Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 3699 de 26 de Junio de 2013
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Resolución de Tribunal Ec...io de 2013

Última revisión
26/06/2013

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 3699 de 26 de Junio de 2013

Tiempo de lectura: 8 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 26/06/2013

Num. Resolución: 3699


Normativa

Artículo 117.6 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria.

Resumen

La solicitud de aplazamiento o de fraccionamiento en periodo voluntario de pago viene a determinar la suspensión del inicio del periodo ejecutivo aunque no impide el devengo de intereses de demora.   Anulación de la compensación por omisión del procedimiento al no haberse dictado providencia de apremio:no ha existido compensación sino devolución del exceso ingresado.  Indefensión por desconocimiento de la deuda exigida: la reclamante tuvo perfecto conocimiento de la procedencia y del detalle de la liquidación de los intereses de demora devengados por la Administración. SE DESESTIMA.

Cuestión

Liquidación intereses de demora

Descripción

EXPEDIENTE 430/2012

En la ciudad de Pamplona a 26 de junio de 2013, reunido el Tribunal Económico-Administrativo Foral de Na-varra, adopta la siguiente resolución:

Visto escrito presentado por don (…), en representación de la entidad AAA, S.A. con N.I.F. XXX y domicilio a efectos de notificaciones en (…), en relación con actuaciones llevadas a cabo por los órganos de recauda-ción de la Hacienda Tributaria de Navarra con motivo de impago de sanción impuesta en materia de transpor-tes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Mediante la correspondiente resolución del Director del Servicio de Ordenación y Gestión de Transportes, vino a imponerse a la recurrente sanción por comisión de infracción en materia de transportes (expediente (…)), confirmada en resolución de la Directora General de Transportes por la que se desestima-ba el correspondiente recurso de alzada. Posteriormente, mediante escrito presentado el día 18 de mayo de 2011, la interesada presentó recurso extraordinario de revisión en el que se solicitaba, con carácter supleto-rio, el aplazamiento y fraccionamiento de la deuda. Este recurso fue inadmitido por resolución de 1 de junio de 2011, por tratarse de una mera reiteración de las alegaciones ya formuladas en la vía ordinaria de recur-so.

SEGUNDO.- Ante la falta de pago de la sanción se produjo su exigencia en vía de apremio, a través de la co-rrespondiente providencia de fecha 19 de octubre de 2011. Contra dicho acto interpuso la interesada recurso de reposición, que fue estimado mediante resolución del Director del Servicio de Recaudación de 10 de ene-ro de 2012, anulando el procedimiento de apremio iniciado.

TERCERO.- Satisfecha la deuda el día 21 de noviembre de 2011, los órganos de recaudación vinieron a exi-gir de la interesada el abono de los intereses ocasionados por la demora en el pago, mediante resolución del Director del Servicio de Recaudación de 26 de enero de 2012. Contra esta liquidación de intereses interpuso la interesada recurso que fue desestimado por resolución del Director del Servicio de Recaudación de 11 de mayo de 2012.

CUARTO.- Y contra dicha resolución viene ahora la interesada a interponer reclamación económico-administrativa ante este Tribunal mediante escrito presentado en la Subdelegación del Gobierno en Guipúz-coa el 29 de junio de 2012, solicitando la anulación de la liquidación de intereses de demora y la posterior compensación que de los mismos ha practicado la Administración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Tribunal Económico-Administrativo Foral para el cono-cimiento y resolución de la reclamación económico-administrativa interpuesta, dada la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 154 y 155 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, y artículos 18 y 19 del Reglamento del recurso de reposición y de las im-pugnaciones económico-administrativas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Decreto Foral 178/2001, de 2 de julio, habiendo sido formulado el recurso dentro de plazo y por persona debidamente legitimada al efecto.

SEGUNDO.- Alega en primer lugar la reclamante que la liquidación de intereses practicada por la Administra-ción ha de ser declarada nula de pleno derecho por haberse dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido al efecto, y ello porque se ha girado la liquidación de intereses sin haberse notificado previamente la oportuna providencia de apremio que da inicio al periodo ejecutivo.

