Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 3661 de 29 de Mayo de 2013
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Resolución de Tribunal Ec...yo de 2013

Última revisión
29/05/2013

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 3661 de 29 de Mayo de 2013

Tiempo de lectura: 8 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 29/05/2013

Num. Resolución: 3661


Normativa

Artículo 148 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria.   Artículo 48 del Decreto Foral 178/2001, de 2 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del recurso de reposición y de las impugnaciones económico-administrativas.

Resumen

Doctrina del "fumus boni iuris". Necesidad de justificación de los perjuicios de imposible o difícil reparación. SE DENIEGA LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN.

Cuestión

Suspensión de la ejecución de acto sin contenido económico

Descripción

EXPEDIENTE 75s/2013

En la ciudad de Pamplona a 29 de mayo de 2013, reunido el Tribunal Económico-Administrativo Foral de Na-varra, adopta la siguiente resolución:

Visto escrito presentado por don (…), en representación de la Compañía mercantil AAA, S.A., con N.I.F. XXX y domicilio a efectos de notificaciones en (…), en relación con solicitud de suspensión de requerimiento de obtención de información del Director del Servicio de Inspección Tributaria de la Hacienda de Navarra.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Mediante escrito depositado en oficina de correos el día 27 de febrero de 2013 la interesada in-terpone reclamación económico-administrativa contra requerimiento de información tributaria, dictado el 22 de enero de 2013, del Director del Servicio de Inspección Tributaria de la Hacienda de Navarra.

SEGUNDO.- Paralelamente, en otro escrito presentado en 28 de febrero de 2013, la sociedad recurrente so-licita la suspensión de la ejecución de dicho acto administrativo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Tribunal para el conocimiento y resolución de la solici-tud de suspensión de la ejecución del requerimiento de información tributaria del Director del Servicio de Ins-pección Tributaria en virtud de lo que disponen los artículos 20 y 45 a 48 del Reglamento del recurso de re-posición y de las impugnaciones económico-administrativas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado mediante Decreto Foral 178/2001, de 2 de julio.

SEGUNDO.- El artículo 48 del Decreto Foral 178/2001, de 2 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del recurso de reposición y de las impugnaciones económico-administrativas, al regular la suspensión de la ejecución del acto impugnado, prevé la posibilidad de suspender actos administrativos que no tengan por ob-jeto una deuda tributaria o cantidad líquida que el interesado haya de ingresar, esto es, un contenido econó-mico, estableciendo que “el Tribunal Económico-Administrativo Foral, en los supuestos de impugnación de aquellos actos administrativos que no tengan por objeto una deuda tributaria o cantidad líquida, como los re-querimientos administrativos para el suministro de información o para el cumplimiento de otros deberes de colaboración, podrá ordenar la suspensión de su ejecución con arreglo a lo dispuesto en el artículo 148 de la Ley Foral General Tributaria”, y remitiendo la tramitación y resolución del procedimiento al artículo 47 de la misma norma reglamentaria.

A su vez, el artículo 148 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, tras establecer la regla general de la no suspensión de la ejecución del acto impugnado por la interposición del correspondiente recurso o reclamación, abre la posibilidad de admitir dicha suspensión al señalar que “no obstante lo dispues-to en el apartado anterior, el órgano a quien compete resolver el recurso, previa ponderación, suficientemente razonada, entre el perjuicio que causaría al interés público o a terceros la suspensión y el perjuicio que se causa al recurrente como consecuencia de la eficacia inmediata del acto recurrido, podrá suspender, de ofi-cio o a solicitud del recurrente, la ejecución del acto impugnado cuando concurra alguna de las siguientes cir-cunstancias: a) Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación. b) Que la impug-nación se fundamente en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en la legislación de ré-gimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común”.

