Última revisión
Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 3833 de 09 de Abril de 2014
Relacionados:
Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra
Fecha: 09/04/2014
Num. Resolución: 3833
Normativa
Artículos 116 y 117.1 de la
Resumen
Recargo ejecutivo. Presenta declaración por vía telemática sin efectuar el pago en el plazo reglamentario. Recargo procedente. SE DESESTIMA.
Cuestión
Presentación de declaración por vía telemática sin efectuar el pago en el plazo reglamentarioDescripción
EXPEDIENTE 647/2012En la ciudad de Pamplona a 9 de abril de 2014, reunido el Tribunal Económico-Administrativo Foral de Nava-rra, adopta la siguiente resolución:
Visto escrito presentado por la entidad (…) en representación de la sociedad AAA, S.L., con N.I.F. XXX y domicilio a efectos de notificación en (…), en relación con recargo ejecutivo exigido por retraso en el pago de deuda correspondiente al Impuesto de Sociedades del ejercicio 2011.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La representante de la reclamante presentó por vía telemática la reglamentaria declaración-liquidación (número de registro (…)) por el Impuesto y periodo de referencia, resultando de la misma la canti-dad a pagar de 37.647,25 euros, cantidad que no fue ingresada hasta el 30 de julio de 2012.
SEGUNDO.- Mediante escrito presentado el mismo día 30 de julio de 2012 la representación de la entidad recurrente puso de manifiesto la circunstancia del pago interesándose por la no imposición de recargo alguno por su realización fuera de plazo. En contestación a dicho escrito dictó el Director del Servicio de Recauda-ción resolución de 13 de septiembre de 2012 en la que se acordaba no anular el recargo ejecutivo devenga-do.
TERCERO.- La Administración Tributaria de Navarra procedió a exigir el abono del citado recargo ejecutivo a través de cédula de notificación de providencia de apremio de 14 de agosto de 2012.
CUARTO.- Mediante escrito con fecha de entrada en los registros de la Administración de la Comunidad Fo-ral de Navarra 17 de octubre de 2012 interpone la representación de la interesada reclamación económico-administrativa contra la citada resolución del Director del Servicio de Recaudación de 13 de septiembre de 2012 solicitando la anulación del recargo ejecutivo devengado.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Tribunal para el conocimiento y resolución de la recla-mación económico-administrativa interpuesta, dada la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 154 y 155 de la
SEGUNDO.- La entidad ahora reclamante presentó telemáticamente, a través de su representante, la opor-tuna declaración-liquidación por el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al año 2011, declarando en la misma un importe a ingresar de 37.647,25 euros, pero sin realizar el ingreso ni domiciliar el mismo en los plazos establecidos para ello.
En este sentido ha de verse que, no habiéndose establecido especialidades en relación al pago del impuesto en la Orden Foral 101/2012, de 23 de abril, del Consejero de Economía y Hacienda, por la que se aprueba el modelo S-90 de autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Resi-dentes correspondiente a establecimientos permanentes, para los periodos impositivos iniciados entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2011, y se dictan las normas para la presentación de las declaraciones, la cual se remite a los medios de pago admitidos a tal efecto por la Hacienda Tributaria de Navarra (artículo 3), habrá de estarse a la normativa general reguladora del procedimiento de recaudación según la cual la domi-ciliación previa no es un requisito necesario para la presentación de las declaraciones por vía telemática, sino que el contribuyente que presente telemáticamente sus declaraciones podrá utilizar como medio de pago la domiciliación bancaria, el servicio de pago telemático, o bien, no solicitar la tramitación de pago y efectuarlo a través de carta de pago presentada personalmente en entidad bancaria.
En el presente supuesto, la interesada, al presentar su autoliquidación no vino a domiciliar efectivamente el pago del importe resultante de la misma, tal y como reconoce, ni realizó el pago de otro modo hasta el día 30 Departamento de Economía, Hacienda, Industria y Empleo
de julio de 2012, fuera ya del periodo habilitado al efecto (“el plazo comprendido entre el primer día del quinto mes y el vigésimo quinto día natural del séptimo mes siguientes a la conclusión del periodo impositivo” según dispone el mismo artículo 3 de la Orden Foral 101/2012, de 23 de abril, del Consejero de Economía y Hacienda).
Pues bien, realizado el ingreso fuera del plazo habilitado al efecto ha de tenerse presente lo establecido en el artículo 116 de la
Los recargos del periodo ejecutivo son de tres tipos: recargo ejecutivo, recargo reducido de apremio y recar-go ordinario de apremio.
Dichos recargos son incompatibles entre sí y se calculan sobre la deuda no ingresada en periodo voluntario.” Y el apartado 2 dispone que “el recargo ejecutivo será del 5 por 100 y se aplicará sobre la deuda satisfecha en periodo ejecutivo antes de la notificación de la providencia de apremio”.
Así pues, realizado el pago una vez transcurrido el periodo voluntario pero antes de la notificación de la co-rrespondiente providencia de apremio, entendemos ajustada a Derecho la exigencia del correspondiente re-cargo ejecutivo. Y no cabe oponer a la misma ni el criterio recogido en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 29 de diciembre de 2011, recurso 474/2008, sobre inaplicación de los recargos por presentación extemporánea en los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, alegada por la reclamante, puesto que no solo hacen referencia a supuestos de hecho distintos (la Sentencia se refiere a un recargo por presentación extemporánea de autoliquidaciones y no a un recargo ejecutivo por pago fuera de plazo), sino que tampoco se acredita en el caso la pretendida concurrencia de caso fortuito o fuerza mayor que hubiera impedido el pago en plazo; ni tampoco las genéricas alegaciones relativas a la intención de realizar el pago en tiempo oportuno amparadas en el régimen regulado por el Decreto Foral 250/1986, de 28 de noviembre, sobre recaudación ejecutiva de los derechos económicos de la Administración de la Comunidad Foral de Na-varra, que fue ya derogado por el Decreto Foral 177/2001, de 2 de julio de Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra, que, en lo que aquí interesa, regula la iniciación del periodo ejecutivo y del pro-cedimiento de apremio en los mismos términos que el precitado artículo 116 de la
Y, en consecuencia, este Tribunal, en sesión celebrada en el día de la fecha arriba indicada, resuelve deses-timar la reclamación económico-administrativa interpuesta por la representación de la sociedad AAA, S.L. en relación con actuaciones llevadas a cabo por los órganos de recaudación de la Hacienda Tributaria relativas a la exigencia de recargo ejecutivo por retraso en el pago de deuda correspondiente al Impuesto de Socieda-des del ejercicio 2011, confirmándose las mismas en los términos que resultan de la fundamentación anterior.
El transcrito Acuerdo resultó ratificado por el Gobierno de Navarra en su sesión del día 30 de abril de 2014. Departamento de Economía, Hacienda, Industria y Empleo