Pues bien, a este respecto ha de señalarse que el artículo 116 de la Ley Foral General Tributaria dispone que “la recaudación de los tributos se realizará en periodo voluntario o en periodo ejecutivo”, periodo ejecutivo que se iniciará, “para las deudas liquidadas por la Administración tributaria, el día siguiente al del vencimiento del plazo reglamentariamente establecido para su ingreso” (artículo 116.3.a). Por su parte, el artículo 117.6 dispone que “comenzado el periodo ejecutivo, la Administración tributaria efectuará la recaudación de las deudas liquidadas o autoliquidadas, a las que se refiere el artículo 116.3 de esta Ley Foral, por el procedi- Departamento de Economía, Hacienda, Industria y Empleo

miento de apremio sobre el patrimonio del obligado al pago”, procedimiento de apremio que se inicia “me-diante providencia notificada al deudor”. Es decir, la Ley Foral General Tributaria distingue entre el periodo ejecutivo para el cobro de las deudas, periodo que se inicia con la conclusión del periodo voluntario y que de-termina la producción de una serie de efectos (previstos en el artículo 117.1), y el procedimiento establecido para hacer efectivo el cobro de las deudas, el procedimiento de apremio, que se inicia con la notificación al deudor de la providencia de apremio. No hay, por tanto, una coincidencia temporal del inicio del periodo eje-cutivo y del procedimiento de apremio, sino que el comienzo del periodo ejecutivo es condición indispensable para el dictado de la correspondiente providencia de apremio.

Una vez sentado lo anterior ha de señalarse que, si bien la terminación del periodo voluntario de pago sin el debido ingreso da lugar a la apertura automática del periodo ejecutivo, la presentación de una solicitud de aplazamiento o de fraccionamiento en periodo voluntario de pago viene a determinar la suspensión del inicio del periodo ejecutivo (artículo 116.4 de la Ley Foral General Tributaria), aunque no impide el devengo de in-tereses de demora, que también son exigibles “en los supuestos de suspensión de la ejecución del acto y en los aplazamientos, fraccionamientos o prórrogas de cualquier tipo” (artículo 52.2 del mismo texto legal). Y asimismo, ha de tenerse presente que el artículo 55.4 del Reglamento de Recaudación establece que “si du-rante la tramitación (del aplazamiento) el solicitante realizara el ingreso de la deuda, se entenderá que renun-cia a su petición, liquidándose los intereses de demora y recargos que procedan”. Pues bien, en este caso, la interesada procedió a realizar el pago de la deuda (el día 21 de noviembre de 2011), durante la tramitación de la solicitud del aplazamiento o fraccionamiento, por lo que la Administración estaba plenamente facultada para exigir los correspondientes intereses de demora.

TERCERO.- Alega la recurrente, por otra parte, que la compensación que se ha practicado por el importe de los intereses de demora ha de ser declarada nula de pleno derecho porque se habría realizado sin haberse notificado previamente la oportuna providencia de apremio. Pues bien, aun cuando en la resolución del Direc-tor del Servicio de Recaudación de 26 de enero de 2012 se habla de compensación de los intereses de de-mora, lo cierto es que en este caso no ha existido la citada compensación, sino que únicamente se ha proce-dido a devolver a la interesada el exceso ingresado como consecuencia de la anulación de la providencia de apremio dictada y del devengo de intereses de demora como consecuencia de haberse satisfecho la deuda una vez transcurrido el periodo voluntario de pago, por lo que las alegaciones efectuadas en relación a esta cuestión carecen de sentido.

CUARTO.- Finalmente, la reclamante hace referencia a la indefensión que le ha ocasionado la falta de notifi-cación previa de la providencia de apremio que le ha impedido “conocer cuales son los datos de la deuda exigida para así poder presentar una defensa adecuada frente a los requerimientos de la administración”. Pues bien, tampoco es apreciable esta alegación de la interesada y para ello basta acudir al expediente, en donde consta resolución de 26 de enero de 2012 que identificaba de la siguiente manera la deuda aplazada que ha originado el devengo de los correspondientes intereses de demora: “en relación con el aplazamiento solicitado para la deuda correspondiente a SANCIÓN DE TRANSPORTES (…), por importe de 600 euros, le comunico que nos consta la cancelación de la misma mediante pago de fecha 21 de noviembre de 2011.”. A la vista de estos datos, es evidente que, a través de la citada resolución, la reclamante tuvo perfecto conoci-miento de la procedencia y del detalle de la liquidación de los intereses de demora devengados por la Admi-nistración, lo que le permitió presentar el oportuno recurso. Y, en consecuencia, este Tribunal, en sesión celebrada en el día de la fecha arriba indicada, acuerda deses-timar la reclamación económico-administrativa interpuesta por la representación de la sociedad AAA, S.A. contra resolución del Director del Servicio de Recaudación de 11 de mayo de 2012, dictada en relación con actuaciones llevadas a cabo por los órganos de recaudación de Hacienda Tributaria de Navarra, con motivo de impago d

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