TERCERO.- Pretende la interesada que sea otorgada la suspensión con fundamento en que “concurren mo-tivos de nulidad entre los alegados en el recurso interpuesto” y para apreciar esta alegada nulidad de pleno derecho del acto administrativo impugnado trae a colación la doctrina del “fumus boni iuris” o apariencia de buen derecho. Pues bien, a tal pretensión han de oponerse los razonamientos contenidos en las Sentencias de la Audiencia Nacional de 31 de octubre de 2002 y 9 de octubre de 2003, razonamientos que hacemos nuestros. Así la Au-diencia Nacional afirma que es posible admitir la doctrina del “fumus boni iuris”, debidamente matizada, con el fin de apreciar la concurrencia o no de nulidad de pleno Derecho en los actos cuya suspensión se insta. Pero, a continuación define el alcance de dicha doctrina del siguiente modo: “En cuanto a la doctrina del “fu- Departamento de Economía, Hacienda, Industria y Empleo

mus boni iuris” la jurisprudencia más reciente, así las Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 1998, 24 de marzo y 10 de mayo de 1999, resaltan su carácter meramente interpretativo de los principios que rigen la suspensión y no como un supuesto autónomo de la misma, limitando su operatividad a aquellos su-puestos en los que existe una apariencia clara de ilegalidad, como cuando se impugna un acto idéntico a otro ya anulado jurisdiccionalmente o se solicita la nulidad de un acto dictado al amparo de una norma declarada previamente nula, ya que, fuera de supuestos como los indicados se podría incurrir en el riesgo de que, vía suspensión se resolviera de forma anticipada el fondo del asunto sin tener en cuenta todos los argumentos que pueden concurrir en el supuesto de que se trate”.

Asimismo, más recientemente, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 5 de noviembre de 2010, ha señalado lo siguiente acerca de la doctrina del “fumus boni iuris”: “A estos efectos conviene precisar que la más recien-te jurisprudencia, como señala la Sentencia de 15 de marzo de 2004 (recurso de casación nº 6127 / 2001), hace una aplicación mucho más matizada de la doctrina de la apariencia del buen derecho, utilizándola en determinados supuestos, como son los casos de nulidad de pleno derecho, de actos dictados en cumplimien-to o ejecución de una disposición general declarada nula, de existencia de una sentencia que anula el acto en una instancia anterior aunque no sea firme y de existencia de un criterio reiterado de la jurisprudencia frente al que la Administración opone una resistencia contumaz”.

Y es que, como bien afirma el Tribunal Superior de Justicia de Navarra en Sentencias de 7 de abril de 2005 y 13 de febrero de 2006, “no basta con que el demandante fundamente su demanda en una nulidad de tal cla-se sino que, a efectos de la suspensión de la ejecución del acto, es necesario que ésta aparezca, prima facie y sin perjuicio del fondo, de una manera palmaria, clara y evidente”, pues “otra interpretación supondría dejar en manos del demandante la mera invocación de una nulidad de tal clase, aun infundada, para producir la automática suspensión pretendida”.

Pues bien, en el presente caso no nos hallamos ante un supuesto de apariencia de buen derecho tan eviden-te e incontrovertido a primera vista como el que se exige por la jurisprudencia para poder aplicar la doctrina del “fumus boni iuris”, en especial si tenemos en consideración que la Audiencia Nacional, en Sentencia de 26 de julio de 2012 (recurso contencioso-administrativo número 357/2009), ha venido a desestimar el recurso interpuesto frente a resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 10 de septiembre de 2009, relativa a similar requerimiento formulado por la Administración tributaria estatal.

CUARTO.- Asimismo pretende la interesada que le sea concedida la suspensión de la ejecución del acto en cuestión, alegando que la ejecución inmediata del mismo causaría a la entidad daños y perjuicios “que no podrían ser reparados si no se procede a suspender la ejecución del requerimiento de información notificado y cuya existencia, por obvia, no requiere mayor acreditación”.

Pues bien, al igual que en la suspensión sin aportación de garantía de los actos de contenido económico, el criterio seguido por la normativa aplicable es el de que no basta con la mera alegación de dichos daños y perjuicios por parte del solicitante de la suspensión de la ejecución del acto impugnado, sino que tal supuesto excepcional de suspensión ha de verse también condicionado a la necesidad de que tales daños y perjuicios (que deben poder calificarse de irreparables o de difícil reparación, ya que tal carácter es fundamental para poder acceder a la suspensión solicitada y no se puede presumir y que así ha sido recogido por el Tribunal Supremo, entre otras, en una Sentencia de 18 de enero de 1998, al afirmar que “lo prioritario no es la inci-dencia del interés público, como elemento inicial a ponderar en orden a la suspensión, sino la reparabilidad o no del daño derivado del acto, entrando en juego aquel factor, al que alude la exposición de motivos de la ley (s

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