Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 3822 de 26 de Febrero de 2014
- Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra
- Fecha: 26 de Febrero de 2014
- Núm. Resolución: 3822
Normativa
Artículo 48.2 del Decreto Foral 177/2001, de 2 de julio, por el que aprueba el Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra.
Artículo 106.1 de la
Resumen
Solicitud de aplazamientos. Solicita la anulación de la resolución denegatoria del aplazamiento por tratarse de un crédito sobre la masa y ser ajenos al procedimiento concursal, dicha circunstancia no alteraría el hecho de que la interesada esté incursa dentro de un procedimiento concursal o no. SE DESESTIMA.
Cuestión
Descripción
En la ciudad de Pamplona a 26 de febrero de 2014, reunido el Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra, adopta la siguiente resolución:
Visto escrito presentado por don (…) en representación de la entidad AAA, S.A., con N.I.F. XXX y domicilio a efectos de notificaciones en (…), en relación con solicitud de aplazamiento del importe correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido del tercer trimestre del año 2012.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En 22 de octubre de 2010 la interesada solicitó el fraccionamiento y aplazamiento de deuda deri-vada del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al tercer trimestre del año 2012.
SEGUNDO.- Mediante resolución de 21 de noviembre de 2012 los órganos de recaudación denegaron dicha solicitud en base a que la titular de la deuda ya había iniciado los trámites para solicitar la suspensión de pa-gos o quiebra o estaba incursa en un procedimiento concursal.
TERCERO.- Y contra dicha resolución viene ahora la interesada a interponer reclamación económico-administrativa ante este Tribunal, mediante escrito presentado en el registro telemático del Gobierno de Na-varra en 18 de diciembre de 2012, solicitando la concesión del aplazamiento solicitado.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Tribunal Económico-Administrativo Foral para el cono-cimiento y resolución de la reclamación económico-administrativa interpuesta, dada la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 154 y 155 de la
SEGUNDO.- La resolución del Servicio de Recaudación deniega la solicitud de aplazamiento/fraccionamiento formulada amparándose en lo dispuesto en el artículo 48.2 del Decreto Foral 177/2001, de 2 de julio, por el que aprueba el Reglamento de de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra, según el cual será causa de denegación automática de tal solicitud el hecho de que “el titular de la deuda haya iniciado los trámites pa-ra solicitar la suspensión de pagos o quiebra o esté incurso en procedimiento concursal”.
Por otro lado, tampoco debe perderse de vista en el análisis del caso que nos ocupa lo dispuesto en el artícu-lo 106.1 de la LFGT el cual afirma: “1. Tanto en el procedimiento de gestión, como en el de resolución de re-clamaciones, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos del mismo.”
La interesada por su parte se opone a la denegación del aplazamiento/fraccionamiento alegando que la deu-da cuyo aplazamiento se solicita tiene la consideración de “crédito contra la masa” y no forma parte del pro-cedimiento concursal.
En primer lugar aclarar que las causas de denegación automáticas recogidas en el artículo 48.2 del Regla-mento de Recaudación afectan exclusivamente a aquellas solicitudes en las que no se ha iniciado el periodo ejecutivo de pago para las deudas, circunstancia que concurría en el presente supuesto al haberse presenta-do la solicitud de aplazamiento dentro del periodo voluntario de pago de la deuda (el último día de pago co-rrespondiente al tercer trimestre del año 2012 era el 22 de octubre de 2012), es decir, el hecho de que la deuda cuyo aplazamiento se solicite se encuentre en periodo voluntario o ejecutivo de pago es determinante para la posible denegación automática de una solicitud de aplazamiento.
