contencioso-administrativo número1819/1998, que recoge, a su vez, el criterio ya mantenido en sus anteriores Sentencias de 6 de julio de 1998y 23 de abril de 1999, indicando que "entendemos que la no llevanza de tal libro implica un incumplimientosustancial de las obligaciones contables"). Y, por otra parte, la documentación aportada por la interesadamediante correo electrónico y soporte digital adolece también de irregularidades contables puestas de mani-fiesto por el actuario, como son la contabilidad duplicada de facturas, la compensación de saldos contables,la falta de correlación en la numeración de las facturas, o la contabilización agregada de ventas sin el ade-cuado desglose. Todas las anteriores irregularidades, aun cuando algunas pudieran ser de un montante eco-nómico limitado, como afirma el recurrente, vienen a poner en entredicho la fiabilidad de la contabilidad apor-tada, impidiendo a la Administración la comprobación de los datos declarados por el método de estimacióndirecta, de modo que entendemos ajustada a Derecho la utilización del método de estimación indirecta de labases y rendimientos.SEXTO.- Se opone, igualmente, la interesada a los concretos cálculos realizados por la Inspección en la es-timación de los resultados de la actividad, reiterando sustancialmente las mismas alegaciones que ya formulóen sus anteriores escritos de alegaciones.Respecto de tal cuestión, ha de partir de la base de que la Inspección tiene plena libertad dentro del métodode estimación indirecta para elegir entre las distintas alternativas que vienen a ofrecérsele, como han venidoResolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de NavarraDepartamento de Economía, Hacienda, Industria y Empleoreconociendo los Tribunales de Justicia (vid. Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 24de julio de 2001, recurso contencioso-administrativo número 506/1998; del Tribunal Superior de Justicia deCataluña de 20 de septiembre de 1996, recurso contencioso-administrativo número 672/1993; y del TribunalSuperior de Justicia de Castilla-La Mancha de 22 de marzo de 1999, recursos contencioso-administrativosnúmeros 2278/1996 y 1/1997).A la vista de los datos aportados por el sujeto pasivo, el actuario partió de la aceptación de los gastos conta-bilizados y declarados, datos que ofrecían una mayor fiabilidad, procediendo a la estimación de las ventasrealizadas mediante la aplicación del ratio ventas/aprovisionamientos. El informe ampliatorio desarrolla losdistintos cálculos realizados y el origen de los datos tomados en consideración, desarrollando específicamen-te en el segundo informe emitido el 8 de junio de 2011 los motivos justificativos de la elección del concretovalor utilizado, todo ello en cumplimiento de lo ordenado por el Director del Servicio de Inspección en Acuer-do de 1 de marzo de 2011 (véase el apartado 10 del citado informe, folios 53 y siguientes del expediente). Elactuario ha tomado en consideración tanto los índices obtenidos a partir de datos de la propia empresa, comolos correspondientes al sector, utilizando respecto de estos últimos los correspondientes a contribuyentes na-varros con una actividad similar a la del sujeto pasivo inspeccionado. A la vista de tales datos, el actuarioaplicó el ratio resultante de los propios datos de la interesada, y que fue contrastado con los de los demáscontribuyentes analizados, los cuales resultaban menos favorables a la interesada. Pues bien, a nuestro jui-cio, el método escogido resulta correcto y suficientemente justificado.Por el contrario, la reclamante mantiene la aplicación de otros valores que pudieran resultar inferiores para elpropio ratio, pero en modo alguno ha venido a justificar la mayor idoneidad de los mismos a la hora de proce-der a la estimación de los rendimientos de la entidad. Por el contrario, los valores propuestos han de conside-rarse menos adecuados al caso que los finalmente aplicados por diversas razones. Respecto de los corres-pondientes a las actas de inspección realizadas a don BBB (anterior titular de la actividad), la lejanía temporaly las diferentes circunstancias desaconsejaban su utilización, tal y como se señala en el apartado 10.2.B) delinforme ampliatorio (folio 54 del expediente). En cuanto a los obtenidos a partir de precios de venta recomen-dados por los proveedores los mimos vienen a ser contradichos por los resultados obtenidos a partir de datosde la propia interesada. Lo mismo cabe decir de los calculados a partir de datos correspondientes a otrasempresas del sector, al ser la muestra escogida poco representativa (una única empresa por territorio) y nojustificarse el cálculo realizado (véase que, en el caso de la empresa DDD, S.L., los datos difieren de los con-tenidos en el informe ampliatorio). Y, finalmente, respecto del ratio calculado, no se ha justificado una mayorbondad del mismo que los correspondientes a los años 2008 y 2009 (de hecho, en el propio escrito de recur-so se pone de manifiesto la existencia de irregularidades en la facturación correspondiente a dicho ejercicio).A la vista de todo lo anterior, procede rechazar también en relación con esta cuestión las pretensiones de lareclamante.SÉPTIMO.- Finalmente, han de rechazarse también las objeciones formuladas por la recurrente en relacióncon las sanciones impuestas, confirmando los señalado por el Director del Servicio de Inspección en sus re-soluciones de 30 de junio de 2011, que puso fin a los expedientes sancionadores abiertos, y de 3 de noviem-bre de 2011, por la que vino a desestimarse el recurso de reposición interpuesto. En efecto, tal y como sedesarrolla en las citadas resoluciones, del procedimiento de comprobación resultó la existencia de cuotas noingresadas por el sujeto pasivo, hechos que han de ser confirmados de acuerdo con lo señalado en los Fun-damentos anteriores, sin que las diferencias apreciadas vengan a estar justificadas por una razonable inter-pretación de la norma. En todo caso, las sanciones han sido impuestas en la cuantía mínima legalmente pre-vista, no aplicándose criterio alguno de graduación, por lo que no pueden ser consideradas desproporciona-das al caso. Y tampoco resulta justificada la pretensión de la interesada en el sentido de que el procedimientoseguido para la tramitación de los expedientes sancionadores, la tramitación abreviada prevista en el artículo33 del Reglamento de la Inspección, le haya causado indefensión, ya que la interesada ha podido ejerceradecuadamente la defensa de sus derechos e intereses.Y, en consecuencia, este Tribunal, en sesión celebrada en el día de la fecha arriba indicada, acuerda deses-timar la reclamación económico-administrativa interpuesta por la representación de la entidad AAA, S.L. enrelación con tributación por los Impuestos sobre Sociedades correspondiente a los años 2005 a 2008 y sobreel Valor Añadido correspondiente a los trimestres segundo, tercero y cuarto del año 2006 y a los años 2007 y2008, así como con sanciones impuestas respecto de tales tributos y periodos, confirmándose las actuacio-nes llevadas a cabo por la Inspección tributaria de Navarra conforme resulta de la fundamentación del pre-sente Acuerdo.El transcrito Acuerdo resultó ratificado por el Gobierno de Navarra en su sesión del día 13 de marzo de 2013.

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