En segundo lugar, en relación con el argumento de que el crédito tributario cuyo aplazamiento se pretende constituye un crédito contra la masa hay que decir lo siguiente: la calificación de un crédito como crédito co-ntra la masa corresponde realizarla al Juez del concurso en el trámite procesal correspondiente (ya sea de forma expresa o tácita, es decir asumiendo como correcta, si no hubieran habido impugnaciones al respecto, Departamento de Economía, Hacienda, Industria y Empleo
la lista de acreedores presentada por la administración concursal) y no a la Hacienda Tributaria de Navarra ni al contribuyente. En este sentido se han venido a pronunciar los Tribunales de Justicia en relación con crédi-tos tributarios titularidad de la Hacienda Tributaria de Navarra en algunas ocasiones, como por ejemplo en la Sentencia nº 223/2013 del Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de Pamplona la cual viene a afirmar: “ La pretensión instada, declaración del crédito como concursal, no puede ser resuelta por la jurisdicción conten-cioso-administrativa porque la decisión sobre la calificación de un crédito, si es contra la masa o si es concursal, corresponde al JUZGADO DE LO MERCANTIL. La manifestación más clara y evidente de que se trata de una cuestión vedada al conocimiento de este juzgador está constituida por el hecho de que el Juzgado de lo Mercantil, primero, y, la Audiencia Provincial, con posterioridad, ya han dictado sentencia so-bre esta concreta cuestión. En efecto, consta en autos que el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de PAMPLONA dictó en fecha 13 de julio de 2.012 sentencia en el incidente concursal en la cual desestimaba la demanda presentada por la HACIENDA TRIBUTARIA DE PAMPLONA frente a XXX y frente a la Administración Con-cursal por la cual solicitaba que se ordenase el pago a la demandante del importe del recargo impuesto por falta de presentación de la declaración en plazo por ser un crédito contra la masa. Igualmente, la Audiencia Provincial dictó en fecha 25 de marzo de 2.013 sentencia en la cual desestimaba el recurso de apelación in-terpuesto por la HACIENDA TRIBUTARIA llegando a la conclusión de que el crédito en cuestión no era un crédito contra la masa.” Y lo cierto es que en este caso la reclamante no viene a acreditar tal y como confor-me al precitado artículo 106 de la LFGT le correspondería, que la calificación realizada por el Juez del con-curso del crédito cuyo aplazamiento fue como se pretende la de crédito contra la masa. En este sentido, en-tiende este Tribunal que podrían ser diversas las formas de atestiguar tal calificación por parte del Juez del concurso y que incluso la forma adecuada en cada caso dependería de las vicisitudes acaecidas en el proce-dimiento concursal, pero lo que es evidente es que es a la reclamante a quien corresponde acreditar de for-ma suficiente que el mencionado crédito tiene carácter de crédito contra la masa lo cual no se ha realizado en este caso, lo cual impide ya de inicio a este Tribunal entrar a considerar sus argumentos en relación con esta cuestión.
En cualquier caso, y sin perjuicio de lo anterior, la circunstancia a la que se refiere la reclamante de que los créditos contra la masa no forman parte del procedimiento concursal tampoco alteraría en nada el hecho de que se considere que la interesada se encuentre incursa en un procedimiento concursal y que, por tanto, pueda denegarse automáticamente la solicitud de aplazamiento presentada por la misma.
Por último, en relación con la alegación referida a que con posterioridad al dictado del acto impugnado se haya añadido un nuevo apartado 4 al artículo 48 del Reglamento de Recaudación mediante la Ley Foral 14/2013, de 17 de abril, de medidas contra el fraude fiscal, el cual viene a afirmar que: “4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 anterior, en caso de concurso del obligado tributario no podrán aplazarse ni fraccionarse las deudas tributarias que, de cuerdo con la legislación concursal, tengan la consideración de créditos contra la masa”, lo cual según su criterio confirmaría sus pretensiones, cabe afirmar lo siguiente: di-cha modificación del artículo únicamente introduce un nuevo tipo de deudas no aplazables, los créditos co-ntra la masa cuya solicitud de aplazamiento se presente tanto en periodo voluntario de pago de la deuda co-mo una vez iniciado el periodo ejecutivo de pago de la misma, circunstancia que en nada afecta a las solici-tudes de aplazamiento de créditos contra la masa presentadas en periodo voluntario de pago y que ya podí-an ser objeto de denegación automática en determinados supuestos como anteriormente hemos comproba-do.
Así pues han de ser rechazadas las alegaciones de la recurrente, confirmándose la denegación del aplaza-miento/fraccionamiento solicitado.
Y, en consecuencia, este Tribunal, en sesión celebrada en el día de la fecha arriba indicada, resuelve deses-timar la reclamación económico-administrativa interpuesta por la representación de la entidad AAA, S.A, co-ntra resolución del Director del Servicio de Recaudación de 21 de noviembre
Ley 14/2013 de 17 de Abr C.A. Navarra (Medidas contra el fraude fiscal) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial de Navarra Número: 80 Fecha de Publicación: 29/04/2013 Fecha de entrada en vigor: 30/04/2013 Órgano Emisor: 1.1. Disposiciones Generales
- D.F. UNICA.-Entrada en vigor.
- DISPOSICIONES FINALES
- D.T. UNICA.-Régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido para los periodos impositivos correspondientes al año 2014.
- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- D.A. 7ª.-Programa general de comprobación.
DF. 177/2001 de 2 de Jul C.A. Navarra (Reglamento de Recaudación) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial de Navarra Número: 97 Fecha de Publicación: 10/08/2001 Fecha de entrada en vigor: 11/08/2001 Órgano Emisor: Disposiciones Generales
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Sentencia Civil Nº 409/2014, AP - Cantabria, Sec. 4, Rec 120/2014, 02-12-2014
Orden: Civil Fecha: 02/12/2014 Tribunal: Ap - Cantabria Ponente: Helguera Martinez, Marcial Num. Sentencia: 409/2014 Num. Recurso: 120/2014
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Orden: Civil Fecha: 31/01/2006 Tribunal: Tribunal Supremo Ponente: Garcia Varela, Roman Num. Recurso: 1031/2005
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